CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2012-00196-02(63211)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2012-00196-02(63211)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía procesal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que estableció la aplicación inmediata del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SECUESTRO / VÍCTIMA DE SECUESTRO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / PRUEBA DE LA
MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / INSTITUTO DE MEDICINA
LEGAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados del secuestro y muerte en cautiverio (…). Al respecto, se tiene que (…) se tuvo certeza de su muerte, con la expedición del certificado de defunción emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que identificó el cuerpo y confirmó su deceso (…). [L]a parte actora presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público (…), con lo cual suspendió el término de caducidad.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Puede ser pactado por las partes de común acuerdo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No puede exceder de tres meses De conformidad con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, la conciliación debe intentarse en el menor tiempo posible y, en cualquier caso, antes del vencimiento de los 3 meses siguientes a su radicación, en tanto las partes, de común acuerdo, pueden extender dicho plazo para conciliar si lo desean, pero ello no mantendrá la suspensión de la caducidad. (…) la suspensión de la caducidad, derivada del
trámite conciliatorio, operó (…) pese a que la constancia de conciliación fallida haya sido expedida (…) [después] (…), toda vez que lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo de los 3 meses para lograr el acuerdo. La demanda, por su parte, se presentó (…) de manera oportuna, dado que, luego de que se reanudara el conteo del plazo extintivo, no habían transcurridos los dos años previstos para su interposición.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTA / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO En el presente asunto se tiene que (…) [la señora] (…) fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa a la demandante como esposa (…), según se deriva del registro civil de matrimonio allegado al expediente.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDADO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / POLICÍA NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE
HECHO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL A la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se le ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA
TRASLADADA / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La parte actora, en la demanda, solicitó que se oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera con destino a este expediente copia de varias piezas procesales del expediente (…), como prueba trasladada, entre ellas, las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación en el marco de los mismos hechos de la demanda. En su contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio sobre la solicitud de pruebas. (…) [E]l Tribunal Administrativo (…) decretó la prueba pedida por la parte actora, la que fue allegada al expediente (…). Así las cosas, teniendo en cuenta que las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada y de controvertirlos, la Sala los valorará sin
restricción alguna.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por ambas partes / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ - Sin limitantes / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN La demandada manifestó su inconformidad, en términos generales, frente a la declaratoria de responsabilidad, pues, a su entender, quedó demostrado que no podía prever la toma organizada por grupos guerrilleros, lo que configuraba una causal eximente de responsabilidad. En todo caso, brindó la asistencia requerida por medios aéreos, lo que permitió ayudar a recuperar el control de la zona. La parte actora solicitó que se ampliara el reconocimiento de perjuicios a su favor, específicamente que se aumentara la cuantía de los daños morales y el lucro cesante y se concedieran los perjuicios de daño a la vida de relación y alteración en las condiciones de existencia. Así las cosas, la Sala queda facultada para analizar de manera global el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C., lo cual no autoriza al juez para desconocer los principios de congruencia y contradicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia del 5 de febrero de 2021, Exp. 61800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y auto de 22 de febrero de 2017, Exp. 37683, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / RIESGO
PROPIO DEL SERVICIO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE
LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS
VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Subsección, la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente -por tal razón, se ha establecido un régimen
prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado-; de ahí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el riesgo propio del servicio prestado por la fuerza pública ver sentencia del 31 de julio de 2020, Exp. 56754, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencias del 13 de mayo de 2015, Exp. 37118, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 14 de septiembre de 2016, Exp. 41349, CP:
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /
RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /
DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGLIGENCIA DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA EN ESTADO DE
INDEFENSIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER
DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO
[S]i bien las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla en el servicio de protección a miembros de la fuerza pública, ver sentencia de 3 de mayo de 2001, Exp. 12338, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 26 de febrero de 2009, Exp. 31842, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 25583, C.P.
Danilo Rojas Betancourth(E), sentencia de 24 de septiembre de 2020, Exp. 49341, C.P. José Roberto Sáchica, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 14 de julio de 2005, Exp. 15544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACTIVIDAD
GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SECUESTRO / VÍCTIMA DE SECUESTRO / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / MUERTE EN
LA ACTIVIDAD POLICIAL
[D]ado que el secuestro -y posterior muerte en cautiveriodel oficial de la Policía Nacional (…) ocurrió como consecuencia de un ataque perpetrado por miembros de un grupo armado ilegal en la zona donde laboraba, en principio, no se generaría responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, debe examinarse si la demandada incurrió en una falla en el servicio o si la víctima estuvo expuesta a un riesgo superior o distinto al que estaba obligado a soportar. [S]e encuentra probado que meses antes de la toma, el comandante del departamento de Policía (…) informó en varias oportunidades a la Dirección Operativa de la Policía Nacional sobre la presencia de grupos armados irregulares en la región y la posibilidad de un ataque contra el comando. Aunado a lo anterior, los rumores sobre una incursión armada eran abundantes y aunque ello no ofrecía certeza sobre su inminencia, obligaba a las autoridades a adelantar labores de inteligencia que le permitieran obtener información fiable sobre la probabilidad del ataque para prepararse, lo cual no ocurrió, o al menos no consta en el expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la previsibilidad del riesgo ver sentencia de 19 de
septiembre de 2019, Exp. 43669, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / NEGLIGENCIA DEL ESTADO /
FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA - Toma guerrillera de Mitú / TOMA
GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / RIESGO PREVISIBLE /
PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / POSICIÓN DE
GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
PELIGRO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL
RIESGO EXTRAORDINARIO / SECUESTRO / VÍCTIMA DE SECUESTRO / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS
DE SERVICIO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA
[E]l atentado a la estación de policía de Mitú era previsible y no escapaba del conocimiento de la fuerza pública, lo que permitía anticiparse; sin embargo, no se adoptaron medidas determinantes que impidieran o al menos menguaran los
efectos del sometimiento al grupo subversivo, ni se conoce sobre la elaboración de un plan o seguimiento para prevenir la incursión armada, que finalizó con el secuestro y muerte (…); por el contrario, se advierte una actitud pasiva u omisiva del Estado frente a la situación. Así las cosas, la conclusión a la que arriba esta Sala es que el daño resultaba imputable a la demandada a título de falla en el servicio, dado que la omisión por parte del Estado, representada por la entidad demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contribuyó al secuestro y muerte en cautiverio. (…) [L]a demandada no realizó ningún esfuerzo probatorio para justificar su actuación, por lo que no se encuentra desvirtuada la configuración de la falla en el servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la muerte de agentes de la fuerza pública en ataques guerrilleros, ver sentencia del 3 de julio de 2020, Exp. 55674, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 35874, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 27 de mayo de 2015, Exp. 33819, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), sentencia del 10 de agosto de 2016, Exp. 37058, C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO DE AFINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL - Excepción / INTENSIDAD DEL DAÑO Como ya lo precisó esta Sección en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre daños inmateriales, el perjuicio moral se define como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”. (…) El Tribunal a quo reconoció la cantidad de 100 s.m.l.m.v. para la demandante en su calidad de esposa del oficial de la Policía Nacional (…), de acuerdo con los topes fijados en los fallos de unificación de 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte. No obstante, en dichas providencias, esta Corporación admitió que de manera excepcional podría concederse una indemnización superior (…). En el caso concreto, para esta Sala, se configuran especiales circunstancias que elevan la intensidad del daño moral padecido por la demandante, debido al sufrimiento que generó el secuestro (…) y posterior muerte de su esposo (…), lo que justifica la aplicación de la regla de excepción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P.
Enrique Gil Botero, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth respectivamente, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 20 de junio de 1941.
DAÑO INMATERIAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON
OCASIÓN DEL DAÑO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO
INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO
INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO /
PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA SALUD / VÍCTIMA DIRECTA / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PSICOLÓGICAS / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD - Improcedente La Sala Plena de la Sección Tercera adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad sicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada “daño a la salud”. Esta categoría solamente es aplicable en casos en que se solicite la indemnización de perjuicios provenientes de lesiones físicas, únicamente para la víctima directa del daño. (…) [S]olo se puede reconocer frente a la afectación que se genere como consecuencia de la enfermedad o accidente que refleje alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona, que se encuentre probado en el proceso y se concede única y exclusivamente a favor de la víctima directa; incluso, su tasación se determina por su afectación corporal o sicológica, relativo a los aspectos o
componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial del daño inmaterial ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 5 de febrero de 2021, Exp. 61800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR - A esposa de la víctima mientras estuvo secuestrado / BENEFICIARIO DE LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Está demostrado que la Policía Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes a (…) [la señora] (…) por la muerte de su esposo (…). Igualmente, consta que la demandante recibió los salarios correspondientes a la remuneración de actividad de su esposo mientras se encontraba secuestrado (…). En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su calidad de beneficiaria del fallecido, es la misma por la que
procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, tornaría en improcedente su concesión, por cuanto corresponde a la ayuda económica que le habría proporcionado su cónyuge en vida. No obstante, la entidad demandada, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, fundó su inconformidad exclusivamente en la inexistencia de su responsabilidad en el daño alegado en la demanda, cuestión que le impide a esta Sala desmejorar las condiciones reconocidas en primera instancia a la parte demandante, pues ello no fue materia de apelación de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante ver sentencias del 3 de julio de 2020, Exp. 55674, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 26 de mayo de 2016, Exp.
37683, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C. nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00196-02(63211)
Actor: EDNA MURIELLE RUBIO VILLATE
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Daño por tomas guerrilleras - ataque causado por grupos armados al margen de la ley / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALESintegrante de la fuerza pública - secuestro - toma guerrillera de Mitú - INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - DAÑO A LA SALUD / DAÑO MORAL / LUCRO CESANTE Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural N° 5, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a la demandante con el secuestro y posterior muerte en cautiverio del TC JULIÁN ERNESTO GUEVARA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante en calidad de cónyuge la suma equivalente a CIEN (100)
SMMLV.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar a título de perjuicios materiales la suma
de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($695.782.505) para EDNA MURIEL RUBIO VILLATE en calidad de cónyuge.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a la reparación integral de la violación de los derechos humanos de la demandante, para lo cual, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, deberán adoptarse las medidas de naturaleza no pecuniaria, descritas en la parte motiva de la misma.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de noviembre de 1998 y durante 3 días consecutivos, Mitú fue objeto de una toma guerrillera por parte de miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC. La Fuerza Pública intentó repeler el ataque; sin embargo, su capacidad de respuesta era bastante menor en personal y armamento, por lo que rápidamente fueron sometidos por la subversión. Como consecuencia de lo anterior, Julián Ernesto Guevara Castro, miembro de la Policía Nacional, fue secuestrado y, luego de varios años de cautiverio, falleció.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 16 de abril de 2012, Edna Murielle Rubio Villate presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados del secuestro y muerte de Julián Ernesto Guevara Castro1.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “1. Que se declare administrativamente responsable NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por el daño antijurídico que sufrió mi poderdante con ocasión del secuestro y posterior fallecimiento en cautiverio de su esposo, señor Coronel JULIÁN ERNESTO GUEVARA CASTRO, q.e.p.d., por parte del grupo subversivo autodenominado FARC, según hechos que ocurrieron a partir del primero (1°) de noviembre de 1998 en la toma de la ciudad de Mitú, capital del Departamento de Vaupés.
2. Que se condene a la demandada a pagar los perjuicios irrogados a mis mandantes con fundamento en la anterior declaración, de acuerdo a la estimación que se hace en el capítulo de tasación de perjuicios.
(…) Por perjuicios morales: Objetivados: 100 smlmv.
Subjetivados: 100 smlmv.
Por afectación a la vida de relación: La suma de 1000 smlmv.
Por daño emergente: La suma de 100 smlmv.
Por lucro cesante: La suma de 3060 smlmv.
Por alteración en las condiciones de existencia: La suma de 1000 smlmv”.
2. Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso que Julián Ernesto Guevara Castro fue trasladado a la ciudad de Mitú, Vaupés, como subcomandante del departamento de la Policía Nacional.
El 1 de noviembre de 1998, Mitú fue atacada por una gran cantidad de miembros
(entre 800 y 1.800) de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC. 1 Fls. 1 a 23 del cuaderno 1. Julián Guevara Castro combatió durante los 3 días que duró la arremetida hasta que se quedó sin municiones, momento en el que fue secuestrado junto a otras personas y conducido a la selva. Aseguró la demandante que la incursión armada era un hecho anunciado, de conocimiento de la población y del Estado. Tanto el comandante de la Policía como el jefe de la Sijín habían informado a la Dirección Operativa de la Policía Nacional sobre la posible irrupción del grupo bélico, ante la escasa presencia de unidades de la fuerza pública. Los organismos de seguridad del Estado sabían que a la zona llegaría un número considerable de integrantes de la guerrilla; sin embargo, no enviaron refuerzos, ni tomaron medidas para resistir la embestida, pese a que el cuerpo policial de Mitú no estaba preparado para ello, por carencia de personal y armamento. El 3 abril de 2010 fue expedido el certificado de defunción de Julián Guevara Castro, luego de que sus restos fueran devueltos a la familia, gracias a la intervención del Comité Internacional de la Cruz Roja. La actitud omisiva, negligente y descuidada del Estado llevó al incumplimiento del deber de seguridad de su propio personal, lo que constituía una carga excesiva para la demandante, que no estaba en el deber de soportar. La anterior experiencia significó para Edna Rubio un daño moral y “a la vida de relación”, debido a la afectación sicológica que le generó un trauma que la
mantenía en estado de angustia permanente e incidía negativamente en sus relaciones interpersonales; aunado al perjuicio material sufrido, toda vez que disminuyeron sus ingresos, aspectos que debían ser indemnizados. Mediante Resolución 2092 de 24 de diciembre de 2010 se reconoció la liquidación de prestaciones a favor de la demandante, teniendo en cuenta la calidad de teniente coronel de la víctima, cuando le correspondía el ascenso póstumo a coronel. Además, se descontaron los valores pagados entre 2006 y 2010, mientras no se tenía certeza sobre el fallecimiento del oficial.
3. Trámite procesal Mediante auto de 9 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión que rechazó la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta2 y, en su lugar, dispuso la admisión3, providencia que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma4.
4. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda5. Expuso que no había forma de prever la incursión guerrillera al municipio de Mitú, pues los documentos aportados solo permitían inferir la presencia de grupos armados en la zona, pero no un ataque.
Una vez se conoció la situación, se desplegaron las acciones necesarias para proteger a los habitantes y miembros de la fuerza pública, concretamente apoyo aéreo, que, en coordinación con el personal en tierra, ayudó a repeler la arremetida.
Agregó que se trató de un hecho sorpresivo perpetrado por individuos ajenos a la administración, lo cual libraba a las autoridades de evitar su ocurrencia y, a su vez, configuraba las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito y hecho exclusivo de un tercero.
5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia de 3 de agosto de 20166, el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 31 de mayo de 20177, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en su contestación8. La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones9. El Ministerio Público conceptuó que se configuró un daño especial, en tanto, aunque Julián Guevara Castro se encontraba en servicio y asumió unos riesgos cuando se vinculó de manera voluntaria, no recibió auxilio por parte del Estado para combati
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