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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00492-01(54194)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00492-01(54194)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Por condena en proceso laboral / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso laboral administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Por condena dentro de acción de nulidad de acto administrativo de insubsistencia En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta encontró acreditado que el Inpec, en cumplimiento de lo ordenado en una sentencia, y a título de restablecimiento del derecho, indemnizó al demandado; de igual manera, que el señor Fabio Campos Silva, para la época de los hechos, se desempeñaba como Director General de esa entidad; no obstante, no encontró probado el pago de la condena por la que se repite, ni la conducta gravemente culposa del demandado. En el recurso de apelación, la entidad pública recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia desconoce el material probatorio aportado al proceso. En su concepto, obran pruebas de la existencia del pago de la condena y de la la culpa grave, que permiten declarar la responsabilidad del señor Fabio Campos Silva por los hechos ocurridos y condenarlo al pago de la suma que el Inpec habría pagado al señor Palencia Galvis. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición, se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAConoce del recurso de apelación de sentencias proferidas por tribunales de

lo contencioso administrativos [L]a competencia para conocer de la demanda era del Tribunal Administrativo del Meta, dado que esta corporación judicial profirió la sentencia del 21 de septiembre de 2006, a través de la cual se impuso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. Cabe anotar que, según lo probado en el expediente, en contra de esa decisión no se interpuso el recurso de apelación. Igualmente, debe mencionar la Sala que tal sentencia se expidió como consecuencia de la demanda que el señor Jorge Humberto Palencia Galvis, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló en contra del Inpec, dado que esa entidad lo retiró por “inconveniencia en el servicio”. La parte actora aportó al expediente, como anexos de la demanda, copia de la sentencia condenatoria referida (…) En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el Inpec. (…) la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer acciones de repetición, consultar sentencia de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2001-0206101(IJ), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprueba la conciliación / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término legal En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena al Inpec y por la cual se radicó la demanda de repetición. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses referidos tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los cuatro requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta. En un acápite posterior se explicará la razón por la cual se llegó a esta conclusión. Así las cosas, como la ejecutoria de dicha providencia ocurrió el 12 de octubre de 2006, el plazo de 18 meses venció el 13 de abril de 2008, por lo que el término de caducidad de dos años se agotaba el 14 de abril de 2010. Como la demanda se presentó el 31 de octubre de 2008, se hizo de manera oportuna. Al respecto se precisa que en el proceso no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia mencionada, por lo que esta se determinó a partir de la información obrante en el edicto, a través del cual se notificó la decisión a las partes, y el cual se fijó, de conformidad con los

artículos 173 del CCA y 323 del C. de P. Civil, el 5 de octubre de 2006 y se desfijó el 9 del mismo mes y año. Así las cosas, la decisión quedó ejecutoriada dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con los artículos 331 y 352 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 12 de octubre de 2006.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el

legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. -Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollado in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de la acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria

dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime

a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)” . En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tránsito de legislación sobre la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 27561, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos procesales regulados por la Ley 678 de 2001/ CÓDIGO CIVIL - Parámetro normativo para valorar conducta del agente estatal En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se

encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como para el caso en análisis lo que se le reprocha al demandando es la expedición de la Resolución No 3015 del 28 de agosto de 2000, por medio de la cual retiró del servicio al señor Jorge Humberto Palencia Galvis, hecho que ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001) , será el Código Civil el parámetro normativo que se tendrá en cuenta para valorar si su conducta se enmarca en una culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su prosperidad En ese contexto, se debe precisar que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo.

PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio / CONDENA DE

CARÁCTER PATRIMONIAL CONTRA LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDANTE – Acreditada con copia de la sentencia que declaró la nulidad de acto administrativo que ordenó retiro del servicio Al proceso se aportó copia de la sentencia condenatoria expedida el 21 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Meta. En tal providencia se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, la Resolución No 3015 del 28 de agosto de 2000, por medio de la cual el Director General del Inpec retiró del servicio al señor Jorge Humberto Palencia Galvis y, como consecuencia, ordenó el reintegro del demandante a un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñó, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento de su retiro y hasta su reintegro. Por lo antes dicho, se demostró en el expediente la existencia de la condena por cuyo pago se interpuso esta demanda de repetición, la cual, se reitera, se aportó sin la constancia de ejecutoria. DEMANDA DE REPETICIÓN - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos que la parte actora aportó al proceso para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituyen prueba del pago de

una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia-. ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se demostró el pago efectivo de la condena / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera Las pruebas que se arrimaron a la actuación no dejan duda de que se adelantaron los trámites para efectuar el pago de la condena, pero esto no es, en sí mismo, sinónimo de que este ocurrió. Circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no se demuestra con la sola afirmación del deudor, estrategia a la cual acudió el Inpec a través de los mencionados documentos. Ciertamente, en el expediente no obra el soporte de la supuesta consignación que la parte actora debió efectuar al beneficiario de la condena, a su apoderada y, en general, a las entidades descritas en la Resolución No 2369 del 13 de marzo de 2007, es decir, Cajanal, Saludcoop, Fondo Nacional del Ahorro, Pagaduría del Inpec, ICBF y el Sena. En suma, no se demostró en el proceso el pago efectivo la condena, razón

por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. Así las cosas, la Sala se abstendrá de examinar los demás requisitos de prosperidad de la demanda de repetición que presentó el Inpec en contra del señor Fabio Campos Silva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00492-01(54194)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Demandado: FABIO CAMPOS SILVA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD – Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprueba la conciliación.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal

Administrativo del Meta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda1

A través de apoderada2, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpecformuló demanda de repetición el 31 de octubre de 20083, en contra del señor Fabio Campos Silva, para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $149’663.366, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo del Meta. 1.1. Hechos En síntesis, la parte actora indicó que el señor Fabio Campos Silva se desempeñó en el cargo de Director del Inpec, desde el 16 de febrero del 2000 y hasta el 6 de julio de 2001. El señor Campos Silva, a través de la Resolución No 3015 del 28 de agosto de 2000, retiró del servicio, por inconveniencia, al señor Jorge Humberto Palencia Galvis, quien se desempeñaba como dragoneante en el Establecimiento Carcelario de Granada, Meta. El señor Palencia Galvis radicó, en contra de ese acto administrativo, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Meta. Esa Corporación, a través de sentencia del 21 de septiembre de 2006, 1 Folios 2 a 14 del cuaderno 1. 2 El poder lo otorgó el Director Regional Central del Inpec, en ejercicio de la delegación que el Director General de esa entidad le realizó, entre otras cosas, para constituir apoderados, mediante

la Resolución No 711 del 7 de febrero de 2006, (folios 15 a 17 del cuaderno 1). 3 Folios 14 vuelto y 89 del cuaderno 1. accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Inpec a reintegrar al mencionado ciudadano en el cargo que venía desempeñando antes de su retiro, así como a pagarle, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro. El Inpec, mediante las Resoluciones No 2369 del 13 de marzo de 2007 y 4541 del 14 de mayo del mismo año, cumplió la condena y pagó la suma de $149’663.366, según lo certificó la Tesorera General de esa institución. La culpa grave se sustentó así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[C]onforme a la sentencia condenatoria de septiembre 21 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, se aprecia que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para la fecha en que expidió el acto administrativo (…) incurrió en una omisión de la ley, a título de CULPA GRAVE, por cuanto (…) imprudentemente expidió el acto de retiro del señor Palencia Galvis Jorge Humberto ‘no actuando con aquel cuidado que aún una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios’ (…) y esa falta de cuidado al no observar el debido proceso al retirar al funcionario, dio origen a la condena (…)”.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda se radicó ante el Tribunal a quo el 31 de octubre de 2008 y se le asignó el número 2008-380. Esa Corporación, mediante auto del 6 de noviembre de 2008, envió el expediente, por competencia, para que fuese repartido entre los Juzgados Administrativos de Villavicencio4. El trámite le correspondió al Juzgado 7° Administrativo de esa ciudad. Ese Despacho judicial, mediante auto del 9 de diciembre de 20085, admitió la demanda; luego, a través de auto del 9 de marzo de 20106, remitió, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, allí se radicó con el número que mantiene hasta la actualidad, es decir, el 2010-492. 4 Folios 90 a 94 del cuaderno 1. 5 Folio 95 y 97 del cuaderno 1. 6 Folios 113 a 114 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante autos proferidos el 6 de septiembre y el 7 de diciembre de 20107, respectivamente, declaró la nulidad de todo lo actuado y admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma al señor Fabio Campos Silva8 y al Ministerio Público9. 2.2. Contestación de la demanda El señor Fabio Campos Silva no contestó la demanda10. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 12 de noviembre de 201311, el Tribunal a quo consideró que no había pruebas por practicar y, una vez agotada la audiencia de que trataba el artículo 211A12 del CCA (adicionado por el artículo 66 de la Ley

1395 de 2010), por auto del 29 de julio de 201413 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El Inpec, el señor Fabio Campos Silva y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

Frente al particular, precisó que la calidad de agente estatal del accionado se encontraba acreditada, así como la condena; empero, concluyó que la entidad no acreditó su pago ni la culpa grave. Respecto al pago, el Tribunal sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 7 Folios 116 a 123 del cuaderno 1. 8 Folio 176 del cuaderno 1. 9 Folio 123 vuelto del cuaderno 1. 10 A ese respecto se debe aclarar: i) que la fijación en lista transcurrió desde el 5 hasta el 18 de abril de 2013; ii) que el Tribunal a quo, a través de auto del 12 de noviembre de 2013, tuvo por no contestada la demanda (folios 177 y 180 del cuaderno 1). 11 Folio 180 del cuaderno 1. 12 Disponía esa norma: “Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas el Juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia”.

13 Folio 187 del cuaderno 1. “[E]n este caso se pretende que el demandado reintegre todos los dineros que presuntamente tuvo que pagar la entidad como consecuencia de la condena, que de acuerdo con las dos resoluciones atrás citadas suman la cantidad de $149.663.366, aludida en la pretensión segunda de la demanda, los que dice que no solo fueron girados al señor Jorge Humberto Palencia Galvis, sino además a su apoderada, y a las diferentes entidades mencionadas en la Resolución 2369 del 13 de marzo de 2007, esto es, CAJANAL, SALUDCOOP EPS, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, Pagaduría del INPEC, ICBF y SENA. “Sin embargo, no obra en el proceso ni una sola prueba que demuestre que el beneficiario de cada una de tales cantidades haya recibido material y efectivamente los dineros. “Para que ello se hubiese cumplido, la entidad hubiera podido allegar certificaciones bancarias sobre las transacciones, constancias de recibido por quién recibió los dineros, declaraciones etc. En fin disponer de cualquier medio de prueba para demostrar el hecho del pago”14.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante Sostuvo que cumplió la condena que se le impuso, pues reintegró al demandante y le pagó las sumas de dinero que arrojó la liquidación, a través de transferencias bancarias que se pueden corroborar con las constancias y órdenes de pago que emitieron la Tesorería y la Pagaduría de la entidad.

Agregó que la responsabilidad del señor Campos Silva surgió porque este, en su

condición de máxima autoridad y jefe de la institución, ordenó y expidió el acto administrativo que retiró del servicio al señor Jorge Humberto Palencia Galvis. Asimismo alegó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[S]i bien es cierto el cargo de Director General de una entidad como el Inpec, trae consigo múltiples funciones que hacen imposible su realización por él mismo y requieren de la asignación de funciones a otros funcionarios y grupos de trabajo, también lo es que dichas obligaciones no pueden sustraerse de su esfera de responsabilidad, pues al momento de expedir y firmar cualquier acto administrativo dentro de su competencia, da su total aval a la información, procedimientos y legalidad con la que fueron realizados; entonces, al momento de suscribir el acto administrativo mediante el cual retiró del cargo al señor Palencia Galvis, fue él directamente quien en uso de las facultades, poder y autoridad concedidas para el ejercicio del cargo, procedió a retirar de la entidad al funcionario, conllevando 14 Folios 189 a 197 del cuaderno de segunda instancia. posteriormente a una demanda y sentencia condenatoria que tuvo que pagar en cuantiosa suma el Inpec”. Por esas razones solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda15.

2. Trámite de segunda instancia El 18 de junio de 201516 se admitió el recurso de apelación; el 30 de julio del mismo año se corrió el término de traslado para alegar de conclusión17.

Las partes demandante y demandada no se pronunciaron; entre tanto, el Ministerio

Público presentó su concepto y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expuso que en el proceso se encontraba acreditada la calidad de funcionario público del demandado; la condena, su pago y la conducta gravemente culposa en que incurrió. Frente al pago de la condena indicó que se había acreditado con las pruebas aportadas por el Inpec, y en particular porque: “(…) se encuentra con el sello de cancelado (…) existiendo la certeza [de] que el dinero salió del Instituto tal como lo consta por la tesorera” (sic). En lo que tiene que ver con la conducta del demandado, explicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[S]e denota la falta de prudencia que se exige ‘al buen padre de familia’ como lo define el Código Civil y la jurisprudencia en la materia, es decir la culpa grave, que es requisito subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición. Se reitera, el error que llevó a proferir este fallo, se encasilla en la falta del deber de cuidado que a su vez corresponde a la culpa grave, al desconocer el deber de la Ley y la Constitución Política. El funcionario el cual se jura cumplir los deberes del artículo 122 de la C.P. al momento de la posesión como funcionario. Tal error nace desde el momento que se ordena el retiro del servicio del señor Palencia Galvis, sin tener solo una prueba que llevara a causarle su despido y generar un daño del cual se derivó condena en proceso de acción de reparación directa”.

3. Impedimento

15 Folios 199 a 202 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 209 a 210 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 212 del cuaderno de segunda instancia. El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil18, toda vez que su hija se encuentra vinculada laboralmente como contratista del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. En atención a lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada, por lo que es del caso declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento del proceso de referencia al doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este caso-, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza

jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así19 (se transcribe de forma literal): 18 “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…). “2. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente 52.157; iii)Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras. “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la m

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