CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00139-01(61363)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00139-01(61363)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza recurso de apelación por falta de competencia / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Normatividad aplicable. Pretensión mayor debe superar los 500 SMLMV / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Corresponde en primera instancia a juez administrativo La competencia por razón de la cuantía para los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubieren notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se determinará con sujeción a las reglas del CPACA, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011. El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales (...) Como la demanda la demanda se notificó el 18 de enero de 2012 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la pretensión mayor por perjuicios materiales no supera los 500 SMLMV el conocimiento del asunto por el factor funcional corresponde, en primera instancia, a un juez administrativo. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad
solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. (...) el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00139-01(61363)
Actor: JOSÉ ORLANDO FAJARDO VILLAMIL Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable.
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez.
El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2011, José Orlando Fajardo Villamil en nombre propio y en representación de los menores José Orlando, Natalia Fajardo Sánchez, Juan Diego y Juan David Fajardo Sánchez; Luz Mila Sánchez Fierro, Joan Sebastián y María Angélica Fajardo Sánchez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de las heridas ocasionadas a José Orlando Fajardo Villamil por una revuelta en la Cárcel Distrital de Villavicencio. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y Luz Mila Sánchez Fierro y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes por perjuicios morales; 138184.800 por la disminución de la capacidad laboral de José Orlando Fajardo Villamil, por perjuicios materiales y 100 SMLMV para la víctima directa por daños a la vida en relación. El 10 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda que fue notificada por aviso el 18 de enero de 2012 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia en la que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 6 de marzo de 2018.
CONSIDERACIONES
1. La competencia por razón de la cuantía para los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubieren notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se determinará con sujeción a las reglas del CPACA, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de
2011. El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.
2. Como la demanda la demanda se notificó el 18 de enero de 2012 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la pretensión mayor por perjuicios materiales no supera los 500 SMLMV el conocimiento del asunto por el factor funcional corresponde, en primera instancia, a un juez administrativo.
Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es
competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
3. Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
En mérito de lo expuesto se 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1]. RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, por falta de competencia del Consejo de Estado. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional con la previsión que las pruebas practicadas conservarán validez.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Villavicencio, para lo de su cargo.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Meta.