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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00419-01(61362)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00419-01(61362)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Caso: Se demanda al exalcalde de Acacías por haber suprimido un cargo ocupado por la auxiliar de personal quien lo desempeñaba en carrera administrativa, quien demando la nulidad y restablecimiento del derecho de dicho acto y la entidad municipal fue condenada a pagar una indemnización / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Confirma sentencia que declaró de manera oficiosa la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNTérmino, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cuando el pago se realizó por fuera del término de 18 meses establecidos por la ley, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprobó la conciliación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó, la demanda se presentó de forma extemporánea Con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. (...) como la sentencia proferida por el aludido Tribunal quedó ejecutoriada el 1º de junio de 2007 y el plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA venció el 2 de

diciembre de 2008, se tiene que el término de caducidad debe iniciarse a contar a partir del vencimiento de dicho plazo, en tanto que el último pago que realizó el municipio de Acacías se dio el 22 de diciembre de 2010. (...) dado que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2011 , se concluye que para ese momento ya había operado la caducidad de la acción, habida cuenta de que los dos años con los que contaba el ente territorial para imponer la acción de repetición fenecieron el 3 de diciembre de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00419-01(61362)

Actor: MUNICIPIO DE ACACÍAS - META

Demandado: OLEGARIO MANCERA CÉSPEDES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – cuando el pago se realizó con posterioridad a los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de dicho plazo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró, de manera oficiosa, la caducidad de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 29 de agosto de 20111, el municipio de Acacías - Meta, por conducto de apoderada judicial2, interpuso demanda, en ejercicio de la acción de repetición, en contra de los señores Olegario Mancera Céspedes, Claudia Liliana Romero Rozo y Jesús Raúl Moreno Baracaldo, con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma de noventa y seis millones setecientos treinta mil ochocientos veinticuatro pesos ($96’730.824), la cual pagó la parte actora en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 8 de mayo de 2007.

2. Los hechos Mediante Decreto 254 de 2002, se ordenó la restructuración de la administración central de Acacías, por lo que el Alcalde de dicho municipio, en virtud de las facultades otorgadas por el Acuerdo 052 de del 21 de octubre de 2002, expidió los Decretos Nos. 255 y 256 del 22 de noviembre del citado año, a través de los cuales modificó la planta global de empleados y suprimió el cargo de Auxiliar de

1 Folio 50 del cuaderno No. 2. 2 Según poder obrante a folios 10 al 14 del cuaderno No. 2. Personal 401, Grado 7, el cual desempeñaba la señora Doris Manrique Cabrera,

en carrera administrativa. La señora Manrique Cabrera demandó la nulidad del Acuerdo 052 de 2002 y de los Decretos Nos. 254, 255 y 256 de la misma anualidad y solicitó, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de devengar. El 8 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las súplicas de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de noviembre de 2007, el Alcalde de Acacías reintegró a la señora Doris Manrique Cabrera a la planta de personal de dicho municipio y el 17 de abril de 2008, a través de la Resolución No 296, dispuso que se le pagara la suma de $96’730.824, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir. El municipio de Acacías señaló que debía declararse responsables a los señores Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo, a título de culpa grave, por la condena que pagó con ocasión de la desvinculación del cargo de la señora Manrique Cabrera. Así pues, la entidad territorial demandante justificó la atribución de responsabilidad a los accionados de la manera que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “6. Que la conducta desplegada por OLEGARIO MANCERA CÉSPEDES en otrora representante legal del Municipio y jefe de la administración local, en la adopción de actos administrativos que derivaron en la supresión del

cargo de DORIS MANRIQUE CABRERA, se actuó sin la diligencia y cuidado necesarios ósea con culpa grave, lo que ocasionó un daño patrimonial al ente estatal que debe ser resarcido (…). “7. La conducta desplegada por JESÚS RAÚL MORENO BARACALDO en otrora Presidente del Concejo Municipal de Acacías, consistente en el desconocimiento absoluto de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 13 de 1998, por el cual fue adoptado el reglamento interno del Concejo Municipal de Acacías, al omitir el cumplimiento de las funciones propias del cargo a la luz del art. 28 del Acuerdo en cita (…) toda vez que permitió que los miembros del cuerpo colegiado fueran citados y sesionaran sin previa convocatoria a sesiones extraordinarias el día 16 de octubre de 2002, fecha en la cual el Acuerdo No. 052 de 2002 surtió el primer debate y además firmó ese acuerdo, conociendo con anterioridad de la situación anómala respecto a la convocatoria del primer debate (…) esta situación derivó la supresión del cargo de DORIS MANRIQUE CABRERA, habiéndose actuado con (…) culpa grave (…). “8. Que la conducta desplegada por CLAUDIA LILIANA ROMERO ROZO en otrora Secretaria General del Concejo Municipal de Acacías, consistente en el desconocimiento absoluto de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo del 13 de 1998 por el cual fue adoptado el reglamento interno del Concejo Municipal de Acacías, al omitir el cumplimiento de las funciones propias del cargo a la luz de los 21 y 32 del Acuerdo en cita, toda vez que

permitió que los miembros del cuerpo colegiado fueran citados y sesionaran sin previa convocatoria a sesiones extraordinarias el día 16 de octubre de 2002, fecha en la cual el Acuerdo No. 052 de 2002 surtió el primer debate y además la suscribió de manera conjunta con el Presidente (…)”3.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La admisión de la demanda y su notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 22 de noviembre de 20114, el cual se notificó en debida forma a los demandados5 y al Ministerio Público6. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. La señora Claudia Liliana Romero Rozo no contestó la demanda, a pesar de que fue debidamente notificada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.

3 Folios 3 a 4 del cuaderno No. 2. 4 Folios 51 a 52 del cuaderno No. 2. A folio 138 del cuaderno No. 2, reposa una constancia expedida por el Tribunal a quo en la cual consignó: “que durante los días comprendidos entre el 18 de octubre de 2012 al 23 de noviembre de 2012, no transcurrieron términos por el hecho notorio del cese de actividades realizado en todo el país, donde no tuvo atención a los usuarios el Tribunal”. 5 Folio 131, 136 y 145 del cuaderno No. 2. 6 Folio 52 vuelto del cuaderno No. 2. 3.2.2. El señor Jesús Raúl Moreno Baracaldo, a través de apoderada, contestó la demandada y se opuso a sus pretensiones. En síntesis, precisó que su actuación no

podía calificarse como gravemente culposa, por cuanto el orden del día de las sesiones extraordinarias convocadas por el Alcalde no dependía de la voluntad del Presidente del Concejo Municipal, ni era este quien lo determinaba, sino que el mismo estaba supeditado al tipo de temas y materias que se tratarían en las sesiones. Señaló que, de conformidad con lo normado en el artículo 35 del Acuerdo 13 de 1998 -Reglamento Interno del Concejo Municipal de Acacías-, las funciones de citación y desarrollo de la sesión de comisión están dadas al Presidente de la comisión permanente respectiva y, en el sub lite, dicha sesión no fue citada por él, sino por el funcionario competente, tal como se desprendía del Acta No. 88 del 21 de octubre de 2002. Indicó que no podía oponerse al trámite de cualquier proyecto de acuerdo, desde el punto de vista administrativo, dado que las únicas autoridades facultadas por la ley para determinar la legalidad o ilegalidad de los actos son los jueces administrativos7. 3.2.3. El señor Olegario Mancera Céspedes, a través de apoderado, contestó la demanda e indicó que no le asistía responsabilidad alguna por la condena proferida en contra del municipio de Acacías, toda vez que no participó en el trámite de aprobación y expedición del Acuerdo 052 de 2002, surtido en el Concejo Municipal. Resaltó que para la época de expedición del citado acuerdo, los Concejos Municipales estaban autorizados para sesionar por fuera de los períodos establecidos legalmente, en atención a que el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 se encontraba suspendido.

Además, argumentó que el Decreto 255 de 2004, a través del cual se estableció la planta de personal del sector central del municipio de Acacías, se sustentó en las 7 Folios 73 a 80 del cuaderno No. 2. facultades constitucionales y legales que detentaba un Alcalde para crear y suprimir cargos sin requerir autorización alguna del Concejo Municipal8. 3.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 29 de agosto de 20149, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes10. En auto del 30 de septiembre de 201611, el Tribunal de conocimiento resolvió desfavorablemente la petición impetrada por la apoderada del señor Olegario Mancera Céspedes, la cual estaba encaminada a desvincularlo del proceso a causa de su fallecimiento. En dicha decisión se advirtió que la acción de repetición continuaría en contra de los herederos del señor Mancera Céspedes. 8 Folios 148 a 155 del cuaderno No. 2. 9 Folio 184 a 185 del cuaderno No. 2. 10 Se precisa 17 de septiembre de 2015, el presente asunto fue remitido a la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo sede Bogotá, en virtud de los Acuerdos Nos. PSAA15-10377 de 26 de agosto de 2015 y PSAA15-10378 del 31 de agosto de la misma anualidad (Folios 302 y 305 del cuaderno No. 3); sin embargo, mediante proveído del 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta avocó nuevamente el conocimiento de la causa, debido a

que terminaron las medidas de descongestión. 11 Folios 312 a 314 del cuaderno No. 3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de mayo de 201712, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la entidad accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda13. Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 18 de enero de 2018, declaró, de manera oficiosa, la caducidad de la acción de repetición.

Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal a quo expresó que el término de caducidad se contabilizaría a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta, habida cuenta de que el municipio de Acacías realizó el último pago por fuera del citado término. En ese sentido, como dicha providencia quedó ejecutoriada el 1º de junio de 2007 y el plazo de 18 meses venció el 1º de diciembre de 2008, concluyó que la demanda se presentó de manera extemporanea -29 de Agosto de 2011-, en tanto que los dos años fenecieron el 1º de diciembre de 201014. 12 Folio 340 del cuaderno No. 3.

13 Folios 346 a 350 del cuaderno No. 3. La aludida decisión fue notificada por edicto fijado el 29 de enero de 2018 y desfijado el 31 de los mismos mes y año15.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante El municipio de Acacías, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia16.

Manifestó que, de conformidad con lo normado en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, la oportunidad procesal para analizar y pronunciarse de oficio sobre la caducidad de una acción es en la admisión de la demanda y no al momento de proferir fallo. Así lo expresó (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) es deber del Juez previo a decidir sobre la admisión de la demanda, verificar que se haya presentado dentro del término legal para ello y, en caso de no ser así, debe rechazarla de plano. “Si bien es cierto (…) el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo permitía al Juez declarar oficiosamente probadas excepciones al momento de proferir decisión definitiva, esta norma imperativa hace referencia a las excepciones de fondo que se oponen a la prosperidad de la pretensión. 14 Folios 357 a 363 del cuaderno principal. 15 Folio 364 del cuaderno principal. 16 Folios 365 a 367 del cuaderno principal. “(…). “Conforme a lo anterior, era en el momento en que se estudiaba sobre la admisión de la demanda que el Despacho debió verificar la ocurrencia de la caducidad (…), mas no en el momento en el que se profería sentencia de

fondo”.

2. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado fue concedido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 27 de febrero de 201817; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 18 de junio de 201818 y el 22 de agosto del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión19.

Los herederos del señor Olegario Mancera Céspedes señalaron que como la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 1º de junio de 2007 y el ente territorial realizó el último pago el 22 de diciembre de 2010, la demanda se interpuso por fuera del término legal establecido, debido a que los dos años vencieron el 1º de diciembre de 2010. En ese sentido, solicitaron que se confirme el fallo de primera instancia20. Los señores Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo, la parte actora y Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo 17 Folio 368 del cuaderno principal. 18 Folio 372 del cuaderno principal. 19 Folio 375 del cuaderno principal. 20 Folios 376 a 378 del cuaderno principal.

La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200521 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el inciso segundo

del artículo 7° de la Ley 678 de 200122 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así23: 21 Según Acta No. 015 de esa misma fecha. 22 Al respecto se precisa: en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de lo establecido en el mismo artículo, el cual establece que: “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de

abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial24. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”25 (negrillas y subrayas de la Subsección). En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este casosean de doble instancia, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678,

proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. 52.157; iii) Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras. 24 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 25 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de

cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”26 (se destaca). En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, debe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el municipio de Acacías. En ese sentido, como la presente demanda de repetición tiene origen en una sentencia judicial, a través de la cual se condenó al municipio de Acacías - Meta y,

como consecuencia, debió pagar una suma de dinero por la que ahora repite, es dable concluir que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al Consejo de Estado le asiste competencia funcional para decidir dicha impugnación27. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ), Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. 27 De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos

3. Caducidad de la acción Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional28 respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero.

En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la

interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). 28 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo

reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”29 (se destaca). Igualmente, resulta oportuno poner de presente lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, puesto que, en el presente asunto, el pago realizado por la demandante se dio por cuotas: “ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar” (se destaca). Se debe señalar también que la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 2002 declaró exequible el inciso segundo de la anterior norma, bajo la siguiente condición interpretativa: “Debe en consecuencia entenderse que la expresión ‘Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la

fecha del último pago’, contenida en el segundo inciso del artículo 11 atacado solo es constitucional si se somete al mismo condicionamiento establecido por la Sentencia C-832 de 2001 para la expresión ‘contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública’ es decir que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265. Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 59.151, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 57.264, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. 59.603, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras. vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”30 (subrayado fuera de texto). Sobre el particular, se tiene que al proceso se allegaron las siguientes pruebas:  Copia simple de la sentencia del 8 de mayo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta ordenó al municipio de Acacías reintegrar a la señora Doris Manrique Cabrera a un cargo de igual o mayor categoría al que

desempeñaba, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, desde el momento de su retiro hasta el reintegro31.  Copia simple de la Resolución No. 296 del 17 de abril de 2008, mediante la cual el Alcalde municipal de Acacías ordenó dar cumplimiento a la sentencia y efectuar el pago a la señora Doris Manrique Cabrera32. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002. Expediente D-3773, Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, postura reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente 55.661, entre otras decisiones. 31 Folios 238 y 258 del cuaderno No. 5. 32 Folios 25 a 26 de cuaderno No. 2.  Copia simple de la Resolución No. 449 del 21 de octubre de 2009, a través de la cual el Alcalde municipal de Acacías liquidó el saldo restante de la sentencia condenatoria a favor de la señora Doris Manrique Cabrera33.  Certificado expedido por el tesorero municipal de Acacías, en el que se consignó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores)34: “NOMBRE R.OBLIGA/EGRESO NO. DISPON-REGISTRO PTAL PAGO “DORIS MANRIQUE CABRERA 2008000194-2008002053 2008001492-2008001418 15-12-2008 2009002120-2009002516 2009001319-2009001521 28-10-2009 2010001606-2010002144 2010001583-

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