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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00581-01(53818)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2010-00581-01(53818)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS

DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es

injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PECULADO POR APROPIACIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR /

TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD DEL TRABAJADOR / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO

NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

[E]n la resolución (…) que impuso la media de aseguramiento, proferida por Fiscalía Diecinueve de Villavicencio y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, se manifestó contar un indicio grave de responsabilidad en contra del actor en la comisión de los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir, a saber: (i) las funciones que desempeñaba el señor (…) en el cargo de auxiliar de tesorería de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., tales como recibir, organizar, clasificar y entregar los cupones de descuentos del servicio público de energía, procedentes de las entidades bancarias, a los digitadores para que fueran ingresados al sistema, llevaban a inferir que aquél prestó su colaboración para que las facturas por medio de las cuales se hizo el recaudo ficticio fueran registradas. (…) La Sala advierte que la consideración expuesta por el ente investigador no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad. Al respecto, se advierte que el desarrollo de las labores del aquí demandante como auxiliar de tesorería en la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. no lo incriminaba automáticamente en la comisión de un delito, es decir, la ejecución del ejercicio de sus funciones no estaba dirigido a demostrar la culpabilidad del procesado en los hechos delictivos. (…) En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de

aseguramiento en contra del señor (…), toda vez que no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. (…) En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado al señor (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por falla del servicio, al ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN

DOMICILIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 6 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL /

CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL

PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO

MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que

no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: Frente al daño a la vida de relación, de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Acerca de la evolución del perjuicio inmaterial, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp.

32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con este perjuicio, se observa que el a quo reconoció (…) el valor de

(…) al haber incurrido en el pago de honorarios profesionales de los abogados que asumieron la defensa en el proceso penal. (…) No obstante, se advierte que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago. En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE

TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN

CONSEGUIR TRABAJO / PRESTACIONES SOCIALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con este perjuicio [lucro cesante], se observa que el a quo reconoció el valor (…) a favor del señor (…), ante lo cual tuvo en cuenta los dos periodos en que el aquí demandante permaneció privado de la libertad, una constancia laboral

suscrita por el gerente de gestión humana de la Electrificadora del Meta, en la que se puso de presente que para la época de los hechos, el actor ostentaba el cargo de auxiliar de tesorería y que devengaba un salario mensual (…), valor que fue actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, al que se le adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales y, además, se adicionó el tiempo de 8.5, al considerar que es el lapso en que aproximadamente una persona tarda en conseguir empleo. (…) La Sala advierte que hay lugar a realizar nuevamente la liquidación (…). Igualmente, se precisa que no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales, toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, Exp. n.º 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda, lo que no ocurrió en el caso concreto. (…) Finalmente, se indica que tampoco hay lugar a adicionar el tiempo de 8.75 meses en que una persona tarda en conseguir trabajo, dado que, de conformidad con dicha providencia de unificación, ello únicamente se aplica para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. Y comoquiera que no se demostró el tiempo que el señor (…) tardó en conseguir trabajo, no hay lugar a reconocer este aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para liquidar el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de

julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO AL

BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA

HONRA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN

CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE

EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Al respecto conviene

considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) Cabe indicar que, en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino del recorte de prensa allegado al proceso de la referencia, a través de la cual se informó que el aquí demandante fue privado de la libertad en el marco del procesado penal iniciado por la defraudación al interior de la Electrificadora del

Meta S.A. E.S.P., así como de la declaración llevada a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…).En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

PERIÓDICO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / ARTÍCULOS DE PRENSA / COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es preciso advertir que, si bien los recortes de prensa fueron allegados en copia

simple, lo cierto es que éstos tienen mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00581-01(53818)

Actor: LINA MARITZA BEJARANO RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de 1991.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de julio de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en

el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Libardo Perilla Sanabria, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Nayla Sofía Perilla Rincón; Olga Maritza Rincón Rodríguez; Cristian Jhoany Bermúdez; Lina Maritza Bejarano Rincón; Jorge Enrique Perilla Sanabria; Gloria Patricia Artunduaga Perilla y Víctor Fidel Rincón Celis presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación1, por la privación injusta de la libertad del señor Libardo Perilla Sanabria, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-21, c. 1):

1. Declárese que NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los

demandantes Libardo Perilla Sanabria (sindicado), Naila Sofía Perilla Rincón (sic) (hija), Olga Maritza Rincón Rodríguez (compañera), Cristian Giovanny Bermúdez (sic) (hijo de crianza), Lina Maritza Bejarano Rincón (hija de crianza), Jorge Enrique Perilla Sanabria (hermano), Gloria Patricia Artunduaga Perilla (sobrina), Víctor Fidel Rincón Celis (suegro) por la privación injusta de la libertad a que fue sometido al señor Libardo Perilla Sanabria (sindicado), durante los periodos comprendidos entre el 1 Es preciso advertir que la demanda fue admitida únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación (f. 247, c. 2).

14 de junio de 2000 hasta el 8 de octubre de 2000; y el 4 de junio de 2005 hasta el 28 de abril de 2006, más la detención domiciliaria hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

2. Condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Morales sufridos por los demandantes (…) causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Libardo Perilla Sanabria, desde el 14 de junio de 2000 -fecha en que fue detenido por primera vez-, hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en que fue absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Estimados en 600 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los perjudicados (…). 2.2 Materiales de lucro cesante: sufridos por Libardo Perilla Sanabria (sindicado). Causados por el dinero que dejó de percibir desde el 14 de junio de 2000 -fecha en que fue detenido por primera vez-, hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en que fue absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio. Lucro cesante vencido estimado desde el 14 de junio de 2000, hasta el 23 de octubre de 2008. El lucro cesante consolidado para el detenido corresponde a la suma de $240.787.021, teniendo en cuenta que sus ingresos mensuales para el momento de detención ascendían a la suma de $1.875.000 (…).

2.3. Daño a la vida de relación o perjuicio del proyecto de vida y/o alteración en las condiciones de existencia. Sufridos por Libardo Perilla Sanabria (sindicado). Causado por la afectación que en sus relaciones sociales y familiares produjo la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Libardo Perilla Sanabria, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar más adelante señaladas en los hechos de la demanda. Estimados en 600 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos (…). 2.4. Merma de la capacidad laboral de carácter permanente que en la actualidad padece el señor Libardo Perilla Sanabria (sindicado). Causado por el estrés postraumático que le aqueja por la privación injusta de la libertad que padeció y por la imposibilidad de conseguir trabajo, una vez fuera absuelto por el Tribunal Superior Judicial de Villavicencio, dadas las acusaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación y la condena inicial por un Juzgado Penal Especializado, que le afectaron su buen nombre y le hicieron perder el trabajo estable que había conseguido en la empresa Electrificadora del Meta. Estimados en la suma de $242.578.253 (…). 2.5. Perjuicio material de daño emergente para el señor Marco Tulio Hernández Pardo (sic), por valor de $8.100.000 cancelados a diferentes abogados que llevaron a cabo la defensa penal de sus intereses, dentro del proceso que se adelantó tanto en la Fiscalía 19, como en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los

siguientes fundamentos fácticos: (i) el 14 de junio de 2000, el señor Libardo Perilla Sanabria fue capturado por miembros del CTI, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; (ii) el 6 de julio de 2000, la Fiscalía Diecinueve de Villavicencio decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual, fue revocada el 8 de octubre de 2000; (iii) el 28 de marzo de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y, en consecuencia, se ordenó su aprehensión. No obstante, el procesado decidió ocultarse de la administración de justicia para evitar dolor a su familia; (iv) el 19 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, lo condenó a la pena principal de 145 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; (v) el 4 de junio de 2005, fue nuevamente capturado; (vi) el 28 de abril de 2006, le fue concedido el beneficio de detención domiciliaria; (vii) el 23 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Villavicencio lo absolvió de los punibles endilgados y, en consecuencia, ordenó su libertad, la cual se materializó el 19 de noviembre de

2008; (viii) la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Perilla Sanabria fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales e inmateriales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre.

B. Posición de la parte demandada.

3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, sostuvo que: (i) no existen elementos materiales probatorios ni fundamentos jurídicos que respalden alguna falla del servicio en la administración de justicia; (ii) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Libardo Perilla Sanabria tuvo como fundamento los indicios de responsabilidad que pesaban en su contra; (iii) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (iv) hay lugar a declarar probada la excepción de culpa de terceros, porque los señores Luis Alfredo Ordóñez Amaya, Héctor Arciniegas Vergel, Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena vincularon al señor Perilla Sanabria como participe de los delitos por los que fue investigado; (v) hay lugar a declarar probada la excepción de culpa de la víctima, porque el procesado no recurrió la providencia por medio de la cual se cerró la investigación y, por lo tanto, no hizo uso de los medios de defensa (f. 259-267, c. 2).

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2014, mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó a la indemnización de perjuicios morales2, alteración de las condiciones de existencia3 y materiales4.

5. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la privación de la libertad que soportó el señor Libardo Perilla Sanabria fue injusta, toda vez que la entidad demandada no logró desvirtuar su presunción de inocencia y, por lo tanto, no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga; (ii) no se acreditó la ocurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad (f. 375383, c. ppal.). 2 A favor de Libardo Perilla Sanabria, Olga Maritza Rincón Rodríguez y Nayla Sofía Perilla Rincón el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno; a favor de Jorge Enrique Perilla Sanabria el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. 3 A favor de Libardo Perilla Sanabria el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v; a favor de Olga Maritza Rincón Rodríguez y Nayla Sofía Perilla Rincón el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada una. 4 Por concepto de daño emergente a favor de Olga Maritza Rincón Rodríguez el valor de $13.403.624, y a favor de Libardo Perilla Sanabria el valor de $2.103.574. Por concepto de lucro cesante a favor de Libardo

Perilla Sanabria el valor de $59.081.117.

D. Recurso de apelación

6. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) sus actuaciones se desarrollaron conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, toda vez que contra el señor Libardo Perilla Sanabria existían serios indicios de responsabilidad penal que fundamentaban el decreto de una medida de aseguramiento y, por lo tanto, el procesado tenía la obligación de soportar la carga impuesta en su contra; (ii) no existieron actuaciones desproporcionadas ni violatorias de los procedimientos legales; (iii) los perjuicios morales reconocidos a los familiares del privado de la libertad no debieron fijarse de la misma manera en que se establecieron para la víctima directa, puesto que sus afectaciones son disímiles (f. 385-386,

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