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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00368-01 (54163)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00368-01 (54163)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.

PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN / JURISDICCÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia emitidas por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda. (…) La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda se presentó luego de dos años de ocurrido el hecho por el cual se solicita indemnización de perjuicios. REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar regular / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la entidad demandada. No obstante, en casos excepcionales, se puede acudir, al criterio de conocimiento del daño para el inicio de la contabilización de la caducidad. En esos casos la víctima debe acreditar que no pudo conocer la existencia de la lesión, o que la lesión se manifestó con posterioridad al hecho. (…) Así las cosas, el término de caducidad en este caso empezó a contabilizarse desde el 1° de abril de 2007, día siguiente al del acaecimiento del hecho por el cual se demanda la responsabilidad de la Policía. Por su parte, la demanda se presentó el 21 de julio de 2011, esto es, en un término mayor a dos años después de la ocurrencia del hecho y, por ende, esta caducada. (…) En todo caso, si se considerara que el conocimiento del daño se obtuvo el 6 de noviembre de 2007, cuando por la lesión se diagnosticó a la víctima <<espondiolisis con espondiolistesis. L5S1. Discopatía degenerativa lumbar múltiple, esguince lumbar>>, igualmente la demanda se presentó fuera de término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONDENA EN COSTAS – Improcedente En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo

previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00368-01(54163)

Actor: CÉSAR AUGUSTO PATIÑO VALLEJO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a agente de policía conscripto. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se declara de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de septiembre de

20152. Se corrió traslado para alegar de conclusión3: la parte demandante reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia y la parte demandada su confirmación.

El Ministerio Público rindió concepto el 24 de agosto de 2016 y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia4.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 21 de julio de 2011 por César Augusto Patiño Vallejo (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por César Augusto Patiño Vallejo el 31 de marzo de 2007 cuando prestaba el servicio militar obligatorio como agente de la Policía. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $267.800.000. En el caso concreto las pretensiones se estimaron en $316.042.000. 2 Fl. 311 cuaderno principal. 3 Fl. 316 cuaderno principal. 4 Fl. 339 -346 cuaderno principal. <<1.- La NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos o daño a la vida de relación causados a CÉSAR

AUGUSTO PATIÑO VALLEJO y demás demandantes con motivo de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar regular en la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 31 de marzo de 2007 cuando en una reacción ordenada por el comandante de la Base Alterna del Retorno – Guaviare sufrió una caída desde la parte alta del puente que se encuentra ubicado a la entrada de esa localidad, sufriendo un golpe en la columna que determinó una merma de la capacidad laboral del 13% según actas Nros. 2371 del 24 de junio de 2008 y 3448-4033 del 18 de enero de 2010 de la Junta Médico Laboral de Policía y de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía respectivamente. Actos técnicos que fueron controvertidos mediante un dictamen de la junta de calificación de invalidez Regional Meta, que como prueba anticipada se practicó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que determinó una merma de la capacidad laboral del 58.50% y calificado su origen como accidente de trabajo. 2.- La NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL pagará perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de CÉSAR AUGUSTO PATIÑO VALLEJO, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($270.000.000) por la merma de la capacidad laboral (…) 3.- La NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL pagará por concepto de perjuicios morales las siguientes

sumas: 3.1.- Para CÉSAR AUGUSTO PATIÑO VALLEJO el equivalente a 50 SMLMV. 3.2.- Para LUZ MARINA VALLEJO RENDON, madre de la víctima, el equivalente a 20 SMLMV. 3.3.- Para PAULA ALEJANDRA PATIÑO VALLEJO, hermana de la víctima, el equivalente a 15 SMLMV. 4.- La NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL pagará por concepto de perjuicios fisiológicos o daño en la vida de relación a CÉSAR AUGUSTO PATIÑO VALLEJO el equivalente a 70 SMLMV. 5.- La NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 31 de marzo de 2007 César Augusto Patiño Vallejo se cayó del puente ubicado a la entrada de El Retorno (Guaviare). En ese momento se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional y cumplía órdenes del comandante en turno. 3.2.- En el acta del 24 de junio de 2008 la Junta Médica Laboral de la Policía se estableció que las lesiones fueron adquiridas en el servicio, pero no por causa de este, y que la víctima presentaba un 13% de pérdida de capacidad laboral. Las anteriores determinaciones fueron confirmadas el 18 de enero de 2010 por el

Tribunal Médico Laboral de Revisión. 3.3.- La parte demandante considera que el daño sufrido por la víctima directa es imputable a la Policía Nacional, porque se causó mientras prestaba el servicio militar obligatorio y en actividades propias de éste. El Estado tiene la obligación de garantizar que quien presta el servicio militar obligatorio retorne en condiciones similares a las que tenía al momento de su ingreso al servicio y debe reparar los daños vinculados con la prestación del servicio. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que las anotaciones en el libro de minuta que hizo la propia víctima no demostraban que la lesión ocurrió con ocasión del servicio. Resaltó que la declaración de un testigo en el proceso administrativo no coincidía con lo afirmado por la víctima. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones porque los demandantes no demostraron que el daño se derivó del cumplimiento de labores del servicio. Precisó que la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta concluyó que la lesión y disminución de capacidad laboral de la víctima no correspondía a secuelas del evento ocurrido el 31 de marzo de 2007. Esto consta en acta del 2 de noviembre de 2012, practicada en el curso del proceso. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó su revocatoria porque el daño antijurídico se causó en desarrollo del servicio militar. Ello estaba probado con la declaración de José Leandro Quiñones Cárdenas y el

informe de novedad de la lesión dirigido por la misma víctima del daño al coronel Eugenio Jesús Ramos Obando.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda se presentó luego de dos años de ocurrido el hecho por el cual se solicita indemnización de perjuicios. 7.1.- El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la entidad demandada. No obstante, en casos excepcionales, se puede acudir, al criterio de conocimiento del daño para el inicio de la contabilización de la caducidad. En esos casos la víctima debe acreditar que no pudo conocer la existencia de la lesión, o que la lesión se manifestó con posterioridad al hecho5. 7.2.- Los accionantes alegan que la Policía Nacional es responsable por las lesiones sufridas por César Augusto Patiño Vallejo el 31 de marzo de 2007 cuando, según la demanda, la víctima cayó de un puente mientras cumplía órdenes del comandante en turno, caída que le generó trauma a nivel lumbar. 7.3.- Así las cosas, el término de caducidad en este caso empezó a contabilizarse desde el 1° de abril de 2007, día siguiente al del acaecimiento del hecho por el cual se demanda la responsabilidad de la Policía. Por su parte, la demanda se

presentó el 21 de julio de 2011, esto es, en un término mayor a dos años después de la ocurrencia del hecho y, por ende, esta caducada. 7.4.- En este caso no se puede acudir al criterio de conocimiento del daño para la contabilización del término de caducidad. La parte demandante no acreditó la imposibilidad de conocer el daño el día de la caída o que no existía certeza de en dicho momento. En todo caso, si se considerara que el conocimiento del daño se obtuvo el 6 de noviembre de 2007, cuando por la lesión se diagnosticó a la víctima 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp. 47308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. <<espondiolisis con espondiolistesis. L5S1. Discopatía degenerativa lumbar múltiple, esguince lumbar>>6, igualmente la demanda se presentó fuera de término. 7.5.- El término no puede contabilizarse desde el acta de la Junta Médica Laboral de la Policía del 24 de junio de 2008 o de su ratificación por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta del 18 de enero de 2010, pues estas no diagnostican la enfermedad sino establecen la magnitud de una lesión de la cual la víctima ya tenía conocimiento, según lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación7. Las referidas actas simplemente reiteraron las secuelas de la lesión ocurrida el 31 de marzo de 2007, e incluso no determinaron que las secuelas fueran producto de

un acto del servicio. Por el contrario, en éstas se lee: <<en el servicio, pero no por causa o razón del mismo, es decir enfermedad o accidente común>>. 7.6.- Lo anterior ratificó el informe administrativo del 29 de enero de 2008 elaborado por el comandante del Departamento de Policía del Guaviare8. En este se calificó la lesión de la víctima como <<enfermedad o accidente común>>, porque no ofrecía credibilidad la anotación que hizo la propia víctima en el libro de minuta relativa a la caída; porque no existió novedad en la operación; y porque lo manifestado por un testigo no coincidía con el dicho de víctima. 8.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 6 Diagnostico efectuado por especialista en medicina física y rehabilitación (Fl. 45 c.1.) 7 Op. cit. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp. 47308. 8 Fls. 59-60 c.1.

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Meta y en su lugar DECLÁRASE probada de oficio la

excepción de caducidad de la acción

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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