🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00530-01(53705)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00530-01(53705)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configuración de nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Por falta de notificación a la compañía aseguradora Encontrándose el proceso para fallo, el Despacho advierte la causal de nulidad procesal por falta de notificación a la compañía de seguros que otorgó las pólizas contentivas del amparo post contractual que precisamente fue el que se hizo valer mediante las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE ASEGURADORASustentada en las pólizas de seguro que dicha compañía expidió para amparar la estabilidad de la obra y que se ordenaron hacerlas efectivas en las resoluciones demandadas / COMPAÑÍA ASEGURADORA - Debe ser vinculada al proceso judicial en calidad de litis consorte necesario En el caso sub lite, la Sala aprecia que la compañía aseguradora tiene legitimación en la causa para obrar como parte demandante en la medida en que los actos administrativos acusados contienen la decisión de declarar el siniestro y la orden de hacer efectivas las pólizas de seguro que esa entidad otorgó. En efecto, de los actos acusados se desprende que la compañía de seguros expidió las pólizas de seguros para amparar la estabilidad de la obra y que esas garantías post-contractuales fueron las que se ordenó reclamar mediante las Resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso. Así las cosas, es evidente la relación jurídica y sustancial de la aseguradora garante con el asunto litigioso. (…) no cabe duda de que en casos como el presente la compañía de seguros debe ser

vinculada al proceso judicial en calidad de litis consorte necesario, toda vez que: i) es parte del contrato de seguro que se hizo valer mediante los actos administrativos acusados en este proceso y ii) materialmente la litis debe resolverse determinando la posición jurídica de la compañía de seguros, es decir el contenido de las pólizas de seguro y la reclamación y cobro de las mismas. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - Debió solicitarse desde el inicio del proceso judicial puesto que no podía discutir judicialmente la legalidad de los actos demandados sin la presencia de la compañía de seguros / NULIDAD PROCESAL - Declarada de oficio por falta de notificación a la aseguradora garante / ASEGURADORA GARANTE - Debe ser llamada como litisconsorte necesario Ahora bien, se advierte que en el presente litigio, desde su inicio el demandante ha debido solicitar la integración del contradictorio, puesto que no podía discutir judicialmente la legalidad de los actos mediante los cuales se declaró el siniestro y se ordenó la reclamación de las pólizas de seguro sin la presencia de la compañía de seguros obligada por las respectivas garantías. Como el demandante no lo hizo, correspondía al Tribunal a quo ordenar la integración del litisconsorcio, en este caso necesario, desde el momento en que dictó el auto admisorio de la demanda. Toda vez que el Tribunal a quo pasó por alto la notificación de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. (antes Agrícola de Seguros S.A.) se considera, entonces, que procede la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., por falta de citación de la aseguradora garante que

debió ser llamada como litisconsorte necesario, la cual puede ser saneada, vinculándola al proceso y otorgándole la oportunidad procesal para que intervenga en la litis. Como consecuencia, se decretará la nulidad de todo lo actuado, desde la sentencia de primera instancia, para que se dé aplicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 9

COMPAÑÍA DE SEGUROS - Vinculación de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil / NOTIFICACIÓN A COMPAÑÍA DE SEGUROS - Debe ser enviada a la dirección que se reporte en los certificados de la Cámara de Comercio del domicilio principal Este Despacho considera que es deber del Tribunal a quo, dar cumplimiento al artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone la notificación de las personas o entidades con interés directo en la Litis (…) Se hace la anterior observación por cuanto la dirección del domicilio principal de la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. no debe ser tomada de la referencia que aparece en los actos acusados, sino que de acuerdo con la norma citada, el Tribunal a quo debe ordenar la notificación a la dirección que se reporte en los certificados de la Cámara de Comercio del domicilio principal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00530-01(53705)

Actor: HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: NULIDAD PROCESAL – falta de notificación - integración del litisconsorcio // COMPAÑÍA DE SEGUROS – vinculación de acuerdo con el artículo 83 del CPC Encontrándose el proceso para fallo1, el Despacho advierte la configuración de una causal de nulidad procesal que no ha sido saneada, cual es la falta de notificación o emplazamiento a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. (antes Compañía Agrícola 1 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 13 de mayo de 2014, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. de Seguros S.A.), aseguradora garante que ha debido ser citada como litisconsorte necesario en el presente litigio.

Teniendo en cuenta que el proceso se adelanta bajo las normas del Código Contencioso Administrativo2, procede dar aplicación a la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil3, por lo cual se decretará la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia inclusive y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, para la integración del contradictorio, en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 7 de diciembre de 20104 el señor Heriberto

Martínez Ramírez, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el departamento del Guaviare (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “DECLARACIONES “PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No. 714 del 27 de octubre de 2008, suscrita por el Gobernador del Guaviare, ‘Por medio de la cual se declara un siniestro de estabilidad’ en la obra pública No. 222 del 14 de octubre de 2005, cuyo objeto era la ‘pavimentación de la vía principal del Municipio del Retorno – Guaviare’, ejecutada por el demandante. 2 Demanda presentada el 7 de diciembre de 2010, de acuerdo con el sello que obra en folio 23, cuaderno 1, última página de la demanda. 3 “Artículo 140 C.P.C. Causales de Nulidad (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”

4 Según constancia que obra en el folio 23 del cuaderno 1. “SEGUNDA. Declarar la nulidad de la Resolución No. 824 del 16 de diciembre de 2008, ‘Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 714 de 2008’. “TERCERA. Declarar que el demandante al ejecutar el contrato de obra pública No. 222 de 2005, no es responsable directo o indirecto en el deterioro o colapso (fisuras) de al parecer 72 placas de ‘concreto hidráulico de la vía Calamar – San José del Guaviare’ expuestos por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE. “CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores se declare que no existió motivo o causa que justificase al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, haber declarado el siniestro de estabilidad de obra pública No. 222 del 14 de octubre de 2005, cuyo objeto era la pavimentación de la vía principal del municipio del RetornoGuaviare, ejecutada por el contratista Arquitecto HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ. “QUINTA. Se declare administrativa, civil y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE por los perjuicios de orden Material (daño emergente y lucro cesante ) e inmaterial (daño moral y ‘de la vida de relación’ o ‘alteración de las condiciones de existencia’) ocasionados al arquitecto HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, con ocasión a la declaratoria del ‘siniestro de estabilidad de la obra pública No. 222 del 14 de octubre de 2005’, contenido en la Resolución No. 714 del 27 de

octubre de 2008 y confirmada por la resolución No. 824 del 16 de diciembre de 2008. “SEXTA. Declárese administrativa, civil y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, del menoscabo al buen nombre del Arquitecto HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, como consecuencia de los hechos y omisiones atribuibles a la entidad demandada, con motivo de la expedición de las Resoluciones 714 del 27 de octubre de 2008 y 824 del 16 de diciembre de 2008. “CONDENAS “Como consecuencia del despacho favorable de las anteriores pretensiones, y a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño, se: “1. Ordene el reconocimiento y pago a cargo del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y a favor del Arquitecto HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, de una indemnización ‘in genere’ por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, en la cuantía que se llegase a probar, en todo caso no menos de la condena máxima impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en eventos similares, o en su defecto por el mayor valor que resulte de la prueba trasladada al proceso, por causa o con ocasión de los efectos de las resoluciones acusadas. “2. Ordene el reconocimiento y pago a cargo del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y a favor del arquitecto HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, de una indemnización por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral (petitum doloris), una

suma equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMLMV), en todo caso no menos de la condena máxima impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en eventos similares, o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. “3. Ordenar el reconocimiento y pago a cargo del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y a favor del Arquitecto HERIBERTO MARTÍNEZ RAMíREZ, de una indemnización por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad DE LA VIDA DE RELACIÓN o ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA una suma equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMLMV), en todo caso no menos de la condena máxima impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en eventos similares, o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. “4. Que las condenas se actualicen como lo preceptúa el artículo 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (I.P.C.) desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. “5. Que se de aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “6. Que se condene al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE a pagar a favor del arquitecto HERIBERTO MARTINEZ RAMÍREZ las costas y agencias en derecho en este proceso”. Precisa la Sala que, de acuerdo con su estimación razonada de la cuantía el

demandante detalló los perjuicios reclamados en este proceso, así: i) La suma de $194’630.594, 41 “en el evento en que la aseguradora obtenga el pago de parte del arquitecto Heriberto Martínez Ramírez, con ocasión de la acción subrogatoria del artículo 1096 del Decreto 410 de 1971” (Código de Comercio)5. 5 Folio 21, cuaderno 1. ii) Por concepto de perjuicios morales pretendió la suma de $206’000.000, discriminados así: $103’000.000 para resarcir los perjuicios causados en razón de la angustia de verse entregado “a la persecución de la aseguradora en el cobro” y $103’000.000 por el daño a la vida de relación, personal, familiar y social.

2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El departamento del Guaviare celebró con el arquitecto Heriberto Martínez Ramírez, el 14 de octubre de 2005, el contrato de obra pública número 222, que tenía por objeto la pavimentación de la vía principal del municipio del Retorno, contrato en el cual se acordó un plazo de 3 meses a partir del acta de iniciación y un valor de $1.791’526.477,93. El acta de inicio se suscribió el 2 de noviembre de 2005. 2.2. Por otra parte, en forma previa, el departamento del Guaviare celebró el contrato SJC 220 del 7 de octubre de 2005, con la Unión Temporal Prisma, para el

proyecto de construcción de las redes de alcantarillado en la calle principal del municipio del Retorno. El acta de inicio de ese contrato se suscribió el 28 de

octubre de 2005 y el acta de terminación de las obras, el 6 de junio de 2006. 2.3. El departamento no informó al arquitecto Heriberto Martínez Ramírez de la existencia del contrato citado en el punto anterior, ni lo indicó en el pliego de condiciones. 2.4. El demandante hizo entrega de la obra, según consta en acta de recibo final, el 28 de septiembre de 2006. 2.5. El 22 de diciembre de 2006 el departamento y el contratista suscribieron el acta de liquidación final de la obra, en la cual se hizo constar que estaba pendiente la reclamación por el desequilibrio económico del contrato, radicada por el contratista ante el departamento, desde el 13 de septiembre de 2006. 2.6. Según narró el demandante, mediante informe de la Contraloría General de la República, para el año 2006, se catalogó como hallazgo la fisura longitudinal de 16 placas de concreto "presuntamente" por calidad en el concreto o la base estabilizada. 2.7. De acuerdo con lo que indicó el demandante, si bien dicho hallazgo no se originó por su culpa, procedió a reemplazar 25 de las 16 losas a fin de garantizar la estabilidad de la obra, la cual fue recibida a satisfacción por el interventor, tal como se hizo constar en el oficio del 26 de abril de 2007, suscrito por el Secretario Jurídico del departamento. 2.8. Adicionalmente, en conjunto con los veedores de la comunidad y el personero municipal, el contratista remitió al departamento el escrito de 3 de mayo de 2007,

en el cual dejó constancia de la entrega y recibo a satisfacción de las placas demolidas y reemplazadas, lo cual, también se acreditó con base en el acta de visita de 8 de mayo de 2007, suscrita por el interventor de la obra, el supervisor del INVIAS y el supervisor del contrato. De lo anterior se informó al Secretario Jurídico de la Gobernación, mediante escrito del 13 de septiembre de 2007. 2.9. Sin embargo, mediante Resolución 714 del 27 de octubre de 2008, suscrita por el Gobernador del Guaviare, se declaró el siniestro de estabilidad de obra y ordenó pagar la suma de $194’630.594,41 más el 10% del valor del contrato. 2.10. Contra el acto que declaró el siniestro, el demandante interpuso en su oportunidad el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 824 del 16 de diciembre de 2008, en forma desfavorable. 2.11. El demandante observó que las fallas presentadas en la obra, en forma posterior al reemplazo de las losas, no obedecieron a problemas de calidad o de la base estabilizada, sino a aspectos externos no imputables al contratista, como fueron el alto grado de expansión del suelo de fundación y el deficiente subdrenaje de la vía y/o otros aspectos atribuibles a la culpa del departamento. 2.12. El demandante afirmó que se violaron la Constitución Política y la ley. Aseveró que los actos administrativos nacieron a la vida jurídica apartándose del debido proceso, sin audiencia o derecho de contradicción previo.

2.13. El 3 de abril de 2009, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial de carácter administrativo, la diligencia se llevó a cabo el 24 de junio de 2009, con la presencia del departamento, pero no se llegó a acuerdo y, por ello, se declaró fracasada la conciliación6.

3. Concepto de violación normativa La parte actora invocó el inciso segundo del artículo 84 y los artículos 28 y 35 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), los cuales disponen, respectivamente, las causales de nulidad del acto administrativo y el debido proceso en la actuación administrativa. De manera concreta afirmó la violación del deber de comunicar la existencia de la actuación y de dar oportunidad de expresar las opiniones y pedir las pruebas.

Igualmente indicó que los actos acusados quebrantaron el artículo 29 de la Constitución Política, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 32 y 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007. Expuso que la actuación pareció, más bien, una represalia por cuanto el contratista había demandado al departamento mediante una acción contractual, para obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato7. El demandante argumentó acerca de la falsa motivación en que incurrió el departamento y reiteró que reemplazó las losas a satisfacción del departamento. Reafirmó que lo que sucedió posteriormente no se debió a su culpa, sino a hechos externos imputables a las condiciones de expansión del suelo y/o a la culpa del departamento. Además destacó que en la Resolución 824 de 16 de diciembre de 2008 se

introdujo un concepto técnico, al parecer elaborado por CONSEIN LTDA de 17 de julio de 2007, del cual no se le había dado traslado. Agregó que en el informe geotécnico que se había elaborado en octubre de 2006 se establecieron las condiciones aceptables del suelo en relación con los 6 Acta de la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa, Villavicencio, abril 24 de 2009, Folio 49, cuaderno 1. 7 Radicación 5000123310002008019200,proceso que cursa en el Tribunal Administrativo del Meta, entre las mismas partes, iniciado por demanda del señor Heriberto Martínez contra el departamento del Guaviare, en el cual presentó pretensiones por el desequilibrio económico en relación con el mismo Contrato 222 de 2005. requerimientos de fundación del proyecto y advirtió que en ese informe se había recomendado el diseño y la construcción de un sub-drenaje. Reseñó que las pruebas de laboratorio, realizadas por CIVILCON LTDA en mayo de 2007, habían registrado niveles de resistencia superior a los exigidos para la obra, de acuerdo con las normas de calidad NTC 362 y NTC 673-1513 – INV E410. El demandante invocó las pruebas practicadas en el proceso radicado bajo el número 50001-2331-000-2008-00192-00, que cursa en el Tribunal Administrativo del Meta, entre las mismas partes, iniciado por demanda del señor Heriberto Martínez contra el departamento del Guaviare, en el cual presentó pretensiones por el desequilibrio económico en el mismo Contrato 222 de 2005.

4. Actuación procesal

4.1. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda mediante auto de 25 de febrero de 20118. En ese auto ordenó la notificación al demandado y nada dispuso en relación con la compañía de seguros referida en los actos administrativos acusados, la cual había extendido las pólizas de garantía del siniestro por estabilidad de obra a las cuales se refirieron los actos acusados. 4.2. Las pruebas solicitadas se decretaron mediante auto de 24 de noviembre de 20119. 4.3. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, el departamento del Guaviare se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos observó que el contrato 222 de 2005 era un acto jurídico independiente del contrato 220 de 2005, celebrado con otro contratista. Afirmó que las apreciaciones sobre la culpa del departamento eran totalmente subjetivas. Advirtió, que la declaratoria del siniestro por estabilidad era procedente de acuerdo con el estatuto de contratación estatal y que no requería actuación previa. 8 Folio 81, cuaderno 1. 9 Folios 124, cuaderno 1. Además, observó que había dado lugar a los recursos de ley contra el respectivo acto administrativo y que en el trámite correspondiente el contratista hubiera podido pedir pruebas, cosa que no realizó. El departamento presentó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual hizo consistir en lo siguiente: i) carencia del derecho reclamado y ii) defectuosa formulación del petitum de la demanda. En su escrito de contestación el departamento del Guaviare no mencionó a la aseguradora garante del siniestro de estabilidad, ni se refirió a las pólizas de

seguro relacionadas en el acto administrativo cuya nulidad de solicitó en la demanda. Por otra parte, el departamento manifestó como ciertos los hechos relativos al contrato 222 y a las resoluciones acusadas. Indicó que se atenía a las pruebas presentadas por el demandante. 4.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 13 de mayo de 2014, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo estudió el problema jurídico que planteó, en torno de la facultad o no de la administración pública para declarar el siniestro. El a quo resolvió el problema citado, con fundamento en las potestades que, en su criterio, concedía el artículo 68 del C.C.A. numerales 4 y 5 para hacer efectivas las garantías del contrato estatal. En relación con el debido proceso, observó que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, se refería a las actuaciones sancionatorias y para aquellas destinadas a imponer multas. Frente al caso concreto observó que no se trató del ejercicio de una potestad exorbitante, ni de la imposición de una sanción y estimó que la Administración gozaba de una posición de privilegio para hacer efectivas las garantías del contrato, en desarrollo de la cual podía declarar el siniestro de estabilidad de las obras y determinar su valor. Por último, el Tribunal a quo consideró que el contenido y la motivación del acto constituyeron el marco dentro del cual el contratista pudo ejercer su derecho de defensa. 4.5. El recurso de apelación

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que desplegó así: i) falta de valoración de las pruebas trasladadas; ii) infracción de las normas en que se debían fundar los actos (art. 84 C.C.A.) por desconocimiento del derecho de defensa; iii) falsa motivación de los actos demandados y iv) desviación de poder. 4.6. Causal de nulidad Encontrándose el proceso para fallo, el Despacho advierte la causal de nulidad procesal por falta de notificación a la compañía de seguros que otorgó las pólizas contentivas del amparo post contractual que precisamente fue el que se hizo valer mediante las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso. Para soportar lo anterior, se exponen las siguientes consideraciones.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Contenido de los actos acusados De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la Resolución 714 de 27 de octubre de 2008, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA UN SINIESTRO”,

dispuso: “CONSIDERANDO “(…). “2. Que el contratista HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, tomó la Póliza Única Nos. 6501000248401 y 650100042201 de fecha 18 de octubre de 2005, y 6501000264501 de fecha 2 de diciembre de 2005, expedidas por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. para respaldar el cumplimiento general, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios y prestaciones sociales, amparo de

calidad y estabilidad de las obras y responsabilidad civil extracontractual. A la póliza en mención se le impartió la aprobación correspondiente. “(…). “8. Que mediante Oficio DT-MET00293 de fecha 8 de mayo de 2008, suscrito por el Doctor HELMER FERNEY VIVAS OQUENDO, Director Territorial del Instituto Nacional de Vías, informa a la Administración Departamental la situación que se ha evidenciado respecto del deterioro de la obra y por ende las afectaciones de las pólizas de estabilidad del contrato y solicita que se efectúe una evaluación al estado actual de las obras a efectos de determinar si hay lugar a la declaratoria de siniestros de estabilidad y/o calidad de los mismos. Anexo 3 folios. “(…). “10. Que de conformidad a la solicitud antes citada, los ingenieros JAIME VIASUS PÉREZ, Supervisor delegado y OTONIEL PIANETA DÍAZ, ambos profesionales de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento presentaron informe de fecha 22 de mayo de 2008, de la visita de inspección a la obra en la que se cuantificó el número de placas que presentaron algún tipo de fisura y se tomó el registro de las mismas, partiendo del colono carril derecho se contaron (….), concluyéndose que se puede presentar la declaratoria de siniestro de calamidad y/o calidad y estabilidad. Anexo Registro Fotográfico. “11. Que mediante oficio de fecha 28 de mayo de 2008, el ingeniero JORGE EDUARDO VILLEGAS, Asesor de la Unidad de Contratación, manifiesta que una vez revisado el informe citado en el numeral anterior, se concluye que es necesario proceder a declarar

el siniestro por estabilidad de la obra. “(…). “14. Que mediante escrito de fecha 31 de julio de 2008, el ingeniero JAIME VIASÚS PÉREZ y el ingeniero OTONIEL PIANETA, ambos Profesionales Universitarios de la Gobernación del Guaviare, presentan cuantificación de los daños sufridos a las obras objeto del contrato en referencia, estimando como cuantía CIENTO NOVENTA

Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS

NOVENTA Y CUATRO PESOS ($194’630.549.41). “(…). “19. Que con fecha 17 de julio de 2007 se presentó un informe según orden de servicio No. 161 de 2007 suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE y la firma CONSULTORA E INGENIERÍA LTDA para la extracción de núcleos sobre las obras de concreto de la pavimentación de la vía principal del Retorno Guaviare y que una vez hechos los ensayos de laboratorio respectivos los esfuerzos de resistencia a la comprensión dieron muy por debajo de los esperados para este tipo de obra. “20. Que analizadas las anteriores circunstancias la GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE no acepta como causa de deterioro de las placas el concepto anterior, pues las placas están deterioradas aún en aquellos sectores donde no se requiere del filtro longitudinal propuesto, respecto del alto nivel freático las bases estabilizadas con cemento deben estar diseñadas para condiciones de SATURACIÓN previendo condiciones de alto nivel o de inundación así mismo al momento de haberse solicitado la modificación de cantidades de obra. Contratista e Interventoría debieron prever las condiciones de

diseño al observar el tráfico vehicular para cambiar el vehículo de diseño y por ende el diseño de las losas y no existe ningún pronunciamiento al respecto. “En mérito de lo antes expuesto, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR EL SINIESTRO DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA No. 222 del 14 de octubre de 2005, cuyo objeto es la ‘Pavimentación de la vía principal del municipio del Retorno – Guaviare’ ejecutada por el contratista HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.435.250 de Bogotá. “ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración del siniestro de inestabilidad de la obra páguese a favor de la Gobernación del Guaviare la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($194’630.549.41), mas rendimientos financieros y el 10% MAS del valor del contrato por concepto de devoluciones. “ARTÍCULO TERCERO: Requerir a la Compañía Aseguradora SURAMERICANA de Seguros S.A. para que en el término de 5 días después de que quede en firme la presente Resolución proceda a dar cumplimiento a las Pólizas Nos. 6501000248401 y 650100042201 de fecha 18 de octubre de 2005, y 6501000264501 de fecha 2 de diciembre de 2005, suscritas a favor del Departamento del Guaviare. “ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente al contratista

HERIBERTO MARTÍNEZ, a los Multifamiliares ARAUANEY C 16, en la ciudad de Villavicencio y a la compañía SURAMERICANA de Seguros S.A. en la carrera 69C No. 99-19 en la ciudad de Bogotá D.C. del contenido de la presente Resolución, de no ser posible, hágase por edicto en la forma dispuesta en el artículo 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de Reposición el cual deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación por edicto si a ello hubiere lugar, ante el mismo funcionario que la produjo. “ARTÍCULO SEXTO: En firme esta decisión y dentro de los diez (10) días siguientes y para los efectos del art. 31 de la ley 80 de 1993, ordénese al señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ identificado con la cédula No. 79.425.250 de Bogotá, publique la parte resolutiva de este acto administrativo en el Diario Oficial y por dos (2) veces en un medio de comunicación social escrita con amplia circulación en el Departamento del Guaviare. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo las publicaciones de harán con cargo al Departamento del Guaviare a través de la Secretaria de Gobierno y se repetirá contra el obligado y/o su avalista. “ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez en firme la decisión comuníquese la misma a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría

General de la República y a la Cámara de Comercio de San José del Guaviare. “ARTÍCULO OCTAVO: Póngase en conocimiento la pre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...