CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00138-01(61013)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00138-01(61013)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza recurso de apelación por falta de competencia / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Normatividad aplicable. Pretensión mayor debe superar los 500 SMLMV / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Corresponde en primera instancia a juez administrativo La competencia por razón de la cuantía para los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se determinará con sujeción a las reglas del CPACA, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011. El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. (...) Como la demanda se notificó el 9 de diciembre de 2011 a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la pretensión mayor por perjuicios materiales no supera los 500 SMLMV el conocimiento del asunto por el factor funcional corresponde, en primera instancia, a un juez administrativo. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad
solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. (...) el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00138-01(61013)
Actor: WILLIAM RIVERA ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE SENTENCIAS EN CCA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de sentencias en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 SMLMV.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez. El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2011, Floresminda Carrillo Garay en su nombre y en representación de su hijo Luis Miguel Rivera Carrillo, Williams Rivera Ortiz y Nohora María Ortiz Azuero, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Luis Alberto Rivera Ortiz en un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y las FARC. Solicitaron el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $179961.600 para Luis Alberto Rivera Ortiz por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación. El 10 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda que fue notificada por aviso el 9 de diciembre de 2011 a la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
El 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 31 de enero de 2018.
CONSIDERACIONES
1. La competencia por razón de la cuantía para los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se determinará con sujeción a las reglas del CPACA, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de
2011. El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.
2. Como la demanda se notificó el 9 de diciembre de 2011 a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la pretensión mayor por perjuicios materiales no supera los 500 SMLMV el conocimiento del asunto por el factor funcional corresponde, en primera instancia, a un juez administrativo.
Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el
vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1]. Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
3. Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, por falta de competencia del Consejo de Estado. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional con la previsión que las pruebas practicadas conservarán validez.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Villavicencio, para lo de su cargo.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del
Meta.