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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2012-00120-01(54859)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2012-00120-01(54859)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PROCESO PENAL - Tramitado en vigencia de la ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - De personas sindicadas de delito de extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Al no actuar con diligencia y cuidado al haber prestado de manera desprevenida y negligente cuenta bancaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que los señores Torres Novoa y Cagueño Cabrera estuvieron privados de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la conducta punible de extorsión, el cual terminó con decisión de preclusión, ante la evidencia de que la conducta por ellos desplegada no constituía un hecho punible. La circunstancia expuesta -que la conducta por ellos desplegada no constituía un hecho punibleresultaría suficiente para concluir que se configuró una privación injusta de la libertad; sin embargo, la Sala advierte circunstancias que permiten afirmar que los señores Jesús Antonio Torres Novoa y María Edith Cagueño Cabrera dieron lugar a la detención domiciliaria de la que fueron objeto. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos

por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio La Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la República Esta Subsección ha puesto de presente que con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador, al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio, distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre cual

radica la función de juzgar -Rama Judicial-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad padecida en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, consultar sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 42555, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que el investigado dio lugar con su actuación a la imposición de la medida restrictiva De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. (…) De este modo, en asuntos como el analizado se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima por culpa grave o dolo del sindicado como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 20 de

abril de 2005, Exp. 15784, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por privación de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADImputable a la propia culpa de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Al haber prestado su cuenta bancaria de manera desprevenida y negligente para que se depositara dinero proveniente de una extorsión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar En el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que las conductas desplegadas por los señores Jesús Antonio Torres Novoa y María Edith Cagueño Cabrera fueron la causa determinante y exclusiva en la generación del daño derivado de la privación de la libertad que debieron soportar, razón por la cual se revocará la decisión apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00120-01(54859)

Actor: JESÚS ANTONIO TORRES NOVOA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Culpa grave o dolo.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación por activa respecto del ciudadano RAÚL TORRES NOVOA conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los daños y perjuicios producidos a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores MARÍA EDITH CAGUEÑO CABRERA y JESÚS ANTONIO TORRES NOVOA. “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de orden

moral: “- Para MARÍA EDITH CAGUEÑO CABRERA, JESÚS ANTONIO TORRES NOVOA y PAULA VANESSA TORRES CAGUEÑO la suma equivalente a

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “Para GINNA ALEXANDRA ROJAS CAGUEÑO, FANNY CABRERA DE CAGUEÑO y ROSA BELÉN NOVOA DE TORRES el valor correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.

“Para HERNANDO CAGUEÑO CABRERA, GLADIS CAGUEÑO CABRERA,

GLORIA MARCELA CAGUEÑO CABRERA, ALBA YOLANDA CAGUEÑO

CABRERA, MARIO ALFONSO CAGUEÑO CABRERA, CARLOS ALBERTO

CAGUEÑO CABRERA, ANDRÉS TORRES NOVOA, LUCIO TORRES NOVOA,

FABIO TORRES NOVOA, MARÍA EUGENIA TORRES NOVOA, MARGARITA

TORRES NOVOA, MARIELA TORRES NOVOA, MERY TORRES NOVOA, CARMEN ROSA TORRES NOVOA y ARACELY TORRES NOVOA la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “CUARTO: CONDENAR a las accionadas NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar al actor JESÚS ANTONIO TORRES NOVOA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($11.850.265). “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al

pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios inmateriales por atención de las condiciones de existencia a los actores, así: “-Para MARÍA EDITH CAGUEÑO CABRERA y JESÚS ANTONIO TORRES NOVOA la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “-Para PAULA VANESSA TORRES CAGUEÑO el valor correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “-Para GINNA ALEXANDRA ROJAS CAGUEÑO la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 2 de marzo de 2012, los señores Jesús Antonio Torres Novoa, María Edith Cagueño Cabrera, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Paula Vanessa Torres Cagueño, Rosa Belén Novoa de Torres; Raúl, Andrés, Lucio, Fabio, María Eugenia, Margarita, Mariela, Mery, Carmen Rosa y Aracely Torres Novoa; Ginna Alexandra Rojas Cagueño, Fanny Cabrera de Cagueño; Hernando, Gladis, Gloria Marcela, Alba Yolanda, Mario Alfonso y Carlos Alberto Cagueño Cabrera, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e

inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habrían sido víctimas los dos primeros actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente, se pidió a favor de los señores Jesús Antonio Torres Novoa y María Edith Cagueño Cabrera, un monto de $15’000.000, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que los asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra y “en los gastos de desplazamiento para atender las diferentes diligencias judiciales”. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó a favor del señor Jesús Antonio Torres Novoa el equivalente a $8’400.000 y para la señora María Edith Cagueño Cabrera la suma de $10’970.148, dinero que dejaron de percibir los mencionados demandantes durante el tiempo en el cual estuvieron privados injustamente de su libertad. Se solicitó, a título de perjuicios morales y de “daño a la vida de relación” a favor de los señores Jesús Antonio Torres Novoa y María Edith Cagueño Cabrera, un monto de 400 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos; a favor de Paula Vanessa Torres Cagueño, Rosa Belén Novoa de Torres; Raúl, Andrés, Lucio, Fabio, María Eugenia, Margarita, Mariela, Mery, Carmen Rosa y Aracely Torres Novoa; Ginna Alexandra Rojas Cagueño, Fanny Cabrera de Cagueño; Hernando, Gladis, Gloria Marcela,

Alba Yolanda, Mario Alfonso y Carlos Alberto Cagueño Cabrera, el equivalente a 200 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. Finalmente, se pidió, por concepto de “perjuicios fisiológicos”, la suma de 200 S.M.L.M.V. a favor de los señores Jesús Antonio Torres Novoa y María Edith Cagueño Cabrera, con ocasión de “los padecimientos que pasaron y por sufrir los signos de depresión, aflicción y baja autoestima, además de las angustias económicas y no poder cumplir con sus obligaciones de subsistencia, alimentación y compromisos comerciales”.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 7 de octubre de 2009, miembros de la Policía Nacional, en desarrollo de una investigación adelantada por la extorsión de la que había sido víctima un ciudadano, aprehendieron a los señores Jesús Antonio Torres Novoa y María Edith Cagueño Cabrera, como posibles responsables del mencionado delito.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 8 de octubre de 2009, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de los hoy demandantes, aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía por el delito de extorsión y les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria. Finalmente, se señaló que el 24 de marzo de 2010, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá precluyó la investigación a favor de los señores Jesús Antonio Torres Novoa y María Edith Cagueño Cabrera, toda vez

que la conducta por ellos desplegada no constituía hecho punible.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 30 de abril de 20121, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público3.

1 Folios 116 - 119 del cuaderno No. 1. 2 Folios 135 - 136 del cuaderno No. 1. 3 Folio 119 vuelto del cuaderno No. 1. 3.2. La Nación - Rama Judicial indicó que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, habida cuenta de que fue la Fiscalía General de la Nación, la entidad que allegó los elementos probatorios necesarios para que un juez de la República expidiera orden de captura en contra de los señores Jesús Antonio Torres Novoa y María Edith Cagueño Cabrera. Manifestó que sus actuaciones se desplegaron con estricta sujeción a las formalidades propias del estatuto procesal penal, en tanto que los jueces de conocimiento: i) brindaron a los ahora accionantes todas las garantías constitucionales y legales; ii) se limitaron a verificar los aspectos procesales para acceder a las solicitudes impetradas por el ente acusador y iii) ordenaron la preclusión de la investigación a favor de los aquí demandantes. Argumentó que el acervo probatorio que reposaba en el plenario resultaba insuficiente para acreditar los supuestos perjuicios que padecieron los actores, con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra de los señores Jesús Antonio Torres y María Edith Cagueño4. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía

responsabilidad patrimonial por la detención de los ahora demandantes, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco una privación injusta de la libertad. Enfatizó que los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 establecen que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente el ente acusador y, con base en ello, verificar si impone o no medida de aseguramiento. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los hechos que tuvieran las características de un delito. 4 Folios 138 - 141 del cuaderno No. 1. Expresó que el monto que solicitó la parte actora por concepto de perjuicios morales resultó excesivo, debido a que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad –muerte o incapacidad permanente total-5. De igual manera, señaló que no se debía reconocer perjuicios materiales y de “daño a la vida de relación”, habida cuenta de que los documentos con los cuales se pretendía probar dichos perjuicios no contaban con una “fecha cierta, y en consecuencia, no puede ser oponible a la entidad demandada… por no haber sido

inscrito en un registro público, o autenticado su firma ante un funcionario público”6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 29 de agosto 20147, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervino la Fiscalía General de la Nación8 para reiterar los argumentos expuestos en su contestación. La Rama Judicial, el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que el daño ocasionado a los señores Jesús Antonio Torres Novoa y María Edith Cagueño Cabrera sí fue antijurídico, toda vez que: i) la Fiscalía General de la Nación investigó y acusó penalmente a los mencionados demandantes por el delito de extorsión y ii) la Rama Judicial avaló los elementos probatorios que allegó el ente acusador y, con base en ellos, les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Cabe señalar que el Tribunal de primera instancia, para declarar la responsabilidad patrimonial de las referidas entidades demandadas, acudió a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. 5 Folios 164 - 179 del cuaderno No. 1. 6 Folios 145 - 157 del cuaderno No. 1. 7 Folio 226 del cuaderno No. 1.

8 Folios 265 - 273 del cuaderno No. 1. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Raúl Torres Novoa, en tanto que no concurrió a la presente litis por intermedio de apoderado judicial. Señaló que no reconocería indemnización alguna por concepto de daño emergente, dado que si bien en el expediente obraba un contrato de prestación de servicios en el cual constaba que un abogado ejerció la defensa técnica de los señores Jesús Antonio Torres Novoa y María Edith Cagueño Cabrera, no era menos cierto que no se demostró que los referidos demandantes pagaron la suma pactada en el mencionado contrato. Finalmente, expresó que no había lugar a reconocer perjuicios por concepto de lucro cesante a favor de la señora María Edith Cagueño Cabrera, debido a que en el plenario no se acreditó que aquella debió suspender su actividad laboral, con ocasión de la medida de aseguramiento que se profirió en su contra9.

5. Los recursos de apelación 5.1. Rama Judicial Inconforme con la anterior decisión, esta entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria.

Sostuvo que “en el caso concreto no se identificó el componente esencial para la declaratoria de responsabilidad… pues no hubo ningún análisis de la actividad judicial en el proceso penal que pudiera tener por acreditado ese elemento esencial como es la antijuridicidad”. Argumentó que “de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juez de Control de Garantías legalizó la captura por solicitud de la

Fiscalía, quien era la entidad encargada de edificar los elementos probatorios necesarios para su procedencia. De acuerdo a lo anterior, si bien hubo intervención del Juez, esta solo se dio para realizar un análisis de legalidad, desde el punto de vista del procedimiento, pero no para establecer aspectos relacionados con la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, pues para ello están previstas las etapas del procedimiento”. 9 Folios 229 - 273 del cuaderno principal. Indicó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por la Rama Judicial, debido a que los derechos constitucionales y legales de los procesados no fueron afectados en modo alguno por parte de la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones10. 5.2. Fiscalía General de la Nación Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, el ente acusador interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de lograr la revocatoria del fallo de primera instancia. Resaltó que en el presente asunto no se configuró una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que los hechos acontecieron en vigencia de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, consideró que la entidad llamada a responder por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Jesús Antonio Torres Novoa y María Edith Cagueño era la Rama Judicial y no el ente investigador, habida cuenta de que fue un juez de la República el que impuso medida de aseguramiento en contra de los referidos demandantes11.

6. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto

calendado el 14 de agosto de 201512. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad procesal en la cual intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio14. Por otro lado, el Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pero precisó que el título de imputación aplicable al presente asunto es el de falla en el servicio, debido a que: i) la Fiscalía General de la Nación inició 10 Folios 276 - 279 del cuaderno principal. 11 Folio 281 del cuaderno principal. 12 Folios 337 - 338 del cuaderno principal. 13 Folio 340 del cuaderno principal. 14 Folio 341 - 346 del cuaderno principal. una investigación penal en contra de los señores Jesús Antonio Torres Novoa y María Edith Cagueño Cabrera sin contar con elementos de juicio que acreditaran su participación en el delito de extorsión y ii) la Rama Judicial, con base en el material probatorio que allegó el ente acusador, profirió medida de aseguramiento en contra de los mencionados actores15. La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) el alcance de la apelación; 4) legitimación en la causa;

  1. ejercicio oportuno de la acción; 6) hechos probados; 7) caso concreto; configuración de la culpa exclusiva de la víctima 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores Jesús Antonio Torres Novoa y 15 Folios 361 - 367 del cuaderno principal. María Edith Cagueño Cabrera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección

se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso17.

3. Alcance de la apelación La Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa18. 16 En este sentido, la Subsecc

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