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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00520-01(61600)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00520-01(61600)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud probatoria en segunda instancia / SOLICITUD PROBATORIA - No procede al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma / SOLICITUD PROBATORIA - Testimonio dejado de practicar en primera instancia por causa imputable al interesado / CITACIÓN DEL TESTIGO - Carga no asumida por la parte que lo solicitó / PRUEBA TESTIMONIAL - No se acreditó que se tratara de un testigo renuente para dar aplicación a lo previsto en el caso en el que desatienda la citación La prueba solicitada por la parte actora no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A., toda vez que, si bien se trata de un testimonio que se dejó de practicar en la primera instancia, no es menos cierto que fue por causa imputable a los interesados en su práctica. (…) En el presente asunto los demandantes no le formularon al Juzgado 1º Civil del Circuito de Acacías ninguna solicitud para que la Secretaría citara al señor Víctor Julio Jara Neira y tampoco acreditaron que le informaron la fecha de la diligencia, falencia que impedía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 225 ejusdem, el cual regula lo relacionado con la desobediencia del testigo. (…) De conformidad con el numeral 6° del artículo 71 del C.P.C, las partes deben colaborarle al juez en la práctica de las pruebas, en tal virtud, en el sub lite los demandantes debían adelantar las actuaciones necesarias para citar al testigo, allegar al expediente la prueba de que procedieron en tal sentido y, de considerarlo fundamental, insistir en la recepción

del testimonio, cargas que no asumieron, por manera que el despacho se encuentra ante una prueba que se dejó de practicar por culpa de la parte que la solicitó. Por consiguiente, la solicitud formulada no se ajusta a los presupuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A., por tal razón, no se decretará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 225 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 71

SOLICITUD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Eventos de procedencia De conformidad con el artículo 214 del C.C.A., la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia procede cuando: i) tiene por objeto elementos de juicio decretados en primera instancia que se dejaron de practicar por causas ajenas a quien las pidió; ii) versan sobre documentos que no se adujeron ante al a quo por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria o iii) se pretende demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedirlas en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214 CITACIÓN DE TESTIGOS - A cargo de la parte que solicita la prueba testimonial Pues bien, en virtud de lo señalado en el artículo 224 del C.P.C. la parte que solicita la prueba testimonial es la encargada de citar a los testigos, actuación que puede efectuarse por intermedio de la Secretaría del respectivo despacho judicial, pero siempre que así se solicite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 224

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00520-01(61600)

Actor: BLANCA INÉS PIEDRAHITA CASTAÑO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: SOLICITUD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por la parte demandante.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 15 de julio de 20101, los señores Blanca Inés Piedrahita Castaño, Álvaro

Hernández Piedrahita, Cenayda Fernández Piedrahita, Luz Aleida Fernández Piedrahita, Adelaida Fernández Piedrahita, Leonardo Fernández Piedrahita, Adriana Macías Fernández, Bleiner Macías Fernández, Jisbel Xiomara Abril Sánchez2, Fredy Nicolás Cárdenas Abril y Brallan Jefreddy Cárdenas López3, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Gildardo

Fernández Piedrahita, en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2009. 1 Folio 20, cuaderno 4. 2 El segundo nombre de la demandante, corresponde a “Xiomara”, según registro civil (folio 46, cuaderno 4). 3 El nombre del demandante, corresponde a “Brallan Jefreddy”, según registro civil (folio 48, cuaderno 4).

2. Por escrito del 21 de julio de 20114, el Ejército Nacional solicitó la acumulación del anterior proceso con el 50001-23-31-000-2010-00507-00, que fue promovido por los mismos hechos por la señora Marlen Vega Murcia5. Esta solicitud se resolvió de manera favorable el 30 de mayo de 20136.

3. Mediante fallo del 25 de enero de la presente anualidad7, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó por edicto desfijado el 7 de febrero de los corrientes y que fue apelada por la parte actora el 19 de febrero siguiente8.

4. El Tribunal Administrativo del Meta, a través de auto del 22 de mayo de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto, el cual fue admitido por esta Corporación el 30 de agosto de 20189.

5. Con el recurso de apelación, los demandantes solicitaron que se practicara el testimonio del señor Víctor Julio Jara Neira, con el fin de acreditar el daño moral causado a algunos de los sobrinos de la víctima directa.

II. CONSIDERACIONES

1. Pruebas en segunda instancia De conformidad con el artículo 214 del C.C.A., la solicitud de pruebas en el trámite

de la segunda instancia procede cuando: i) tiene por objeto elementos de juicio decretados en primera instancia que se dejaron de practicar por causas ajenas a quien las pidió; ii) versan sobre documentos que no se adujeron ante al a quo por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria o iii) se pretende demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedirlas en primera instancia.

2. Caso concreto 4 Folio 86, cuaderno 4. 5 Quien dijo ser la compañera permanente del señor Gildardo Fernández Piedrahita. 6 Folios 99-101, cuaderno 4. 7 Folios 281-291, cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 301-307, cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 314, cuaderno del Consejo de Estado.

La prueba solicitada por la parte actora no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A., toda vez que, si bien se trata de un testimonio que se dejó de practicar en la primera instancia, no es menos cierto que fue por causa imputable a los interesados en su práctica. El testimonio del señor Víctor Julio Jara Neira fue decretado por el a quo, junto con otras declaraciones, mediante auto del 27 de enero de 201410, y para su práctica se comisionó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Acacías – Meta, mediante providencia del 3 de junio de 201511. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Acacías, a través de auto del 31 de octubre de 2016, fijó el 8 de noviembre de la misma anualidad, a las 8:00 a.m., como fecha y

hora para llevar a cabo la audiencia en la que se practicarían los referidos testimonios, a la cual, finalmente, comparecieron los declarantes citados, excepto el señor Jara Neira. Pues bien, en virtud de lo señalado en el artículo 224 del C.P.C.12 la parte que solicita la prueba testimonial es la encargada de citar a los testigos, actuación que puede efectuarse por intermedio de la Secretaría del respectivo despacho judicial, pero siempre que así se solicite. En el presente asunto los demandantes no le formularon al Juzgado 1º Civil del Circuito de Acacías ninguna solicitud para que la Secretaría citara al señor Víctor Julio Jara Neira y tampoco acreditaron que le informaron la fecha de la diligencia, falencia que impedía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 225 ejusdem, el cual regula lo relacionado con la desobediencia del testigo, en los siguientes términos: “Artículo 225. Efecto de la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así: “1. Si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no acredita siquiera sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de 10 Folios 102-103, cuaderno 4. 11 Folio 248, cuaderno 2. 12 “Artículo 224. Citación de los testigos. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará mediante telegrama, si en la sede del despacho existe este servicio, y en su defecto mediante boleta de citación; en ambos se harán las prevenciones de que trata el artículo siguiente (…)”.

dos a cinco salarios mínimos mensuales, quedando siempre con la obligación de rendir el testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia. “2. Si en el término mencionado el testigo acredita siquiera sumariamente un hecho justificativo de su inasistencia, el juez lo exonerará de sanción y señalará audiencia para oírlo, sin que sea necesaria nueva citación. “3. El interesado podrá pedir que se ordene a la policía la conducción del testigo a la nueva audiencia; igual medida podrá adoptar el juez de oficio, cuando lo considere conveniente (…)”. En efecto, en el sub lite no es posible sostener que el señor Jara Neira se trata de un testigo renuente pues la parte demandante ni siquiera acreditó que lo hubiese citado. Adicionalmente, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Acacías, al final de la diligencia, ordenó13 la devolución del despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Meta y los interesados en la práctica del testimonio del señor Víctor Jara Neira –la actora– no formuló solicitud alguna tendiente a insistir en su práctica. De otro lado, el a quo, a través de auto del 8 de marzo de 2017, dio por cerrada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que los demandantes nuevamente guardaron silencio frente a la necesidad de que se escuchara el testimonio analizado, por el contrario, en sus alegaciones se refirieron a las supuestas afirmaciones textuales que el señor Víctor Jara Neira hizo en su testimonio, pese a que dicha prueba

nunca fue practicada. De conformidad con el numeral 6° del artículo 71 del C.P.C14, las partes deben colaborarle al juez en la práctica de las pruebas, en tal virtud, en el sub lite los demandantes debían adelantar las actuaciones necesarias para citar al testigo, allegar al expediente la prueba de que procedieron en tal sentido y, de considerarlo fundamental, insistir en la recepción del testimonio, cargas que no asumieron, por manera que el despacho se encuentra ante una prueba que se dejó de practicar por culpa de la parte que la solicitó. 13 Folio 227, cuaderno 2. 14 “Artículo 71. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: “(…). “6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra”. Por consiguiente, la solicitud formulada no se ajusta a los presupuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A., por tal razón, no se decretará. Por lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la petición de pruebas formulada por la parte demandante, mediante memorial del 19 de febrero de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

ABA/7C+1CD

PR

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