CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00436-01(58457)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00436-01(58457)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y
seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad, ver Corte Constitucional, Sentencia C 394 de 2002, y Sentencia C 574 de 1998 y del Consejo de Estado Sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp 6871 05.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día
siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp 13622; C.P.
María Elena. Giraldo Gómez, Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp 49898, C.P. CP. Marta Nubia Velásquez, Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
EJÉRCITO NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA
JUDICIAL / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera capturó a (…) y a (…); la
segunda adelantó la investigación en su contra y les impuso medida de aseguramiento; y la tercera los absolvió.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva en eventos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento
jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el daño antijurídico, ver Consejo de Estado, Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp 11499, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez, Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez. Sobre la imputación, ver Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / LEY ESTATURARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. (…) en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se
discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias
de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo
en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 2018.
DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / FLAGRANCIA / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración - .El análisis que se realice entonces, tendrá en cuenta tres situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fueron objeto (…) y (…), a saber: i) la captura administrativa realizada por agentes del Ejército Nacional, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia. (…) se observa que la captura de (…) y (…) cumplió con lo dispuesto en los artículos 345 y 346 de la Ley
600 de 2000, toda vez que fueron capturados en flagrancia pues, al requisar el inmueble en el que se encontraban, los integrantes del Ejército Nacional hallaron distintos elementos que dieron cuenta de su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) Asimismo, se observa que la captura de los sindicados cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340 y 341 de la Ley 600 de 2000, puesto que la Fiscalía General de la Nación no tardó más de seis (6) días para realizar la indagatoria de (…) y (…), desde que fueron puestos a su disposición. (…) A su turno, se evidencia que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000 , pues no transcurrieron más de diez (10) días para que el funcionario judicial definiera la situación jurídica de (…) y (…), desde que rindieron indagatoria. (…) En este orden de ideas se evidencia que la captura de (…) y (…) satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 340, 341, 345, 346 y 13 transitorio de la Ley 600 de 2000. (…) se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 22 de noviembre de 2006 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó la privación preventiva de la libertad de (…) y (…) con base en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que podían ser autores de los delitos de conservación
o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. (…) De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, (…) Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los cuales se investigaba a los indiciados tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. (…) Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo investigados, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad. (…) se evidencia que la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio cumplió con los requisitos previstos en los artículos 365 y 15 transitorio de la Ley 600 del 2000, pues no transcurrieron más de doscientos cuarenta (240) días para calificar el mérito de la instrucción penal, desde que los sindicados fueron privados de la libertad de forma efectiva. (…) Sin embargo, se evidencia que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio desatendió lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 porque transcurrieron más de quince (15) días entre la fecha en que finalizó la
práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la Audiencia Pública (…) y aquella en la que se profirió sentencia de primera instancia (…) No obstante, las consecuencias derivadas de esta circunstancia son imputables a las víctimas, pues debe recordarse que cuando se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado quien la debe pedir y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud , lo cual en el presente caso no ocurrió. (…) la Sala encuentra que en cuanto al vencimiento del término establecido en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 debe indicarse que las consecuencias que ello pudo causar, estas son atribuibles a la inactividad de las víctimas, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa le permitía a los procesados ser titulares del beneficio de excarcelación. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar i) que el daño alegado por la captura y la imposición de la medida de aseguramiento no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado y ii) que las consecuencias derivadas del vencimiento de términos obedecen a la falta de ejercicio de los recursos de ley de quien tenía el deber procesal de hacerlo y por tanto son atribuibles a los actores, de donde la actuación de la administración no encuentra reproche.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C634 de 2000. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP16906-2017, Rad. 94.564. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CSJ AP2071-2016, Rad. 34099. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia providencia AHP 4922-2017, Rad. 50855. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Rad. 43263 del 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP-055-2020.
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto del
consejero Guillermo Sánchez Luque Cfr. Rad. 36.146-15 #1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:50001-23-31-000-2011-00436-01(58457)
Actor: WILSON MEDINA AMADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer
prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de noviembre de 2006, integrantes del Ejército Nacional hallaron un laboratorio para el procesamiento de cocaína en la finca “Las Guanábanas”, ubicada en el municipio de Carurú (Vaupés). Por ello, agentes del Ejército Nacional capturaron a Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, dado que se encontraban presentes en el lugar de los hechos. Mediante Resolución del 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Medina Amado, por ser presuntos autores de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Villavicencio absolvió a los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir
convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarles la comisión de los delitos referidos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 5 de septiembre de 20111, Wilson, Lirio Antonio, Blanca Nelly y Rubiela Medina Amado, y María del Rosario Amado de Medina, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 500 SMLMV; por perjuicios “extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos al derecho a la libertad, el debido proceso, la integridad personal y dignidad humana y la familia”, 500 SMLMV; y por daño a la vida en relación, 500 SMLMV. Asimismo, solicita condenar a la parte demandada a pagar a Wilson y Lirio Antonio Medina, por daño emergente, la suma de $58.400.000 y por lucro cesante, la suma de $38.400.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de noviembre de 2006, integrantes del Ejército Nacional hallaron un laboratorio para el procesamiento de cocaína en la finca “Las Guanábanas”, ubicada en el municipio
de Carurú (Vaupés). 1 Fl. 780 a 819, C. 1. Indica que por ello, agentes del Ejército Nacional capturaron a Wilson y Lirio Antonio Medina Amado, dado que se encontraban presentes en el lugar de los hechos. Señala que mediante Resolución del 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Medina Amado, por ser presuntos autores de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. Aduce que el 25 de mayo de 2007, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó la ruptura de la unidad procesal, toda vez que Wilson Medina Amado aceptó acogerse a sentencia anticipada frente al cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Manifiesta que el 27 de junio de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio acusó a Wilson Medina Amado por el delito de conservación o financiación de plantaciones, y a Lirio Antonio Medina Amado por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Afirma que mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió a Wilson y a Lirio Antonio Medina
Amado en aplicación del principio in dubio pro reo. Finalmente, concluye que mediante proveído del 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2008. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarles la comisión de los delitos referidos. Textualmente señalan en la demanda: “[...] Declare que [...], son responsables [...] de todos los daños y perjuicios [...] ocasionados […], por la detención injusta y arbitraria a [la] que fueron sometidos los ciudadanos Wilson Medina Amado y Lirio Antonio Medina Amado [...]. Las decisiones absolutorias […], tienen origen en que […] la operación denominada Norton, dejó muchas dudas, […] podemos arribar a la conclusión de que la detención fue arbitraria e injusta [...]”.
2. Contestaciones El 25 de noviembre de 20112, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 argumentó que su actuar estuvo acorde con lo dispuesto en el principio de progresividad y que impuso medida de aseguramiento en contra de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en los delitos endilgados. Además, manifestó que: i) los perjuicios morales solicitados en la demanda se encontraban sobreestimados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado y ii)
que los perjuicios materiales pretendidos por lo actores no estaban acreditados. 2.2. La Rama Judicial4 manifestó que la privación de la libertad padecida por Wilson y Lirio Antonio Medina Amado devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, señaló que su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en los artículos 400 y 412 de la Ley 600 de 2000. 2.3. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de octubre de 20155, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público, guardaron silencio. 2 Fl. 282 a 283, C. 1. 3 Fl. 68 a 73, C. 1. 4 Fl. 89 a 94, C. 1. 5 Fl. 138, C. 1.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de noviembre de 20156, la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Wilson y Lirio Antonio Medina Amado había sido injusta, toda vez que fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para
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