🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00030-01(60693)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00030-01(60693)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito

de rebelión / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Finalidad, requisitos y procedencia / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Daño especial y falla del servicio / DAÑO ESPECIAL - Se configuró. La medida de aseguramiento estuvo justificada hasta la fecha en que los testigos se retractaron / DAÑO ESPECIAL - Absolución del sindicado porque el hecho no existió / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Se configuró. Prolongación injustificada de la privación de la libertad / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNLa medida de aseguramiento de detención preventiva se mantuvo a pesar de que los testigos se retractaron / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - No respetó el criterio de proporcionalidad La Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, por cuanto el señor Ramiro Rodríguez Ortiz fue capturado el 7 de junio de 2008, por su supuesta colaboración con grupos organizados al margen de la ley, razón por la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual afectó su derecho fundamental a la libertad hasta el 9 de diciembre de 2008, cuando salió de la cárcel La Picota, en razón de la preclusión de la investigación a su favor. (…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de

aseguramiento, los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 200 -Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechosregulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella (…) Como puede verse, en el caso bajo estudio la finalidad de la medida se encontraba justificada por la naturaleza del delito investigado y por el lugar en el que supuestamente se desarrollaban las actividades delictivas -La Macarena (Meta)- (…) En cuanto a la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, el delito de rebelión contemplaba una pena mínima de 6 años, razón por la cual se cumplía el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. No obstante lo anterior, considera la Sala que la restricción de la libertad del señor Ramiro Rodríguez Ortiz, comprendida desde el 9 de octubre hasta el 9 de diciembre de 2008, no respetó el criterio de proporcionalidad, por cuanto, pese a que los testigos de cargo se retractaron, la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo mantuvo vigente la medida de aseguramiento hasta la preclusión de la investigación (…) Lo anterior evidencia una falla del servicio por parte de la Fiscalía, de un lado, porque no es cierto que contara con otras pruebas adicionales a las declaraciones de los dos testigos de cargo para mantener la medida de aseguramiento y, de otro lado, porque si la preclusión de la investigación en favor del aquí demandante obedeció a que los testimonios de los señores Jhon Gerardo Reyes Jiménez y Franklin Pérez Díaz carecían de

credibilidad por el mismo hecho de que se retractaron sospechosamente, no se entiende cómo la Fiscalía argumentó completamente lo contrario para mantener la medida de aseguramiento impuesta contra el aquí demandante durante dos meses más. (…) De igual forma, considera la Sala que el período de privación de la libertad, comprendido entre el 7 de junio y el 8 de octubre de 2008, también constituye un daño antijurídico que le resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pero con fundamento en el régimen de responsabilidad de daño especial. (…) [D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible es aquella que encuadra en la descripción de la ley penal (tipicidad); que no se encuentra amparado por una causal de justificación (antijuridicidad); que vulnera o amenaza considerablemente un bien jurídicamente tutelado, lo cual excluye aquellos hechos que en razón de la insignificancia de la agresión o de la levedad del resultado no afectan tales bienes (delito de resultado de bagatela) y, finalmente, aquella que se comete con conocimiento o intencionalidad (culpabilidad). (…) Así las cosas, dado que la preclusión en favor del señor Ramiro Rodríguez Ortiz obedeció a que el hecho no existió, dicha circunstancia permite aplicar la respectiva consecuencia jurídica de la privación injusta de la libertad, por cuanto resulta innegable el impacto que esta genera en la vida de una persona inocente que vio restringido tal derecho fundamental sin tener la obligación jurídica de soportarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 9

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros jurisprudenciales para su tasación En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción física de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus familiares más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. En relación con el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales derivados de la restricción física de la libertad de las personas, la Sala, sin que implique un parámetro inmodificable para su aplicación, ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) En el presente caso, se observa que la indemnización reconocida por esta tipología de perjuicio inmaterial se ajustó a los parámetros jurisprudenciales antes descritos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAModifica indemnización de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante por vulnerar el principio de congruencia de la sentencia

[A]unque lo probado dentro del proceso fue la suma de $14’125.624, en observancia del principio de congruencia de la sentencia, dicha cifra no se podía reconocer, por cuanto excedía el monto que fue solicitado en la demanda. En este punto, conviene precisar que la demanda es el acto procesal en el que establece el objeto del litigio y, por consiguiente, es la oportunidad en la cual se fijan los límites fácticos y jurídicos dentro de los cuales se debe resolver la controversia, so pena de vulnerar el principio congruencia y el derecho de defensa del demandado, razón por la cual en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se proscribió la posibilidad de dictar fallos que excedan lo pedido por las partes (ultra petita), que versen sobre asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de los que estas han planteado (citra petita). Así las cosas, toda vez que en la demanda se pidió que se reconocieran $3’213.600 en favor del señor Ramiro Rodríguez Ortiz, los cuales a la fecha de expedición de esta sentencia equivalen a $4’339.153, dicha cifra será la indemnización correspondiente a lucro cesante, por cuanto, se itera, en virtud del principio de congruencia, el juez no puede reconocer más de lo que fue solicitado y debe declararse su vulneración, incluso así ese punto no hubiere sido apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00030-01(60693)

Actor: RAMIRO RODRÍGUEZ ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO – Error judicial / ERROR JUDICIAL – La imposición de la medida de aseguramiento no fue razonable ni legal / DAÑO ESPECIAL – absolución del sindicado porque el hecho no existió / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – modifica indemnización de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante por vulnerar el principio de congruencia de la sentencia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los

demandantes con la privación injusta de la libertad del señor RAMIRO RODRÍGUEZ ORTIZ, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de los demandantes las siguientes cantidades: “a. Para RAMIRO RODRÍGUEZ ORTIZ, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a SETENTA (70) S.M.L.M.V. “b. Para NOHEMÍ ORTIZ HERNÁNDEZ, en calidad de compañera permanente del privado de la libertad, la suma equivalente a setenta (70)

S.M.L.M.

“c. Para WENDY MICHELL RODRÍGUEZ ORTIZ, KAREN YELISMAR RODRÍGUEZ MORENO y ERIKA JULIETH RODRÍGUEZ MORENO, en calidad de hijas del privado de la libertad, la suma equivalente a SETENTA (70) S.M.L.M., para cada una de ellas. “d. Para CARMEN ALICIA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, en calidad de madre del privado de la libertad, la suma equivalente a SETENTA (70) S.M.L.V. “e. Para BLANCA NELLY RODRÍGUEZ ORTIZ, ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ ORTIZ, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ORTIZ y ANA PRISCILA RODRÍGUEZ ORTIZ, en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) S.M.L.M.V.

“El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar el porcentaje correspondiente ya señalado, a título de perjuicios materiales, la suma de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($14’125.624), para RAMIRO RODRÍGUEZ ORTIZ, en calidad de privado de la libertad. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 25 de enero de 20112, los señores Ramiro Rodríguez Ortiz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Wendy Michell Rodríguez Ortiz, Erika Julieth Rodríguez Moreno y Karen Yelismar Rodríguez Moreno; Nohemí Ortiz Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yiney Katerine Díaz Ortiz3; Carmen Alicia Ortiz Cifuentes4, Blanca Nelly Rodríguez Ortiz, Ángel Antonio Rodríguez Ortiz, Víctor 1 Folios 415 y 416 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 3 El nombre de la demandante se tomó tal y como consta en su registro civil de nacimiento. Folio 49 del cuaderno de primera instancia. 4 Se precisa que en el registro civil de nacimiento de Ángel Antonio Rodríguez Ortiz el nombre de su madre aparece como Carmen Alicia Ortiz Cifuentes de Rodríguez; en el registro civil de

nacimiento de Ramiro Rodríguez Ortiz el nombre de su madre aparece como Carmen Alicia Ortiz Cifuentes y no como Carmen Alicia Rodríguez Ortiz, nombre este último que aparece en el reconocimiento de huella y firma del poder otorgado para demandar. Lo anterior, da cuenta de que existe una inconsistencia en su nombre, sin embargo, para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a esos nombres: Carmen Alicia Ortiz Cifuentes (o Carmen Alicia Ortiz de Rodríguez o Carmen Alicia Ortiz Cifuentes de Rodríguez). Folios 42, Manuel Rodríguez Ortiz y Ana Priscila Rodríguez Ortiz, por conducto de apoderado judicial5, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A su vez, por concepto de perjuicios “extrapatrimoniales” reclamaron ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. De igual manera, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar $10’000.000 y $3’213.600 en favor del señor Ramiro Rodríguez Ortiz, por

concepto de daño emergente y de lucro cesante, respectivamente. Finalmente, pidieron que las entidades demandadas i) se disculparan públicamente con el señor Ramiro Rodríguez Ortiz; ii) pagaran un espacio televisivo durante seis meses para difundir la noticia acerca de la condena impuesta y iii) publicaran en sus respectivas páginas web la sentencia.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, a través de proveído fechado el 18 de abril de 2008, la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo avocó conocimiento “del sumario No. 66.777”, con la finalidad de investigar la colaboración de algunos habitantes de La Macarena

(Meta) con grupos organizados al margen de la ley. 47 y 54 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 40 – 46 del cuaderno de primera instancia. Se dijo que, el 5 de junio de 2008, la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a 17 personas, entre ellas, al señor Ramiro Rodríguez Ortiz. Se adujo que el aquí demandante fue capturado el 7 de junio de 2008 por miembros del Ejército Nacional y, posteriormente, trasladado a Bogotá, donde rindió indagatoria ante el Fiscal Quince Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. Se expuso que, mediante proveído del 20 de junio de 2008, el ente investigador definió la situación jurídica del señor Ramiro Rodríguez Ortiz y le impuso una

medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en las declaraciones de los señores Jhon Gerardo Reyes Jiménez y Franklin Pérez Díaz, desplazado del “Bajo Raudal de La Macarena” y ex miliciano de las FARC-EP, respectivamente. Se afirmó que, más adelante, los señores Franklin Pérez Díaz y Jhon Gerardo Reyes se retractaron de sus acusaciones, por lo cual se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Ramiro Rodríguez Ortiz. De acuerdo con los demandantes, el 9 de octubre de 2008 se resolvió de manera desfavorable dicha solicitud; sin embargo, el 5 de diciembre de ese año, la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación en favor del señor Ramiro Rodríguez Ortiz y ordenó su libertad. Finalmente, se señaló en la demanda que el señor Ramiro Rodríguez Ortiz fue privado injustamente de su libertad desde el 7 de junio hasta el 8 de diciembre de 2008; circunstancia que le ocasionó tanto a él como a sus familiares perjuicios de índole moral y material, los cuales debían ser reparados en su integridad.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 29 de marzo de 20116, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas7 y al Ministerio Público8. 3.1.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a las

resultas del proceso. Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento contra el aquí demandante se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, de ahí que no operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no hubo una decisión abiertamente contraria a derecho. De igual forma, sostuvo que resultaba improcedente imponer una condena con fundamento en un título de responsabilidad objetiva, habida cuenta de que la restricción temporal del derecho fundamental a la libertad era una carga que los ciudadanos debían soportar por vivir en comunidad. Adicionalmente, propuso las excepciones de hecho de un tercero, porque la vinculación del señor Ramiro Rodríguez Ortiz obedeció a los testimonios de unos reinsertados, quienes manifestaron que aquel pertenecía a grupos organizados al margen de la ley y de culpa exclusiva de la víctima, pues el aquí demandante no recurrió la decisión mediante la cual se impuso una medida de aseguramiento en su contra. En relación con la indemnización de perjuicios, manifestó que las señoras Nohemí Ortiz Hernández y Yiney Katerine Díaz Ortiz no acreditaron la calidad con la cual acudieron al proceso; a su vez, indicó que los hermanos de la víctima directa del daño tampoco demostraron la afectación que les produjo la restricción de la libertad de su ser querido. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, sostuvo que las cifras pedidas en la demanda superaban los topes establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes procedía, únicamente, en casos de muerte.

6 Folios 164 – 166 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 175 y 187 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 166 del cuaderno de primera instancia. Finalmente, señaló que las pruebas que reposaban en el expediente no daban cuenta de que los demandantes hubieran visto afectado su patrimonio como consecuencia de la privación de la libertad del señor Ramiro Rodríguez Ortiz9. 3.1.2 Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que se atenía a las resultas del proceso. Afirmó que dicha entidad no era la llamada a responder en caso de una eventual condena, porque sus funcionarios obraron en cumplimiento de una orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Ramiro Rodríguez Ortiz, de ahí que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva10. 3.2 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 11 de agosto de 201611, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación y la parte actora reiteraron lo expuesto hasta esa etapa del proceso12. El Ministerio Público no se pronunció al respecto.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 17 de agosto de 201713, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Consideró que el señor Ramiro Rodríguez Ortiz fue víctima de una privación injusta de su libertad, porque sobre él recayó una medida de aseguramiento de detención preventiva durante más de 6 meses, esto es, desde el 7 de junio hasta el 9 de diciembre de 2009, la cual fue revocada, a través de una decisión de preclusión a su favor. En ese sentido, afirmó que como la Fiscalía General de la Nación fue la que ordenó la captura del aquí demandante y, a su vez, la que profirió la decisión que 9 Folios 190 – 198 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 176 – 180 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 334 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 348 – 357 y 358 - 368 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 402 – 416 del cuaderno del Consejo de Estado. restringió su derecho fundamental a la libertad, dicha entidad debía responder, con fundamento en el título de daño especial, por los perjuicios irrogados y no así el Ejército Nacional, el cual no tuvo injerencia en tales pronunciamientos. Respecto de la legitimación en la causa por activa, manifestó que la señora Yiney Katerine Díaz Ortiz no acreditó la calidad de hija de crianza alegada en la demanda y, por tanto, no impondría ninguna condena a su favor. En relación con la indemnización de perjuicios morales, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar: i) la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los señores Ramiro Rodríguez Ortiz, Wendy Michell Rodríguez Ortiz, Erika Julieth Rodríguez Moreno,

Karen Yelismar Rodríguez Moreno, Nohemí Ortiz Hernández y Carmen Alicia Ortiz Cifuentes y ii) la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los señores Blanca Nelly Rodríguez Ortiz, Ángel Antonio Rodríguez Ortiz, Víctor Manuel Rodríguez Ortiz y Ana Priscila Rodríguez Ortiz. En cuanto al reconocimiento de otra tipología de perjuicio inmaterial, sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente resultaban insuficientes para demostrar que la restricción del derecho fundamental de la libertad del señor Ramiro Rodríguez Ortiz “fue de tal magnitud que le produjo a este sujeto o a los demás demandantes una alteración trascendental a las condiciones de existencia o que afectó en gran medida algún derecho constitucionalmente protegido”. Finalmente, ordenó que en favor del señor Ramiro Rodríguez Ortiz se pagaran $14’125.624, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante.

5. Los recursos de apelación 5.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a la sentencia de primera de instancia con el argumento de que la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad tenía lugar, únicamente, cuando se hubiere demostrado la existencia de una falla del servicio y, a su juicio, la investigación que se adelantó contra el señor Ramiro Rodríguez Ortiz se ciñó a lo normado en la Constitución Política y en la ley14. 5.2 La parte actora cuestionó el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: a) Señaló que Yiney Katerine Díaz Ortiz sí acreditó ser la hija de crianza del señor

Ramiro Rodríguez Ortiz, pues las declaraciones que se recibieron dentro del proceso daban cuenta de que aquella hacía parte del núcleo familiar de la víctima directa de daño y, por tanto, se vio afectada por la privación injusta de la libertad de su ser querido. b) Reiteró la solicitud de reconocimiento de “las medidas de satisfacción” pedidas en la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… a este respecto se debe recordar que una de las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado para la configuración del perjuicio por afectación al buen nombre debe cumplir dos condiciones: que haya sindicación de un delito grave y difusión de la captura en medios de comunicación social (…). “Los medios de comunicación nacional no registraron la noticia -fundamento de ello fueron las respuestas enviadas por los diferentes medios-, empero, lo declarado por todos los testigos es que la emisora del Ejército Nacional con sede en el municipio La Macarena – Colombia Estéreo sí registró la noticia y la difundió ampliamente. Es decir, que es posible que a nivel nacional no se hubiere dado la noticia y, en cambio, a nivel local sí se hubieran difundido. Señores Consejeros si al a quo le quedaban dudas sobre la difusión de la noticia, esta hubiera sido posible aclararla o solucionar si la Sala hubiera hecho uso de sus facultades oficiosas (…)”15.

6. Trámite en segunda instancia Los recursos fueron admitidos mediante auto del 20 de marzo de 201816.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente.

6.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró que no incurrió en una actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial y único fundamento para imponer una condena en su contra. 14 Folios 418 – 428 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 444 – 455 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 474 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.2 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Ramiro Rodríguez Ortiz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una

jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada17.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones 17 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso18.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Cuando se trata de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del

Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Ramiro Rodríguez Ortiz, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la decisión del 5 de diciembre de 2008, por medio de la cual la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación en favor del ahora demandante, cobró ejecutoria el 12 de febrero de 200920. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Lo anterior, de conformidad con la constancia secretarial expedida por la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación el 13 de febrero de 2009. Folio 391 del cuaderno de primera instancia. Así las cosas, el cómputo de caducidad inició a correr a partir del siguiente día, esto es, desde 13 de febrero de 2009 hasta el 13 de febrero de 2011. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se interpuso el 25 de enero de 201121, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitima

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...