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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00247-01(54863)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00247-01(54863)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de

privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. (…) Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. La autoridad penal tiene la

obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra. La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia (arts. 1, 2 y 4 C.N.). (…) Si bien se probó la existencia de un proceso penal en contra de la demandante y que éste terminó con decisión favorable a sus intereses pues se precluyó la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el daño alegado en la demanda por la vinculación al proceso no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Como no se configuró un daño antijurídico, se revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 1, 2, 4 Y 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00247-01(54863)

Actor: GLORIA LEYDA CASTILLO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se probó. PROCESO PENAL-Carga que se tiene el deber jurídico de soportar.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra de la sentencia de 17 marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía vinculó a Gloria Leyda Castillo Gómez a un proceso penal por el delito de falsedad material en documento público y un juez precluyó la investigación porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. Califica la vinculación al proceso penal de injusta. ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2011, Gloria Leyda Castillo Gómez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. patrimonialmente responsable por la vinculación al proceso penal de aquella. Solicitaron 250 SMLMV para la víctima y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que la Fiscalía le inició una investigación preliminar por el delito de falsedad material en documento público, adelantó diligencias de

allanamiento, incautó algunos elementos y le formuló imputación. Posteriormente, por solicitud de la Fiscalía, un juez precluyó la investigación. Adujo que la demandada incurrió en un error en la administración de justicia al vincularla a un proceso penal sin sustento probatorio. El 6 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el daño no le es imputable. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que actuó conforme a la ley. El 17 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El 17 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia accedió a las pretensiones, pues consideró que se decretó la preclusión por no desvirtuar su inocencia. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de junio de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. La Nación-Rama Judicial esgrimió que el Tribunal falló bajo un título objetivo de responsabilidad, como si se tratara de una privación injusta de la libertad, el cual no procedía. La Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos

de la contestación de la demanda. El 7 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -10 de mayo de 2011porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de junio de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación penal [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa

4. Gloria Leyda Castillo Gómez, Karen Viviana, Cristian David y Diego Felipe Muñoz Castillo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de

2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.9]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y presentar solicitud y legalizar la de imputación de Gloria Leyda Castillo Gómez.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de julio de 2008, la Fiscalía 17 Seccional de Villavicencio inició

investigación preliminar por el delito de falsedad material en documento público en contra de Gloria Leyda Castillo Gómez, según da cuenta copia auténtica del reporte de iniciación (f. 1 a 7 c. 3). La Fiscalía expidió orden de allanamiento y registro a la residencia y a la oficina de Gloria Leyda Castillo Gómez, según da cuenta copia auténtica de dicha orden (f. 28 a 31 c. 3). 7.2 El 22 de julio de 2008, servidores de la Policía Judicial practicaron las diligencias de registro y allanamiento en la residencia y en la oficina de Gloria Leyda Castillo Gómez e incautaron algunos elementos materiales probatorios, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 35 a 47 c. 3). 7.3 El 23 de julio de 2008, la Fiscalía 9 Seccional de Villavicencio solicitó audiencia de legalización de los allanamientos, registros e incautaciones practicados, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 48 y 49 c. 3). El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Villavicencio, en audiencia preliminar, declaró la legalidad de las diligencias de

allanamiento, registro e incautación de material probatorio, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 50 y 51 c. 3). 7.4 El 14 de agosto de 2008, la Fiscalía 1 Seccional de Villavicencio solicitó audiencia preliminar para autorizar la búsqueda selectiva en base de datos en los dispositivos incautados, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 66 y 67 c. 3). En esa fecha, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, en audiencia preliminar, autorizó la búsqueda selectiva, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 68 c. 3). 7.5 El 22 de enero de 2009, la Fiscalía 1 Seccional de Villavicencio solicitó audiencia preliminar para formular imputación a Gloria Leyda Castillo Gómez y ordenar la devolución de los bienes incautados, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 16 y 17 c. 4). El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la formulación de imputación, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 20 a 22 c. 4). 7.6 El 29 de enero de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Departamental, para que se prohibiera la enajenación de bienes sujetos a registro de Gloria Leyda Castillo Gómez, según da cuenta copia auténtica de los oficios (f. 23 a 25 c. 4).

7.7 El 20 de febrero de 2009, la Fiscalía 1 Seccional de Villavicencio presentó solicitud de preclusión de la investigación en favor de Gloria Leyda Castillo Gómez por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 26 y 27 c. 4). 7.8 El 19 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia, decretó la preclusión de la investigación en favor de Gloria Leyda Castillo Gómez y revocó las medidas cautelares proferidas, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 52 y 53 c. 4). La providencia quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2009, pues fue proferida en estrados y no se interpuso ningún recurso, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 53 c. 4). 7.9 Gloria Leyda Castillo Gómez es madre de Karen Viviana, Cristian David y Diego Felipe Muñoz Castillo, según da cuenta copia auténtica y simple de los registros civiles de nacimiento (f. 18 a 20 c. 2) Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia

cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.

9. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales. Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N.

La autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra. La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia7 (arts. 1, 2 y 4 C.N.).

10. Está acreditado que la Fiscalía y la Rama Judicial adelantaron un proceso penal en contra de Gloria Leyda Castillo Gómez por el delito de falsedad material del documento público que culminó con la preclusión de la investigación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y que no estuvo privada de la libertad [hechos probados 7.1 y 7.8].

Si bien se probó la existencia de un proceso penal en contra de la demandante y que éste terminó con decisión favorable a sus intereses pues se precluyó la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia

[hechos probados 7.1 y 7.8], el daño alegado en la demanda por la vinculación al proceso no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Como no se configuró un daño antijurídico, se revocará la sentencia apelada.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4] artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción propuesta por la NaciónFiscalía General de la Nación. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente

al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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