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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00599-01(54741)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2011-00599-01(54741)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA

[C]onfirmará la decisión apelada de negar las pretensiones, porque la entidad demandante no acreditó que la [demandada] actuó con culpa grave o dolo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La demanda se presentó oportunamente, ya que la sentencia que ordenó la condena quedó ejecutoriada […], el último pago se hizo […] dentro del término establecido en el artículo 177 del C.C.A., por lo cual el cómputo del término de caducidad inició desde el momento del último pago […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN

[E]l régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia.

PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ELEMENTO SUBJETIVO / AUSENCIA DE PRUEBA La Sala destaca que, no le asiste razón al apoderado toda vez que, esta Subsección, en aquellos asuntos donde no se aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001, ha considerado que las decisiones condenatorias son insuficientes para valorar la conducta del demandado, concretamente, “que ese fallo es un elemento de juicio insuficiente para valorar la conducta del demandado”. Así, toda vez que, en relación con el elemento subjetivo, la entidad demandada únicamente aportó la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, esta no es suficiente para acreditar la culpa grave o dolo, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones.

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / TEMERIDAD PROCESAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el numeral primero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil

estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste”. La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, ya que la demanda carece por completo de un fundamento legal y de un esfuerzo probatorio en relación con la participación de la [demandada], como se explicó. Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 2,5% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 74 / ACUERDO 1887

DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00599-01(54741)

Actor: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS

Demandado: ISLENA PÉREZ DE PARRADO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - DECRETO 1 DE 1984- (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN -recurso único de apelación – no acreditó culpa grave o dolo / Prueba del elemento subjetivo no se consigue simplemente a partir de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a la ex rectora de la universidad por el daño causado con una declaratoria de insubsistencia, luego de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 28 de junio de 2007, el apoderado de la Universidad de Los Llanos, en

calidad de demandante, interpuso acción de repetición1 contra la señora Islena Pérez de Parrado. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable a la ex -rectora ISLENA PEREZ DE PARRADO, por los perjuicios materiales causados a la entidad UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, como producto del pago de los recursos desembolsados para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, dictada en su contra por el H. tribunal del Meta, mediante la cual se anuló la Resolución Rectoral No. 0589 e 2000 y se dispuso el reintegro de la doctora ALBA AURORA COLINA, al cargo de Asesora Jurídica de dicha institución.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada PEREZ DE PARRADO, a pagar a favor de la Universidad de los Llanos, la suma de ciento veintiún millones trescientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y tres pesos ($121399.953,oo), debidamente reajustados mediante la fórmula de indexación, a la fecha en que se haga efectiva su cancelación.”

2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: la señora Alba Aurora Colina era Asesora Jurídica de la universidad y, fue declarada insubsistente por la señora Islena Pérez de Parrado, en su calidad de rectora de la Universidad de Los Llanos. La señora Colina presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta en sentencia de 29 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, en la cual se declaró la nulidad del acto de insubsistencia y se

ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Por lo anterior, la entidad territorial pagó a la señora Alba Aurora Colina $96242.948 por concepto 1 Folios 1 - 3 del cuaderno 1. de salarios, primas y bonificaciones y, $25157.005, por concepto de aportes a seguridad social. 1.2Posición de la parte demandada

3. La parte demandada no contestó la demanda2. 1.3Sentencia de primera instancia

4. En Sentencia de 23 de septiembre de 20143, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, se negaron las pretensiones de la demanda, porque la entidad demandante no acreditó la culpa grave o dolo. Para el efecto, destacó que la única prueba que se aportó para demostrar el elemento subjetivo fue la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no era suficiente. 1.4. Recurso de apelación

5. La parte demandante4 apeló el fallo de primera instancia, porque consideró que no compartía la decisión de primera instancia, puesto que

(se trascribe): “[…] en efecto se allegaron las siguientes documentales: - Copia de la sentencia condenatorio en contra de la Universidad de los Llanos del 25 de noviembre de 2005, radicado No. 2000-00333, con constancia de ejecutoria del 29 de noviembre de esa anualidad (fols. 41-55 del expediente) - Resolución Rectoral No. 2005 del 22 de diciembre de 2006 con los respectivos soportes de pago (fol. 41 – 55 del expediente) […]”

6. Afirmó, además, que debía analizarse la conducta de la demandada de conformidad con el artículo 63 del C.C. y, que, la universidad “busca básicamente la necesidad de asegurar el principio moral en la función pública”, razón por la cual se acreditaron los elementos de la responsabilidad del agente.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 2 La demanda se presentó ante los jueces administrativos, fue admitida (folio 57 del C.1.) y la demandada contestó la demanda en folios 69 – 75 del C.1., sin embargo, en auto de 16 de marzo de 2012 se declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo las pruebas practicadas en debida forma (folios 276 – 278 del C.2.), y se remitió por competencia al tribunal que admitió la demanda (folio 279 del C.2), se notificó a la demandada el 18 de julio de 2013 (folio 296 del C.2) y se fijó en lista por 10 días, desde el 29 de julio hasta el 12 de agosto de 2013

(folio 297 del C.2), y la demandada guardó silencio, motivo por el debe entenderse que no contestó la demanda. 3 Folios 307 – 312 del C. Principal. 4 Folios 316 - 317 del cuaderno principal.

7. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se

presentó oportunamente5, ya que la sentencia que ordenó la condena quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 20056, el primer pago se hizo el 29 de diciembre de 20067 y, el último pago se hizo el 25 de enero de 20078, esto es, dentro del término establecido en el artículo 177 del C.C.A., por lo cual el cómputo del término de caducidad inició desde el momento del último pago, y la demanda se interpuso el 28 de junio de 20079.

8. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia10.

9. En primera instancia se demostró la existencia de la sentencia judicial11, la calidad de agente estatal del demandado12 y el pago13 (aspectos que no fueron discutidos en la apelación), por lo cual, la Sala centrará su análisis en la conducta de la demandada, de conformidad con el recurso único de apelación. Así, confirmará la decisión apelada de negar las pretensiones, porque la entidad demandante no acreditó que la señora Pérez de Parrado actuó con culpa grave o dolo. 2.2. Análisis sustantivo

10. La parte demandante, en el recurso único de apelación, atacó la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones porque no se acreditó la culpa grave o dolo, con fundamento en que (se trascribe): “[…] en efecto se allegaron las siguientes documentales:

5 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 6 Constancia secretarial: folio 26 anverso del C.2 de pruebas. 7 Primer pago hecho a la señora Colina por $96242.948 (folio 157 del C.1: recibo de pago); al ISS por $6529.149 y $323.468 (folios 16 a 19 del C.1.: certificado de tesorería y de egresos); a Saludcoop por $5.107.664 (folio 22 y 23 del C.1.: certificado de tesorería y de egresos) y; a la caja de compensación familiar COFREM por $5.410.890 (folios 10 – 11 del C.1: certificado de tesorería y de egresos). 8 Pago hecho al Fondo Nacional del Ahorro por $7.785.834 (folios 13 – 14 del C.1.) 9 Folio 32 del C.1. 10 Pese a que en el expediente no obra el acto administrativo, este fue proferido el 9 de mayo de 2000, de conformidad con los antecedentes de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 29 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que fue aportada con la demanda (folios 41 – 52 del C1) 11 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Meta (folios 41 - 52 del C1). 12 De conformidad con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Meta (folios 41 - 52 del C1), en la cual consta que la señora Islena Pérez de Parrado era rectora

de la Universidad de los Llanos en el momento de los hechos. 13 Primer pago hecho a la señora Colina por $96242.948 (folio 157 del C.1: recibo de pago); al ISS por $6529.149 y $323.468 (folios 16 a 19 del C.1.: certificado de tesorería y de egresos); a Saludcoop por $5.107.664 (folio 22 y 23 del C.1.: certificado de tesorería y de egresos); a la caja de compensación familiar COFREM por $5.410.890 (folios 10 – 11 del C.1: certificado de tesorería y de egresos) y; pago hecho al Fondo Nacional del Ahorro por $7.785.834 (folios 13 – 14 del C.1.) - Copia de la sentencia condenatoria en contra de la Universidad de los Llanos del 25 de noviembre de 2005, radicado No. 2000-00333, con constancia de ejecutoria del 29 de noviembre de esa anualidad (fols. 41-55 del expediente) - Resolución Rectoral No. 2005 del 22 de diciembre de 2006 con los respectivos soportes de pago (fol. 41 – 55 del expediente) […]”

11. La Sala destaca que, no le asiste razón al apoderado toda vez que, esta Subsección, en aquellos asuntos donde no se aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001, ha considerado que las decisiones condenatorias son insuficientes para valorar la conducta del demandado, concretamente, “que ese fallo es un elemento de juicio insuficiente para valorar la conducta del demandado” 14.

12. Así, toda vez que, en relación con el elemento subjetivo, la entidad

demandada únicamente aportó la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, esta no es suficiente para acreditar la culpa grave o dolo, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones.

13. En todo caso, se observa que la sentencia de 29 de noviembre de 200515, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo y se ordenó el restablecimiento del derecho, lo hizo con fundamento en la causal de desviación de poder, bajo el argumento de una “sucesión de nombramientos que hacía la rectora”. Al respecto, conviene tener en cuanta que, la decisión se limitó a hacer una relación y trascripción de pruebas, sin una valoración concreta y, tampoco se hizo un reproche individualizado de la conducta de la demandada y, de esa simple afirmación no es posible encontrar por acreditado la culpa grave o el dolo.

14. Finalmente, en relación con el argumento del recurso de apelación según el cual la universidad “busca básicamente la necesidad de asegurar el principio moral en la función pública” y que por esta razón se 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2021, expediente 55067 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de marzo de 2020, Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00038-01(49107): “…conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección,

en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la resolución de insubsistencia del cargo, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado. Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado” -se subraya y resalta15 Folios 41 – 52 del C.1 acreditaron los elementos de la responsabilidad del agente, la Sala destaca la impertinencia y ausencia de fundamento del mismo, puesto que, la entidad tiene la carga de demostrar todos los elementos de la responsabilidad del agente, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. 2.4. Condena en costas

15. El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos,

con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

16. Por su parte, el numeral primero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste”.

17. La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, ya que la demanda carece por completo de un fundamento legal y de un esfuerzo probatorio en relación con la participación de la señora Pérez de Parrado, como se explicó.

18. Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 2,5% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda ascendieron a $207546.20816, las agencias en derecho se fijarán a favor de la señora Islena Pérez de Parrado en $5

188.655,2.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 16 Luego de actualizar la suma pretendida, de conformidad con la fórmula utilizada por esta Corporación, así: Va= Vh x (IPC final / IPC inicial), esto es, Va= 121399.953 x (109.62 / 64.12); así, Va= $384.254.066

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.

TERCERO: FIJAR las agencias en derecho por 2.5 % del valor de las pretensiones, suma que equivale a $5188.655,2en favor la señora Islena

Pérez de Parrado.

CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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