CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00500-01(63050)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00500-01(63050)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / ERROR JUDICIAL / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA / ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA / ERROR DE HECHO
[L]a Sala encuentra pertinente precisar que la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad. De esta manera, respecto de los títulos de
privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, atendiendo el marco normativo señalado, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente, pues es a partir de este momento que surge el carácter injusto de la detención; mientras que, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por el actor, la Sala observa que, aun cuando las pretensiones se contraen a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la solicitud de los perjuicios derivados de la afectación del derecho a la libertad del señor (…), lo cierto es que la parte actora cuestionó las decisiones de la Fiscalía que impusieron la medida de medida de aseguramiento y calificaron el sumario con resolución de acusación, por errores de apreciación probatoria, y sin que de por medio obrara una sentencia ejecutoriada o su equivalente. Por lo tanto, debe concluirse que no resulta posible acudir al análisis de responsabilidad por el
título de imputación derivado de la privación injusta de la libertad, dada la anunciada presentación anticipada de la demanda, y advertido que el ataque del libelo se dirigió a una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), por lo que el título de imputación que debe gobernar el presente asunto es el del denominado error jurisdiccional de aquellas providencias. En este orden de ideas y para abundar en razones, la Sala encuentra que desde la perspectiva del título jurídico de imputación de “privación injusta de la libertad”, la consolidación del daño para el momento en que se presentó la demanda dependía de un hecho futuro e incierto, esto es, de la absolución del procesado en sentencia ejecutoriada o su equivalente, lo cual evidencia que, bajo el título de imputación deprecado en la demanda, el daño se perfila como eventual o hipotético, el cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no es susceptible de reparación, por carecer de la característica de certeza, dado que, se itera, al momento de incoar la acción no había acaecido la situación jurídica idónea – absolución penal en favor del demandante mediante decisión debidamente ejecutoriada - para que fuera posible solicitar su resarcimiento mediante dicho título de imputación. Así, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño bajo determinado título de imputación, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que al momento de incoar la acción el demandante acredite la existencia de los supuestos necesarios para realizar el análisis de responsabilidad
bajo el título de imputación pretendido, el que, en todo caso, debe ajustarse a las pretensiones y hechos aducidos en la demanda. De esta manera, como se infiere de la demanda, la falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consiste en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y de la calificación del sumario con resolución de acusación, sin que se hubiera realizado la valoración de los medios de prueba recaudados en la investigación; así debe entenderse el objeto de la litis, toda vez que esto constituyó de manera legítima y pertinente, la causa eficiente del daño causado al actor frente al cual las citadas al proceso ejercieron sus derechos de contradicción y defensa, y, por ende, aun cuando el proceso penal concluyó años después, con una sentencia ejecutoriada, resulta evidente que los hechos y pretensiones de la presente acción se soportan en una falla en el servicio por error jurisdiccional. Las consideraciones indicadas, con coincidentes con la explicación que el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha dado a la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, en tanto frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede implicar la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (…) Por manera que, en consideración a que la ejecutoria de la sentencia penal no se cumple de manera parcializada o fragmentada, debe concluirse que, para el caso sub
examine, los actores estaban habilitados para reclamar la reparación de daños, a partir del título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad, cuando quedara ejecutoriada la sentencia penal de primera instancia, lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 2016, cuando al resolver el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró extinguida la acción penal y mantuvo incólume la absolución declarada en la sentencia impugnada, pues es a partir de este momento es que se considera que la sentencia absolutoria quedó en firme y, por tanto, el daño derivado de la privación de la libertad de la libertad se torna cierto. Al respecto, es menester señalar que, de no fallarse bajo el análisis propuesto, esto es, a partir de título de imputación por error jurisdiccional, la sentencia a proferirse en esta instancia sería de carácter inhibitorio, ante la imposibilidad de analizar los supuestos de responsabilidad atendibles bajo la perspectiva del título de imputación por privación injusta de la libertad, los cuales deben estar presentes al momento en que se demanda y no solo al momento en que se falla.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005. Exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 10 de
agosto de 2010, exp. 41.671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de agosto de 2014, expediente: 26.516. Autos del 14 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 2006, radicados 19230 y 23279. radicación 2005-00170-01 (35352).
ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL De la responsabilidad patrimonial del Estado por Error Judicial En orden a la definir el objeto de controversia en sede del recurso de apelación propuesto, se torna necesario precisar que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996 , plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados
derechos. Dentro del contexto de un proceso penal cuestionado por la legalidad de la actividad jurisdiccional, ha de señalarse que la protección los derechos en mención -acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectivase proyecta de manera efectiva y específica desde la garantía del debido proceso y derecho de defensa, pues, a no dudarlo, estos derechos tienen especial consideración en el marco del ejercicio de la acción penal. (…) los yerros cometidos por una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial (…) la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta. Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo o decisión que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. Ahora, es claro que, a partir de los supuestos del título de imputación por error
judicial el juez de la reparación no juzga cualquier error sino aquel contenido en una providencia judicial sobre la base de un daño y cierto y definitivo, de manera que si se ejercitan los mecanismos procesales frente a la decisión cuestionada, es dable colegir que con ello se propicia la subsanación o la corrección del yerro que se discute, de forma tal que si se remedia el error por las vías procesales contempladas en la actuación que le da origen a la decisión es evidente hay satisfacción plena de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, sin que sea posible hablar de un daño resarcible, esto es cierto y personal. Es por ello que el régimen del error judicial también se predica de providencias ejecutoriadas y en firme. Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar. En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias y iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la
afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Corte Constitucional, sentencia C1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / CARGAS PROCESALES / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA Carga de suficiencia frente a los errores de hecho y de derecho invocados como título de imputación de un error judicial La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la
providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado. (…) Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A. ERROR DE DERECHO / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INAPLICACIÓN DE LA LEY / INTERPRETACIÓN DE LA LEY /
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA
LEY [C]onviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley. Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”. Además, precisa la Sala en esta oportunidad que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados. No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción
del juez de la responsabilidad está vedada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de derecho, ver: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín ERROR DE HECHO / ERROR JUDICIAL / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DERECHO A LA DEFENSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
DEFENSA / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
INEXCUSABLE / ERROR IN IUDICANDO
[E]l error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido
proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. En esa misma dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento , pues, de lo contrario la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones. Así, el interesado debe circunscribir su actividad
discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Por lo mismo, es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín.
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO
DE LAS CARGAS PROCESALES / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES /
OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PARTE DEMANDANTE /
DEBERES DEL DEMANDANTE / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / ERROR DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE
HECHO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
[L]a parte actora consideró que en las providencia dictadas por la Fiscalía se evidenciaba una deficiente o indebida valoración probatoria; sin embargo, la Sala encuentra que los mencionados juicios de reproche carecen de fundamento probatorio alguno y están desprovistos de una carga argumenta (sic) seria y razonada que permitan identificar en qué consisten los yerros de apreciación probatoria, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica del daño que reclama. En otras palabras, la parte actora no indicó con suficiencia argumentativa en qué consiste la defectuosa valoración probatoria en que supuestamente incurrió la autoridad judicial; esto es, no precisó si aquella se produjo por falta de valoración o por una valoración equivocada de la prueba, ni argumentó si de no haberse configurado el presunto yerro, las decisiones habrían estado ajustadas o no a derecho. Es claro que no basta enunciar las razones por las cuales considera que se hizo una valoración probatoria en determinado sentido, pues bajo tal perspectiva toda providencia que no se acomoda a la valoración pretendida por los procesados estaría incursa en un error, lo que sin duda no es admisible. Todo lo dicho cobra mayor relevancia si
se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que, como se advirtió, la parte demandante no cumplió. En este orden de ideas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de los presuntos errores que tampoco se evidencian, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las providencias de los operadores judiciales. Así las cosas, basta precisar que la parte actora no demostró la vulneración de sus derechos de acceso de administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto que no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia; en cambio, se observa que las decisiones cuestionadas no fueron contrarias a derecho, toda vez que la fiscalía, en cada uno de los proveídos que profirió, efectuó, dentro de su autonomía judicial, un análisis serio del material probatorio recaudado en cada una de las etapas de la instrucción, para, a partir de ello, adoptar las decisiones en el sentido que las tomó, sin que dentro de ese proceso valorativo, la Sala encuentre un yerro ostensible o un desconocimiento pleno de las reglas de la sana crítica que gobierna la actividad probatoria, por lo que, en consecuencia, se revocará la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, y de la consejera María Adriana
Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00500-01(63050)
Actor: EULOGIO CRUZ TRUJILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Eulogio Cruz Trujillo fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que se mantuvo cuando se calificó el
sumario con resolución de acusación; posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia absolutoria a su favor, por lo cual, ordenó su libertad inmediata.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN -Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor EULOGIO CRUZ TRUJILLO, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de los siguientes demandantes las
siguientes cantidades: a. Para EULOGIO CRUZ TRUJILLO, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. b. Para SANDRA LUCÍA MEDRANO RUÍZ, en calidad de cónyuge del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. c. Para JUAN CAMILO CRUZ TRUJILLO, ESTIWAR CRUZ MEDRANO y BRIAN CRUZ RODRÍGUEZ en calidad de hijos del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV, para cada uno de ellos.
d. Para MARÍA OLIVIA TRUJILLO GARCÍA y LUCÍA MEDRANO RUÍZ, en
calidad de cónyuge del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN
(100) SMLMV.
e. Para ELSA CRUZ TRUJILLO, YOLANDA CRUZ TRUJILLO, FLORALBA CRUZ TRUJILLO, SARA CRUZ TRUJILLO, JOSÉ DANILO CRUZ TRUJILLO y YESID CRUZ TRUJILLO, en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a VEINTIOCHO PUNTO CINCUENTA Y SIETE (28.57) SMLMV, para cada uno de ellos, conforme a lo solicitado en el escrito introductorio. f. Para GERMÁN CRUZ POLOCHE y LUZ MARINA CRUZ MESA en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a CATORCE PUNTO VEINTIOCHO (14.28) SMLMV para cada uno de ellos, conforme a lo solicitado en el escrito introductorio. “El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, a título de perjuicios materiales, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($47.334.108) para EULOGIO CRUZ TRUJILLO, en calidad de privado de la libertad. “CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y NEGAR la misma excepción propuesta por la POLICÍA
NACIONAL. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “SEXTO: La NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del CCA., y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. “SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA., puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de septiembre de 20102 por los señores Eulogio Cruz Trujillo (afectado directo) y Sandra Lucía Medrano Ruíz (esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de 1 Folios 521 a 536 del cuaderno principal. sus hijos menores Juan Camilo y Estiwar Cruz Medrano; Bray
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