CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2012-00187-01(60873)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2012-00187-01(60873)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, la señora Olga María Saavedra Guerrero fue vinculada por la fiscalía a un proceso penal por el delito de rebelión, en el cual se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, luego fue acusada y por último, absuelta de la conducta endilgada. Como consecuencia, los demandantes consideran que se configuró una privación injusta de la libertad, la cual les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.
PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la parte pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a confirmar los perjuicios morales y materiales reconocidos por el a quo.
PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013 , la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el
aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que Olga María Saavedra Guerrero fue vinculada a un proceso penal por el delito de Rebelión en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue acusada y posteriormente absuelta. Permaneció detenida en establecimiento carcelario desde el 18 de marzo de 2007 -cuando se produjo su captura-hasta el 25 de noviembre de 2009– cuando se concedió la libertad provisional. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de Olga María Saavedra Guerrero por 2 años, 8 meses y 7 días. ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEl carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica
precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la
privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sólo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento Soportado en las anteriores premisas, medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del
incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir del análisis de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la imposición de la medida de aseguramiento de la señora Olga María Saavedra Guerrero, con el fin de determinar si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio, con la
virtualidad de causar perjuicios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE
2000 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS –
ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –
ARTÍCULO 22
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [L]a Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, Superior). Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras. Así pues, en desarrollo del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el
Legislador en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 dispuso que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P .; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. En el asunto sub judice, a partir de las pruebas arrimadas al proceso se
observa que al momento de definir la situación jurídica de la señora Saavedra Guerrero, se encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no se acreditó una eventual condición de inimputabilidad. […] En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de la actora se ajustó a los requisitos contemplados en la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE
2000 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Entre las garantías del detenido está la de ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable [S]e advierte que entre las garantías del detenido está la de ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, siendo una prerrogativa que se encuentra dentro del ámbito de protección del debido proceso, especialmente, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas (artículo 29, inc 4), así como, en el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, (Convención Americana de Derechos Humanos – artículos 7-5 y 8-1 – y
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14-3, lit c –) incorporado en la legislación nacional mediante el bloque de constitucionalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-221/17 reconoció el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestablecidos legalmente, y el derecho a que las medidas restrictivas de la libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifestación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso. […] Bajo esa óptica, se advierte que en la Ley 600 de 2000 existía un vacío normativo respecto del límite de la vigencia temporal de la detención preventiva tal como existe en la actualidad, sin embargo, se contemplaban causales de libertad provisional por vencimiento de términos que brindaban protección al procesado, pues otorgaban un cálculo del tiempo prudencial en que podía estar detenido durante el transcurso de las etapas de investigación y juzgamiento. Con el material probatorio ya relacionado, se advierte que si bien se excedió el término legal fijado en la precitada norma, entre la privación de la libertad de la señora Saavedra Guerrero con la calificación del mérito del sumario, pues la situación jurídica de la señora Saavedra Guerrero al igual que la de 8 procesados se resolvió el 28 de marzo de 2007, y el 15 de febrero de 2008 se profirió resolución de acusación contra ella y 17 sindicados más, lo cierto es que luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, la Sala encuentra que no obedeció a actuaciones
negligentes por parte de la fiscalía, sino al curso normal del proceso, toda vez que: i) el proceso se inició contra 35 personas por diferentes delitos graves, ii) según la providencia que resolvió la situación jurídica de la demandante, se impuso medida de aseguramiento contra 8 personas más, y se desconoce la o las providencias que definieron la situación jurídica de la totalidad de los sindicados iii) durante el trámite de la instrucción se interpusieron sendos recursos de reposición y apelación contra la providencia que definió la situación jurídica de los procesados, entre estos los interpuestos por la defensa de Olga María Saavedra Guerrero el 19 de abril de 2007, en el que además se solicitó la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria, la cual al igual que el recurso de reposición fueron negados y debió concederse el de apelación, iv) debido a la cantidad de sindicados, se recaudaron gran cantidad de testimonios y pruebas que prorrogaron el proceso durante un tiempo considerable y v) se resolvieron peticiones de los demás sindicados, y ahí sì se corrió el traslado para los alegatos precalificatorios, que tal como se evidenció líneas atrás, la parte actora los presentó 23 de noviembre siguiente. Adicionalmente, es necesario resaltar que no obra en el expediente prueba indicativa de la solicitud de libertad provisional de la sindicada, ni de la constitución de la caución prendaria, por lo que, pudiendo acceder a dicha prerrogativa fundamental, lo cierto fue que no la solicitó.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑOImprocedencia
[C]oncluye la Sala que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación durante la etapa de instrucción adelantada por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial por el daño reclamado. En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. LIBERTAD PROVISIONAL - Procedencia [A]un cuando el juez penal absolvió de los cargos a la aquí demandante, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega con el objeto de determinar si con su acción u omisión le ocasionó un daño antijurídico a la parte actora, representado en la prolongación injustificada de la privación de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero. Así las cosas, durante la etapa de juzgamiento el sindicado adquiría el derecho de acceder al beneficio de libertad provisional, “cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se
entiende ampliado hasta en seis (6) meses” (subrayas fuera de texto), conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del mismo estatuto procesal penal. Atendiendo a la precitada norma, se observa que en el caso sub-examine, la resolución de acusación se profirió el 15 de febrero de 2008 y si bien no se cuenta con la fecha en que cobró ejecutoria, lo cierto es que teniendo en cuenta esta fecha se tiene que la audiencia pública se realizó dentro de los seis (6) meses siguientes, esto es, el 22 de julio de 2008. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el caso objeto de litis, la Sala encuentra demostrado que el conocimiento de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien, inició la audiencia preparatoria el 22 de julio de 2008, en la que los acusados solicitaron gran cantidad de pruebas, las cuales por su volumen se fueron practicando durante los meses siguientes, así como se resolvieron los recursos y solicitudes de los acusados, tal como se pudo observar con el material probatorio relacionado en la motivación de la sentencia, sin que se observara una dilación injustificada de la etapa de juicio. En efecto, la audiencia preparatoria finalizó el 1 de diciembre de 2008 y se fijó como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento el 6 de enero de 2009, la cual en efecto se instaló ese día, continuó el 4 y 5 de febrero, fechas en las que se recepcionaron algunos
testimonios solicitados por los acusados, siguió el 12 de marzo de 2009, allí se resolvieron peticiones probatorias y recursos de reposición y se ordenó seguir con la audiencia el 20 de mayo de 2009, éste día fueron recibidos otros testimonio y se declaró clausurada la etapa probatoria, decisión contra la que se interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos en audiencia para el Tribunal Superior y finalmente se fijó como fecha el 8 de julio de 2009 para continuar con la audiencia, la cual debió continuarse con la práctica de pruebas, debido a que el Tribunal Superior revocó la providencia que declaró cerrada la etapa probatoria, por ello se siguió el 11 de agosto y el 14 de septiembre siguiente, se continuó con la audiencia de juzgamiento, fecha última en la que se cerró el período probatorio y finalmente, el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) profirió sentencia. De conformidad con lo anterior, se aprecia que hasta esta instancia procesal se cumplieron con las formalidades previstas en la ley, pues las etapas fueron evacuadas de acuerdo con el considerable número de acusados, el número de pruebas pedidas, decretadas y practicadas, así como la complejidad del caso, sin que se observe una falla del servicio por parte de la Rama Judicial como lo consideró el tribunal a quo. Precisado lo anterior, aunque es cierto que la señora Olga María Saavedra Guerrero resultó favorecida con sentencia absolutoria de primera instancia, dicha absolución no se basó en elementos de juicio o de prueba que pusieran al
descubierto una falla de la Fiscalía durante la instrucción, sino que se produjo, en lo fundamental, porque, en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial, el juzgador de instancia dio una valoración diferente a los elementos de juicio que soportaron la acusación, para concluir luego que procedía aplicar el principio de in dubio pro reo, ante la existencia de un duda insalvable que no se pudo despejar. Así las cosas, se concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. En ese orden de ideas, acreditado que la privación de la referida señora no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferida en su contra. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00187-01(60873)
Actor: OLGA MARÍA SAAVEDRA GUERRERO
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la señora Olga María Saavedra Guerrero fue vinculada por la fiscalía a un proceso penal por el delito de rebelión, en el cual se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, luego fue acusada y por último, absuelta de la conducta endilgada. Como consecuencia, los demandantes consideran que se configuró una privación injusta de la libertad, la cual les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. I. SENTENCIA IMPUGNADA
1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la señora OLGA MARÍA SAAVEDRA GUERRERO, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para OLGA MARÍA SAAVEDRA GUERRRO, en calidad de privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. b. Para JOSELITO CRUZ GARCÍA, en calidad de compañero permanente de la privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV.
C. Para YELIPZABETH CRUZ SAAVEDRA y JOSÉ LUIS CRUZ SAAVEDRA en calidad de hijos de la privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV, para cada uno de ellos.
d. Para ANA ISABEL GUERRERO DE SAAVEDRA en calidad de madre de la privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. e. Para MELQUISEDEC SAAVEDRA GUERRERO Y FLOR ALBA SAAVEDRA GUERRERO en calidad de hermanos de la privada de la libertad,
la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV, para cada uno de ellos. f. Para ANAR SULI CRUZ GARCÍA en calidad damnificada, la suma equivalente a QUINCE (15) SMMLV. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de perjuicios materiales la suma de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($80.738.532), para OLGA MARIA SAAVEDRA GUERRERO, en calidad de privada de la libertad. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda…”. 1.2. Como se ha relatado, el anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de abril de 20121 por los señores Olga María Saavedra Guerrero, Yelipzabeth Cruz Saavedra, José Luis Cruz Saavedra, Ana Isabel Guerrero de Saavedra, Joselito Cruz García, Ana Suly Cruz García, Flor Alba y Melquisedec Saavedra Guerrero, Marvin Arley, Ana Carolina, Yuri Astrid, Deiwy Carmenza y Alix Denis Saavedra Ordóñez en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero, que calificaron de injusta. Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se les pagara perjuicios morales,
materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y “daño a la vida de relación”. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que la Fiscal 25 de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario de Bogotá ordenó vincular mediante indagatoria a Olga María Saavedra Guerrero, para lo cual libró orden de captura en su contra. Manifestaron que la señora Saavedra Guerrero fue capturada el 19 de marzo de 2007, por agentes del DAS y posteriormente fue trasladada a una base militar ubicada a las afueras del municipio de La Uribe (Meta). Señalaron que el 22 de marzo siguiente, la señora Olga María Saavedra Guerrero rindió indagatoria ante la Unidad de Fiscalías Especializadas adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la cual manifestó que no tenía vínculo alguno con grupos al margen de la ley. Expresaron que el 28 de marzo de 2007, la fiscalía le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, a su vez, negó la petición de sustituir la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria. 1 Folios 3 a 20 del cuaderno 1. Adujeron que el 19 de abril de 2007, la defensa de la señora Saavedra Guerrero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que le resolvió la situación jurídica y solicitó acceder a la detención domiciliaria. Afirmaron que el 12 de septiembre siguiente, la fiscalía no repuso la decisión y
concedió el recurso de apelación, el cual fue negado. Adujeron que el 26 de octubre de 2007, la Fiscal 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario emitió resolución mediante la cual cerró la investigación. Dijeron que el 23 de noviembre de 2007, el abogado de la señora Saavedra Guerrero presentó alegatos precalificatorios y el 15 de febrero de 2008, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de la demandante como presunta autora del delito de rebelión. Indicaron que, el 22 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Pena
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