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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00429-02(54123)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00429-02(54123)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRUEBAS - Solicitud / SOLICITUD PROBATORIA POR LAS PARTES - Fundamento normativo. Regulación normativa / SOLICITUD DE PRUEBA - Negada por extemporánea En cuanto a la solicitud de tener como prueba el documento presentado el 27 de agosto de 2014, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, es apelable la providencia que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba (numeral 8); sin embargo, allí se establece que dicha prueba deberá haber sido pedida oportunamente, lo que, como se verá, no ocurrió en el presente asunto. En efecto, el memorial mediante el cual se contestaron las excepciones se allegó el 27 de agosto de 2014, fecha para la cual ya había vencido el término de fijación en lista, pero el actor solo podía allegar las pruebas con la demanda o hasta el último día de fijación en lista, mediante aclaración o corrección de la demanda; en consecuencia de entenderse que ese memorial era una adición de la demanda, el mismo sería extemporáneo, ya que la fijación en lista corrió desde el 6 de marzo de 2014 y hasta el 19 de marzo del mismo año y el documento que se pretendía tener como prueba objeto del recurso de apelación fue allegado el 27 de agosto de 2014.Así las cosas, por ser extemporánea la solicitud de pruebas de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que indicó que es apelable el auto que deniegue el decreto de alguna prueba que haya sido “pedida oportunamente”, no procede el recurso de apelación contra la providencia del 26 de septiembre de 2014.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 50001-23-31-000-2011-00429-02(54123)

Actor: ROSA MYRIAM DÍAZ CUBIDES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OUTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se decidió sobre la solicitud de pruebas.

ANTECEDENTES Los señores Rosa Miryam Díaz Cubides, Elías Fontecha Ortíz, Alejandra Patricia Fontecha Díaz, Arturo Fontecha Díaz, Fabiola Poveda Roa y Einsinever Fontecha Díaz presentaron demanda de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declare la responsabilidad y se condene al pago por los perjuicios irrogados con el error judicial cometido por la indebida vinculación de Einsinever Fontecha Díaz a un proceso penal adelantado por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio (folio 1 y 13, cuaderno 1). Mediante auto del 26 de octubre de 2011 fue admitida la demanda, la que fue

contestada dentro del término de fijación en lista. Una vez vencido ese término, mediante memorial del 27 agosto de 2014 la parte demandante dio respuesta a las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, solicitó tener como prueba varios documentos y desistió de dos testimonios solicitados previamente. El 26 de septiembre de 2014 se abrió a pruebas el proceso, providencia contra la que la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que adujo que el Tribunal omitió tener como pruebas los documentos aportados en el memorial de contestación a las excepciones, para lo cual se refirió así: “… interpongo recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de fecha (sic) 26 de septiembre de 2014, mediante el cual se tiene por contestada la demanda, no se corre traslado de las excepciones de merito (sic) propuestas, no se hace un pronunciamiento expreso y motivado de los motivos (sic) por los cuales no se tiene en cuenta el memorial de contestación de excepciones de fecha (sic) agosto de 2004, se ordena la practica (sic) de pruebas testimoniales y tomo (sic) otras determinaciones que desdibujan el principio fundamental del debido proceso y el derecho de defensa” (folios 224 y 225 del c.ppal.). Mediante auto del 20 de febrero de 2015 se dispuso, en cuanto a lo solicitado por el demandante, que no era posible correrle traslado de las excepciones presentadas por la parte demandada, debido a que dicho procedimiento no fue dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. Respecto del desistimiento de los dos testimonios se accedió a la petición y, finalmente, se negó el recurso de reposición y respecto de

lo demás se concedió ante esta Corporación el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se interpuso contra la providencia del 26 de septiembre de 2014, para que se decidiera: a) tener como prueba el documento allegado el 27 de agosto de 2014, b) “correr traslado de la contestación de la demanda” presentada por la Fiscalía General de la Nación –acá demandaday c) aceptar el desistimiento de los testimonios del señor Abimelec Aguilar Hurtado y del señor Mario Guillermo Díaz Pardo debido a su fallecimiento. El a-quo resolvió lo relacionado con los puntos b) y c); por lo tanto, en esta ocasión no serán objeto de análisis. En cuanto a la solicitud de tener como prueba el documento presentado el 27 de agosto de 2014, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, es apelable la providencia que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba (numeral 8); sin embargo, allí se establece que dicha prueba deberá haber sido pedida oportunamente, lo que, como se verá, no ocurrió en el presente asunto. En efecto, el memorial mediante el cual se contestaron las excepciones se allegó el 27 de agosto de 2014, fecha para la cual ya había vencido el término de fijación en lista, pero el actor solo podía allegar las pruebas con la demanda o hasta el último día de fijación en lista, mediante aclaración o corrección de la demanda1; en consecuencia de entenderse que ese memorial era una adición de la demanda, el mismo sería

extemporáneo, ya que la fijación en lista corrió desde el 6 de marzo de 2014 y hasta el 19 de marzo del mismo año2 y el documento que se pretendía tener como prueba objeto del recurso de apelación fue allegado el 27 de agosto de 20143. Así las cosas, por ser extemporánea la solicitud de pruebas de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo4, que indicó que es apelable el auto que deniegue el decreto de alguna prueba que haya sido “pedida oportunamente”, no procede el recurso de apelación contra la providencia del 26 de septiembre de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 26 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual abrió el proceso a pruebas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 “Código Contencioso Administrativo, artículo 208: Aclaración o corrección de la demanda: Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez”. 2 Obrante a folio 89 del cuaderno 1.

3 Obrante a folio 131 del cuaderno 1. 4 “Código Contencioso Administrativo, artículo 181: APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Vmtl/3cua/Fl.392

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