CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00216-01(57860)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00216-01(57860)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE
HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE
NACIMIENTO / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / DOCUMENTO /
DICTAMEN PERICIAL / GENÉTICA FORENSE / PRUEBA GENÉTICA /
INVESTIGACIÓN PENAL / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /
PRUEBA CIENTÍFICA / PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / HOMICIDIO CULPOSO / MUERTE
DE SOLDADO PROFESIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / GRANADA
EXPLOSIÓN DE GRANADA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA En el presente asunto se tiene que (…) fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia [acción de reparación directa] de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, se pudo advertir que al expediente no se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño, documento conducente para ese efecto y obligación que recaía en cabeza del apoderado de la parte actora, quien debía demostrar el parentesco que los acredita como interesados para demandar en este caso. Si bien esta Sala ha señalado que la prueba legal del parentesco es el registro civil de nacimiento , también ha precisado, recientemente , que ante la falta de esa prueba idónea los demandantes pueden acreditarlo a través de otros
documentos que consten en el expediente, de los cuales se deduzca que no existe duda acerca de dichas calidades. En este caso, del informe pericial de genética forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal , practicado en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio culposo de los militares, con la audiencia del Ejército Nacional, para identificar los cuerpos por las condiciones en las que quedaron después de la explosión, se pudo establecer que los señores (…) son los padres del señor (…)Si bien no se trata del registro civil de nacimiento, lo cierto es que es una prueba científica que ofrece un alto grado de certeza sobre el parentesco existente entre los demandantes y el cabo primero (…) que, en virtud de la prevalencia de la ley sustancial sobre la forma, la Sala valorará con el fin de reconocer a los actores como padres y hermanos de la víctima directa .
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 76001-23-31-000-2009-00433-01(44080), C. P: Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 05001-23-31-0002008-01599-01(48738), C, P. María Adriana Marín:
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO PENAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / HOMICIDIO CULPOSO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado ante la Fiscalía General de la Nación por el homicidio culposo de varios miembros del Ejército Nacional (…) Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso, en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso. Además, se advierte una total desidia por parte de la entidad demandada, que, a pesar de conocer sobre la existencia del
proceso, responder a los requerimientos efectuados por el tribunal y remitir toda la información requerida en el auto de pruebas, no contestó la demanda a tiempo y no presentó alegatos de conclusión en ninguna de las instancias de este litigio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / JUEZ / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA
CRÍTICA / INVESTIGACIÓN PENAL / EJÉRCITO NACIONAL / VALORACIÓN
DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas , el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica .En relación con lo expuesto en la declaración del personal que participó en la misión en la cual perdió la vida el cabo (…) la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la investigación penal, los informes rendidos por el personal del Ejército Nacional a
cargo de la misión y las declaraciones rendidas dentro de este proceso de reparación directa, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar la forma en la que ocurrieron los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, exp. 44540, C.P. Eugenio Fernández Carlier REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE DAÑOS / JUEZ /
DEBERES DEL JUEZ / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AGENTE DE POLICÍA / DETECTIVE DEL DAS / EMPLEADO DEL INPEC / DAÑO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL / GRANADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia (…) unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un
curso causal hipotético de manera arbitraria .No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo. Sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait) .(…) [En el caso concreto] [L]a Sala observa que la parte actora logró acreditar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por cuanto el cabo primero (…) fue sometido por parte del teniente al
mando a un riesgo innecesario, al ordenarle el manejo de unos explosivos, a pesar de contar con un grupo de apoyo especial para esa labor y, además, de manera imprudente manipular los explosivos, produciendo su detonación. Con base en lo dicho en el testimonio rendido por el encargado del grupo (…) que fue ratificado en este proceso, y las entrevistas rendidas por los demás soldados que participaron de la misión Macedonia, en la cual se halló una caleta de aparatos de telecomunicaciones y explosivos, el teniente (…) contaba con el personal necesario para la manipulación de explosivos; además, la caleta fue localizada y señalizada con el fin de ser desmantelada de manera segura. Sin embargo, la persona que se encontraba al mando de esa actividad decidió omitir el uso de dichas ayudas y le ordenó al personal que tenía al mando, entre ellos el cabo primero (…) la desactivación de los explosivos, haciendo caso omiso del especialista en el tema, sin proporcionarles los instrumentos necesarios para esa actividad y; además, manipulando de forma inadecuada los explosivos. Lo que implica que, además de que se actuó en abierta contradicción con los protocolos militares de seguridad, que si bien propició un incremento injustificado del riesgo al que normalmente deben someterse los militares voluntariamente vinculados a la entidad, para la Sala constituye una evidente falla en la prestación del servicio que hace procedente la condena a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional bajo este título.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala Plena de
la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 24 de mayo de dos mil dieciocho (2018), exp. 50001-23-31-000-2004-10818-01(45772), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGISTRO DE
NACIMIENTO / PRUEBA FORENSE / DICTAMEN FORENSE / DICTAMEN
PERICIAL / SUCESIÓN PROCESAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA
EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CONVIVENCIA CON EL COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE
LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de cada uno de los padres de la víctima directa del daño, equivalentes a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para cada uno de los hermanos, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, solicitaron el reconocimiento de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la sucesión del señor (…). La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias (…) hizo referencia al concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o
víctimas indirectas. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso, sin que en este caso se adviertan motivos para reconocer topes superiores a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo solicitan los demandantes. Al revisar la copia de los registros civiles de nacimiento aportados al proceso y el resultado de la pericia genética practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Sala pudo constatar que se trata de los padres y hermanos del señor (…) por lo que, al encontrarse en el primer y segundo nivel, de conformidad con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos, tienen derecho al reconocimiento de una indemnización únicamente con la acreditación del
parentesco, equivalente a 100 SMLMV para (…) para cada uno y de 50 SMLVM para (…) y (…) para cada uno. El salario mínimo será el vigente a la ejecutoria de esta providencia. En atención a que se acreditó que el señor (…) falleció en el transcurso del proceso, antes de que se profiriera el presente fallo, entonces la indemnización correspondiente será reconocida en favor de su sucesión. En relación con el reconocimiento solicitado en favor de la sucesión del señor (…) esta Corporación ha sostenido que el perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que [formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones]. Adicionalmente señaló que, para la reclamación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos: [la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que los legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para su reconocimiento]. Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada tanto por el pleno de la Sección Tercera, antes de ser dividida en Subsecciones, como por estas últimas que, en síntesis, han considerado que el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado [bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento]. Al revisar si en el
presente caso se cumplen los requisitos exigidos para acceder a la indemnización, la Sala pudo establecer que los actores tienen, en los términos del artículo 1045 del Código Civil, vocación hereditaria en relación con el señor (…) sin embargo, respecto de la demostración del padecimiento por parte de su familiar, que le causara un perjuicio moral susceptible de ser indemnizable, la Sala advierte que este no se acreditó, por cuanto el (…) falleció de forma instantánea como consecuencia de la explosión, por tanto, no es procedente el reconocimiento pretendido y en ese sentido se negará.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia del 13 de agosto de 2017, exp. 25000-23-26-000-2007-00674-01 (49559), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 10 de septiembre de 1998, C.P. Daniel Suárez Hernández, exp. 12009, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 16346, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 12 de marzo de 2014, exp. 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 27231, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FALTA DE LA PRUEBA DEL DAÑO La Sala aclara que el daño a la vida de relación como tipología de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales no es acogida hoy en la jurisprudencia, sino la reparación por daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría de daño inmaterial autónomo que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (…) Para efectos de probar el perjuicio reclamado (…) obran los testimonios (…) quienes dijeron conocer de tiempo atrás a la víctima directa del daño y su grupo familiar; además, sostuvieron que su muerte les causó un profundo dolor y tristeza a los familiares de la víctima, pero estas declaraciones no resultan suficientes para acreditar el cambio sustancial en la vida de los demandantes, en su manera de relacionarse con otras personas o cómo se alteraron sus rutinas y las actividades de sus vidas a que hacen referencia para reclamar esta indemnización. Tampoco se demostró este daño con otros medios de prueba, como consecuencia, no se accederá a su reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988,
C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE
PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / FACTURA
[En relación con el daño emergente] La parte actora solicitó el reconocimiento de (…) en favor de los padres de la víctima directa del daño, por concepto de los gastos funerarios y sepelio de su hijo (…) sin embargo, al revisar las pruebas aportadas al proceso, se advierte que no se allegó un recibo o factura que permita demostrar que efectivamente pagaron dicho valor, por tanto, la Sala no accederá a su reconocimiento.
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MUERTE
DE SOLDADO PROFESIONAL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO
CIVIL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO A PADRES DE
LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]os demandantes, bajo el argumento de que la víctima directa del daño era quien sufragaba todos los gastos de mantenimiento de sus padres, solicitaron el reconocimiento en su favor de (…) más el 25% por concepto de prestaciones sociales como reconocimiento del lucro cesante consolidado dejado de percibir con la muerte de su hijo y, de (…) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, por concepto de lucro cesante futuro, tomando como base salarial (…) y con el descuento del 25% que se presumía, destinaba para su manutención. Al
verificar los documentos aportados al proceso que le permitan a la Sala determinar la edad que tenía el cabo primero (…) al momento de su muerte, porque no se allegó el registro civil de nacimiento, obra el informe pericial de necropsia y la fotocopia de su cédula, de los cuales se puede concluir que contaba con 32 años. En lo que tiene que ver con esta modalidad de perjuicio, resulta necesario hacer referencia al criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera relativo a los requisitos probatorios que deben cumplirse para dar paso a la indemnización reclamada por los padres con ocasión de la muerte de sus hijos. La Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia recientemente en lo que atañe al lucro cesante eventualmente debido a los padres del hijo que fallece (…) Según lo expresado en los testimonios de los señores (…) el señor (…) era soltero y devengaba un salario como cabo primero del Ejército Nacional, de conformidad con la mención que se hizo por parte de la entidad demandada en la respuesta otorgada a los padres de la víctima en relación con la solicitud de modificación de la calificación del informe administrativo por muerte . No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación (…) también se requiere prueba de que los padres no tengan los medios para procurarse su propia subsistencia, situación que en el presente caso quedó desvirtuada, por cuanto, de conformidad con la Resolución (…) proferida por el Ministerio de Defensa Nacional , a los padres de la víctima directa del daño se les reconoció una pensión mensual de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del cabo (…) La Sala debe precisar que, de
conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se trata de personas solteras, lo esperado es que el 50% de sus ingresos sean destinados para su manutención y el 50% restante para la ayuda de quien haya acreditado su dependencia económica, en este caso de los padres de la víctima. Ahora bien, al verificar el porcentaje que se les otorgó en la resolución que les concedió la pensión de sobrevivientes, se pudo verificar que equivale al 50% del valor de las partidas computables devengadas en vida por el cabo (…) por lo que de esta manera se encuentra compensado lo dejado de percibir por ellos con ocasión de su muerte y se les aseguran los medios económicos para subsistir en igual proporción a la que percibirían si no hubiera fallecido su hijo, motivo por el cual la Sala encuentra que no se causó el perjuicio reclamado y, como consecuencia, se negará.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas
Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00216-01(57860)
Actor: ANA ISABEL CONTRERAS BELTRÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Falla del servicio riesgo / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Se predica asunción voluntaria de los riesgos propios / FALLA DEL SERVICIO/ CARGA DE LA PRUEBA - Es imputable al Estado porque se acreditó la falla del servicio alegada por los actores por imprudencia de superior al mando / PERJUICIOS MORALESTransmisibilidad del derecho a la reparación de daños morales / DAÑO MORALEl que se produjo a los familiares del occiso como consecuencia del deceso de su familiar / DAÑO MORAL – El ocasionado directamente a la víctima antes de su muerte / LUCRO CESANTE PARA PADRES DE HIJO FALLECIDO – No se probó la causación del perjuicio.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Itinerante, Sede Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada la caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de marzo de 2009, un grupo de militares de combate pertenecientes a la fuerza de tarea Omega, por orden del comandante de la Brigada Móvil No. 18, Batallón de
Contraguerrillas No. 104, fueron desplazados desde Tolemaida a la zona rural, sector Caño Cabra de la jurisdicción del municipio de Vista Hermosa, Meta, a inspeccionar una caleta, presuntamente de las FARC, que había sido ubicada previamente; sin embargo, se sostuvo en la demanda que no contaban con personal especializado en explosivos, motivo por el cual, al ser manipulados por los soldados, estallaron, produciendo la muerte de cinco personas, entre ellos el cabo primero Edduin Ramiro Parada Contreras.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 28 de abril de 20111, los señores Ana Isabel Contreras Beltrán, Ramiro Parada, Luz Magaly Parada Contreras, Zandra Inés Parada Contreras y Omar Parada Contreras, mediante apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3, con el fin de que se declare que es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la muerte del señor Edduin Ramiro Parada Contreras4, “por los hechos del día 6 de marzo de 2009, en la vereda Caño
Cabra”5. Como indemnización, solicitaron el pago por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los padres de la víctima directa del daño, en el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para cada uno de los hermanos, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para la sucesión del señor Edduin Ramiro Parada Contreras, solicitaron el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación”, solicitaron el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; además, $2’000.000 en favor de los señores Ana Isabel Contreras Beltrán y Ramiro Parada, con concepto de daño emergente, por los gastos funerarios. Finalmente, solicitaron el reconocimiento del lucro cesante consolidado equivalente a $24`3783.965, más el 25% por concepto de prestaciones sociales y de $36’135.000, más el 25% por concepto de prestaciones sociales correspondientes al lucro cesante futuro en favor de los señores Ana Isabel Contreras Beltrán y Ramiro Parada.
2. Fundamentos fácticos de la demanda 1 De acuerdo con la hoja de reparto de la oficina judicial de Villavicencio, obrante a folio 35 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder otorgado, obrante a folios 18 y 19 del cuaderno principal. 3 Fls. 1 a 17 del cuaderno principal. 4 La copia de la cédula obrante a folio 36 del anexo 2 está borrosa y no permite diferenciar si se llama Edduin o Edduim y en el registro civil de defunción, obrante a folio 28 del cuaderno principal, figura como Edduim, ante la ausencia del registro civil de nacimiento y para los efectos pertinentes. 5 Fl. 1 del cuaderno principal.
La parte actora expuso que el 6 de marzo de 2009, un grupo de militares de combate pertenecientes a la fuerza de Tarea Omega, por una orden del comandante de la Brigada Móvil No. 18 del Batallón Contraguerrillas No. 104 fueron desplazados
desde Tolemaida a la zona rural del sector la Cabra, jurisdicción del municipio de Vista Hermosa, Meta. En el lugar había sido localizada una caleta de armamento y explosivos, supuestamente de las FARC, motivo por el cual desplazaron a personal del ejército con el fin de desmantelarla; sin embargo, se sostuvo en la demanda que lo hicieron sin contar con un grupo especializado en ex
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