CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00467-01(54143)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00467-01(54143)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / NEGACIÓN
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[C]onsiderando que los supuestos yerros fueron corregidos por el juez de instancia y que en las oportunidades anotadas la parte actora no interpuso los recursos ordinarios procedentes frente a cada decisión, es claro para la Sala que no hay siquiera prueba de un daño, resultando infructuoso el estudio sustancial de las providencias acusadas, por cuanto la ausencia de un daño, impide elaborar un juicio de imputación o de atribución a la Rama Judicial, quien, a no dudarlo, no menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que, en consecuencia, se impone denegar las pretensiones de la demanda.
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / COMPRAVENTA DEL BIEN
INMUEBLE / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / INTENCIÓN
DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL
CONTRATO / PROCESO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO / EMBARGO DEL
BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / REVOCATORIA
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL
[E]s claro que el contrato de promesa de compraventa celebrado respecto del bien inmueble que fue objeto del decreto de las medidas cautelares, se rige por el principio de autonomía contractual, y que, no estando demostrado un daño cierto del derecho de acceso de la administración de justicia, sus resultas no son imputables a la pasiva, máxime cuando, si bien, aquel es anterior a la notificación de la demanda, es claro que, las partes contratantes inicialmente acordaron el perfeccionamiento del mismo […] y finalmente, postergaron su rescisión […], a pesar de que, la medida cautelar de embargo y secuestro decretada el 1º de julio de 2009 nunca se hizo efectiva y posteriormente fue revocada mediante decisión ejecutoriada del 18 de septiembre siguiente.
DAÑO INDEMNIZABLE / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / DAÑO AL BIEN
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO CIERTO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / FACULTAD
CORRECCIONAL DEL JUEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]l daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal, y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. [L]a Sala considera que en este caso no se demostró que el demandante hubiera padecido un daño antijurídico, en tanto que no se observa que sus derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, hubieran sido transgredidos; por el contrario, precisamente en ejercicio y observancia de aquellos, el juez corrigió cada una de las decisiones que se consideraron no ajustadas a derecho, razón por la que los supuestos yerros alegados, no vulneraron los mencionados derechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico para que proceda su indemnización, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / CONCEPTO DE ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL /
FUNCIONARIO PÚBLICO QUE EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES /
PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / FALTA DE
APLICACIÓN DE LA NORMA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA
PROCESAL / ERROR DE DERECHO
[E]n concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso
concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. [L]a jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 35337, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA
JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / FALLO DE
PROVIDENCIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL /
FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONES DE LA RAMA
JUDICIAL
[L]a Sala recuerda que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de
Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad. [L]a Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que el error jurisdiccional, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, por medio de la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 22 de noviembre de
2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA
DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / FINALIDAD DEL
ACTO PROCESAL / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIÓN
INTERPRETATIVA DEL JUEZ / CAUSAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRETENSIÓN LITIGIOSA / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA /
ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / AMPLIACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA /
GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA DEFENSA / EXTREMOS DEL LITIGIO
[S]e hace necesario aclarar que para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y a los supuestos fácticos y jurídicos que se consignan en ésta, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto […] de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción. [L]a determinación del problema jurídico que realiza el juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del
debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del juez para delimitar el objeto del proceso a los hechos y pretensiones de la demanda, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2020, rad. 64564, C. P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00467-01(54143)
Actor: RAÚL EDUARDO ARÉVALO OTÁLORA Y OTRA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, los actores celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto de un inmueble que posteriormente fue objeto de una medida cautelar de embargo en el trámite de un proceso civil. Sostuvieron que
dicha medida no estuvo bien decretada, por cuanto dicho asunto equivocadamente se tramitó como un proceso de restitución de inmueble arrendado; durante la actuación, el juez corrigió el trámite del proceso y decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el mencionado bien, la cual, finalmente, fue revocada por orden del juez de tutela, cuando se había celebrado la rescisión del contrato de promesa.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 9 de septiembre de 2014, corregida el 25 de noviembre siguiente, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta dispuso
(transcripción literal): “PRIMERO: NIÉGUESE la excepción propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores RAÚL EDUARDO ARÉVALO OTÁLORA y EVELIA SUÁREZ MARTÍNEZ, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración judicial. “TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores, así: Raúl Eduardo Arévalo Otálora 50 SMLVM Evelia Suárez Martínez 50 SMLMV “CUARTO: CONDENASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a los
demandantes RAÚL EDUARDO ARÉVALO OTÁLORA y EVELIA SUÁREZ
MARTÍNEZ, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($20.561.719,00) “QUINTO: CONDENASE en costas a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL para tales efectos, se señala el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas en el proceso para cada demandante, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 1887 de 2003. “SEXTO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. “SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “OCTAVO: Dése cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inc. 2º del núm. 2º del artículo 115 del C.P.C. y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del C.C.A. “DÉCIMO: Sin condena en costas”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 26 de agosto de 20112, por los señores Raúl Eduardo Arévalo Otálora y Evelia Suárez Martínez, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial – Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) treinta y cuatro millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($34.460.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; ii) ocho millones doscientos setenta mil cuatrocientos pesos ($ 8.270.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y, iii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes3. Hechos 1 Folios 242 a 244 y 260 a 262 del cuaderno principal. 2 Folios 75 a 83 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 23 de febrero de 2009, los señores Rodrigo Beltrán Murillo y Luz Arabella Mora Daza presentaron una demanda civil en su contra para solicitar la indemnización por terminación unilateral de un contrato de arrendamiento, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, quien la tramitó inicialmente bajo el procedimiento abreviado previsto para el
proceso de restitución de inmueble arrendado y, en consecuencia, decretó unas medidas cautelares improcedentes, sobre el inmueble de su propiedad. 1.2.3. Manifestaron que, el 8 de mayo de 2009, antes de que les fuera notificada la demanda, celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del referido inmueble, el cual debía perfeccionarse el 31 de julio siguiente. Sostuvieron que dicho negocio se frustró debido a la medida cautelar decretada en el proceso civil que los obligó, inicialmente, a fijar como nueva fecha de celebración del contrato el 30 de abril de 2010 y finalmente, a rescindir el contrato de promesa de venta, lo cual ocasionó que tuvieran que devolver las arras dobladas, con los intereses del capital como sanción. 1.2.4. Precisaron que el 18 de mayo de 2009 fueron notificados de la demanda civil, la cual contestaron el 1º de junio siguiente; y que, el 1º de julio del mismo año, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio ordenó el embargo del mencionado inmueble y del salario del señor Raúl Eduardo Arévalo Otálora. 1.2.5. En el trascurso de las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio ajustó el trámite de la demanda al del proceso ordinario de mínima cuantía y, por lo tanto, ordenó el levantamiento de la medida de embargo y, en su lugar, dispuso la medida cautelar de inscripción de la demanda, mediante oficio del 16 de febrero de 2010, la cual, fue cancelada el 21 de julio siguiente, en virtud
de un fallo de tutela. Finalmente, el proceso civil concluyó con la sentencia de 17 de junio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 1.2.6. Concluyeron que el defectuoso funcionamiento en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio consistió en tramitar el proceso bajo un procedimiento que no le correspondía y decretar medidas cautelares que no procedían sobre el bien inmueble prometido en venta, lo cual les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 3 Folio 78 a 80 del cuaderno 1. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 15 de febrero de 20124, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “inexistencia de falla en el servicio” y de “falta de legitimación en la causa”, por cuanto no participó directa ni indirectamente en los hechos objeto de la demanda5. 1.3.2. La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, para lo cual, aseveró que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni en error jurisdiccional, por cuanto el trámite procesal impartido a la demanda civil permitía el decreto de la medida cautelar, de ahí que aquella no pueda considerarse como
una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria, pues resultaba procedente desde el punto de vista del derecho. En este sentido, propuso como excepción “el hecho de un tercero”, imputable a la parte actora del proceso civil, por presentar una demanda temeraria que indujo en error al despacho, quien, si bien a partir de los hechos expuestos por los demandantes y las pruebas aportadas le impartió un trámite distinto al que le correspondía al asunto, lo cierto es que corrigió el error impartiendo el trámite correspondiente, bajo el cual, igualmente procedía el decreto de medidas cautelares como la inscripción de la demanda, situación que, a su juicio, también afectaba la posibilidad de disponer del bien6. 4 Folios 90 y 91 del cuaderno 1. 5 Folios 103 a 106 del cuaderno 1. 6 Folios 112 a 116 del cuaderno 1. 1.4. Mediante auto del 8 de octubre de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7. 1.4.1. La parte demandante sostuvo que estaba demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Rama Judicial, así como las lesiones causadas a su patrimonio8. 1.4.2. En esta oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta
sentencia9. Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que causó un daño antijurídico a la parte actora, consistente en la rescisión del contrato de promesa de compraventa y el pago de arras a favor de un tercero, dado que, aunque el juez corrigió el trámite que debía dársele al proceso civil, para el momento en que se levantó la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble, los actores habían perdido el negocio de venta del mismo. Sostuvo que los yerros constitutivos de falla de la administración judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Civil de Villavicencio se produjeron por la falta de organización y el quebrantamiento de las formas propias de cada juicio, por cuanto, le dio un procedimiento que no le correspondía a la demanda presentada por los arrendatarios, pues la tramitó bajo las normas del proceso de restitución de 7 Folios 199 del cuaderno 1. 8 Folios 200 y 201 del cuaderno 1. 9 Folios 205 a 244 del cuaderno principal. inmueble arrendado, con lo que desconoció que éstos no tenían la calidad de propietarios y que su pretensión realmente era el pago de la indemnización prevista en el artículo 23 de la Ley 820 de 2003, por la terminación unilateral del contrato de arrendamiento y, además, dispuso inicialmente el embargo y secuestro del inmueble de los demandados (actores de la presente acción) y luego, la inscripción de la demanda sobre el mismo bien, medida cautelar que quedó sin efectos por orden del juez de tutela, quien consideró configurado un
defecto sustantivo por aplicación de una norma no oponible al caso, dado que el litigio no versaba sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del C.P.C. En consecuencia, exoneró de responsabilidad a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto no tuvo injerencia alguna en las actuaciones judiciales que originaron los perjuicios reclamados; y, condenó a la Rama Judicial al pago de los perjuicios morales y materiales por concepto del daño emergente correspondiente a la liquidación del contrato de compraventa, y las agencias en derecho; mientras que, negó los perjuicios materiales por concepto de daño emergente derivados de los gastos asumidos dentro del proceso civil, debido a que no fueron acreditados.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que, si bien se presentaron dificultades en el trámite del proceso civil, lo cierto es que el daño relativo al pago de las arras y rescisión del negocio de compraventa obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, pues, en primer lugar, los errores en el trámite fueron corregidos el 3 de febrero de 2010, esto es, antes de que se concretara el daño, puesto que, la rescisión del contrato se produjo el 2 de mayo de 2010 y, en segundo término, aun cuando se interpusieron los recursos en
el proceso civil, la parte interesada omitió solicitar la nulidad de que trata el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., permitiendo que se produjeran las actuaciones que ahora alega como causantes del daño, lo cual, en su criterio, constituye culpa grave. Agregó que, ni la decisión de tutela obrante en el expediente, ni la providencia proferida en el proceso de vigilancia judicial que se surtió al proceso civil, prueban en sí mismas una falla en el servicio y concluyó que el daño no fue consecuencia de lo ocurrido en el proceso civil sino de la liberalidad de las partes, quienes decidieron no esperar el resultado del proceso y anticiparse a realizar de manera voluntaria la anulación del negocio jurídico10. 2.2. En proveído del 29 de julio de 201511, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 7 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.12. 2.2.1. En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Cuestión previa La Sala considera necesario pronunciarse respecto al título de imputación bajo el cual se analizará el caso concreto, dados los yerros esgrimidos en la demanda, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por la Rama Judicial en el recurso de apelación.
Con esta finalidad, se hace necesario aclarar que para determinar el título de
imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y a los supuestos fácticos y jurídicos que se consignan en ésta, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción. Se indica, además, que la determinación del problema jurídico que realiza el juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al 10 Folios 246 a 249 del cuaderno principal. 11 Folio 277 del cuaderno principal. 12 Folio 279 del cuaderno principal. problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado13 o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso. Así las cosas, se advierte que las pretensiones y los hechos de la demanda se orientaron a obtener la declaración de responsabilidad de la demandada por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” derivado de impartir un procedimiento diferente al que efectivamente le correspondía a la demanda civil instaurada en contra de los actores y en cuyo trámite se decretaron unas medidas cautelares sobre un inmueble prometido en venta, las cuales, a juicio de los
actores, eran improcedentes. Hechas estas precisiones, la Sala recuerda que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad. De esta manera, respecto de los títulos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que el error jurisdiccional, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, por medio de la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial14. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 64.564. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo
Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. Sobre esta base, la Sala encuentra que, si bien las pretensiones de la demanda se contrajeron a solicitar el análisis de responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y a su vez, el Tribunal a quo contrajo el problema jurídico a verificar “si existió error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio”, para concluir que la demandada incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; lo cierto es que al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda, el asunto sub lite debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto que el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error contenido en las providencias judiciales mediante las cuales se admitió bajo un proceso que no correspondía la demanda civil presentada en contra de los demandantes de la presente acción, y en consecuencia, se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro e inscripción de la demanda sobre el bien inmueble prometido en venta de propiedad del señor Raúl Eduardo Arévalo Otálora, con fundamento en normas que no eran aplicables al asunto. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo15 y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar
en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título jurídico de imputación anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna. 3.2. Problema jurídico 15 “Artículo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar
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