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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2012-00283-01(58037)

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2012-00283-01(58037)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Los eventos en los que se dé aplicación al principio in dubio pro reo se deben analizar bajo el régimen subjetivo de falla del servicio SÍNTESIS DEL CASO: El señor Darío Carmona Alzate permaneció privado de su libertad desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de abril de 2010, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual culminó con sentencia absolutoria, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la privación de la libertad que soportó el señor Darío Carmona Alzate, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, constituye una privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la

indemnización de perjuicios correspondiente, en los términos planteados por la parte actora en su recurso de apelación. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta, habida cuenta de que, en atención a lo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de

hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” . Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo

anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a

la medida de privación de la libertad. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la Fiscalía General de la Nación. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado por esta entidad, quien aseguró que en la investigación adelantada en contra del señor Darío Carmona Alzate existían serios indicios sobre su responsabilidad penal, los cuales fundamentaron la medida de aseguramiento que se le impuso. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se debe analizar a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad La Sala precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se señaló líneas arriba, la imputación hecha por los demandantes a la Fiscalía General de la Nación será analizada a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de su libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Normatividad aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la

Nación / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Los eventos en los que se dé aplicación al principio in dubio pro reo se deben analizar bajo el régimen subjetivo de falla del servicio [P]ara efectos de estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, conviene aclarar que el proceso penal adelantado contra el señor Darío Carmona Alzate estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. También los artículos 355 y 356 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en

segundo término, de una valoración sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Según lo previsto en el artículo 284 ibídem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. […] [L]a Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados y, aunque los elementos materiales probatorios no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal del hoy demandante, se considera que en el proceso se constituyeron los indicios necesarios de responsabilidad penal. Como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal y que esta actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. De manera que, si bien es cierto que la Fiscalía Quince Delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio decretó la medida de aseguramiento, dicha determinación no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por los demandantes, dado que no se incurrió en falla del servicio, porque se cumplieron las exigencias para su imposición. Así como también, en consideración a la gravedad del delito que se le imputó, dicha medida no era desproporcionada ni irrazonable. Además,

se hace necesaria la precisión de que, contrario a lo que la parte demandante pretende afirmar a lo largo del proceso, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera automática, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. Asimismo, se observa que dentro del proceso penal se estableció la configuración de los hechos y a pesar de que hubo una sentencia absolutoria esta se dio por aplicación al principio de in dubio pro reo porque no existió certeza de la responsabilidad del imputado para condenar, pero no porque no existiera prueba alguna que comprometiera al demandante, solo que se concluyó que las que existían no brindaban la certeza que se requería para dictar sentencia penal en su contra. Así, a juicio de la Sala, no se logró probar el acaecimiento de una falla del servicio debido a que la parte demandante no demostró el carácter injusto de la privación de la libertad, de forma que no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Nación - Fiscalía General. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General hubiera incurrido en una falla del servicio y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 284

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se

abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00283-01(58037)

Actor: DARÍO CARMONA ALZATE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ El RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ Los eventos en los que se dé aplicación al principio in dubio pro reo se deben analizar bajo el régimen subjetivo de falla del servicio / NO SE LOGRÓ PROBAR LA CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA DEL

SERVICIO.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 16 de febrero de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Darío Carmona Alzate permaneció privado de su libertad desde el 15 de

octubre de 2008 hasta el 15 de abril de 2010, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual culminó con sentencia absolutoria, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 28 de junio de 2012 (fl. 49, c. 1), los señores Darío Alexander Carmona Roa, Hernando, Darío y Humberto Carmona Alzate, por conducto de apoderado judicial (fl. 16 a 19, c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que se le impuso al señor Darío Carmona Alzate en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y la Nación Fiscalía General de la Nación, es responsable

patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación sufridos por los demandantes, con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Darío Carmona Alzate, desde el día 15 de noviembre de 2008 hasta el 15 de abril de 2010, por cuenta de la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio Meta, sindicado injustamente de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, proceso que concluyó con sentencia absolutoria a favor del sindicado, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta, de fecha 7 de abril de 2010. Segunda. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Darío Carmona Alzate, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A Darío Alexander Carmona Roa, en calidad de hijo del señor Darío Carmona Alzate, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A Hernando Carmona Alzate y Humberto Carmona Alzate, en calidad de

hermanos del señor Darío Carmona Alzate, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. Tercera. - Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y a la Nación Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A Darío Carmona Alzate, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A Darío Alexander Carmona Roa, en calidad de hijo del señor Darío Carmona Alzate, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A Hernando Carmona Alzate y Humberto Carmona Alzate, en calidad de hermanos del señor Darío Carmona Alzate, el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. Cuarta. - Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Darío Carmona Alzate los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, equivalentes a una suma superior a diecisiete millones

cincuenta mil pesos ($17.050.000,oo) mcte, consistente en: 1.- Los salarios o ingresos que dejó de percibir el señor Darío Carmona Alzate durante el periodo de detención física, y los cuales estimo en una suma superior a once millones doscientos sesenta y tres mil pesos ($11.263.000,oo) mcte. 2.- Los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el tiempo promedio que tardó el señor Darío Carmona Alzate en encontrar un nuevo trabajo, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual se establece en un periodo equivalente a 35 semanas (8.75) meses los cuales estimo en una suma superior a cinco millones setecientos ochenta y siete mil pesos ($5.787.000,oo) mcte. (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 20 de noviembre de 2004, el señor Darío Carmona Alzate, quien laboraba como marinero y motorista, aceptó conducir una lancha para transportar una carga, «que constaba de remesa y unos tambores», desde el puerto del municipio de Calamar hacia Miraflores, Guaviare. El señor Carmona Alzate no estuvo presente cuando la embarcación fue cargada, por lo tanto, desconocía el verdadero contenido de esta. Posteriormente, zarpó desde el puerto de Calamar, junto con el señor Hoyos Cruz, propietario de la lancha y de la carga. En el trayecto, a la altura del caserío Las Brisas, miembros del Ejército Nacional

detuvieron la embarcación, hallaron en su interior «3.250 gramos de una sustancia que al parecer correspondía con base de coca, 40 tambores de 55 galones con combustible al parecer ACPM» y, en consecuencia, capturaron a sus dos tripulantes. Los señores Carmona Alzate y Hoyos Cruz fueron dejados en libertad, porque después de 36 horas de haber sido capturados «ni la policía judicial ni el Ejército Nacional pudieron ponerlos a disposición física». El 15 de noviembre de 2008, el señor Carmona Alzate fue capturado por miembros de la Policía Nacional, conforme a la orden emitida por la Fiscalía Quince Especializada de Villavicencio. Posteriormente, aquel rindió indagatoria, y la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto autor de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Adujo que «el fiscal que orientó la investigación desbordó los límites constitucionales y legales cuando impuso medida de aseguramiento en contra del señor Darío Carmona Alzate». La privación de la libertad que soportó el señor Carmona Alzate se extendió hasta el 15 de abril del 2010. El 7 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia absolutoria a favor del señor Carmona Alzate, por considerar que «la conducta punible que se le imputaba no fue cometida por el sindicado».

Se indicó, finalmente, que la privación que soportó el señor Carmona Alzate le ocasionó a él y a su familia perjuicios morales, por el sufrimiento «al tener detenido de manera injusta a su padre y hermano»; daños a la vida de relación, porque «se le afectó el derecho a la honra al verse sindicado de una conducta punible que no cometió»; y perjuicios materiales, por cuanto se le dificulta conseguir trabajo como empleado público o privado.

2. El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 24 de agosto de 2012, admitió la demanda. Providencia que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 51 vto., 61 y 62, c. 1). 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no contestó la demanda; mientras que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito fuera de la oportunidad legal (fl. 78 a 85, c.1). 2.3. En proveído del 19 de noviembre de 2013 (fl. 109 a 111, c.1), el Tribunal de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de las entidades demandadas, y abrió a pruebas el proceso. 2.4. Por auto del 28 de julio de 2015 (fl. 157, c.1), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto 2.5. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fl. 170

a 187, c.1). 2.6. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de febrero de 2016 (fl. 191 a 223, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, en los siguientes términos: Primero: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas el señor Darío Carmona Alzate, en concordancia a la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación por concepto de perjuicios morales, al pago de las siguientes: ●Se reconocerá a favor de Darío Carmona Alzate, a título de daño moral, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la privación injusta de su detención. ●Se reconocerá a favor de Darío Alexander Carmona Roa, a título de daño moral, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la privación injusta de su padre. ●Se reconocerá a favor de Humberto Carmona Alzate y Hernando Carmona Alzate, a título de daño moral, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos

mensuales legales vigentes, para cada uno por la privación injusta de su hermano.

Cuarto: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante, al pago de la suma de veinticuatro millones quinientos cincuenta y siete mil novecientos veintidós pesos m/cte. ($24.557.922) a favor del señor Darío Carmona Alzate, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…). Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas. Asimismo, precisó que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Darío Carmona Alzate estuvo privado de la libertad del 15 de octubre del 2008 al 15 de abril de 2010. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía del fallo absolutorio que profirió el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado ante las pruebas que sobrevinieron en desarrollo de la investigación penal. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes que acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño. Acerca del lucro cesante, el Tribunal liquidó este perjuicio teniendo en cuenta la

presunción según la cual una persona en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual, y a ese monto le adicionó el 25% por prestaciones sociales. Asimismo, le incluyó el tiempo promedio que una persona suele tardar en encontrar un nuevo trabajo. Por otra parte, negó la pretensión de indemnización por concepto de daño a la salud, porque no se acreditó que los demandantes hubieran sufrido una afectación física o psíquica como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Carmona Alzate. Por último, consideró que tampoco resultaba procedente acceder a una indemnización por daño a la vida de relación, por cuanto no se demostró que la víctima directa del daño hubiera sufrido algún tipo de alteración en su existencia.

4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación por el cual solicitó acceder al reconocimiento de una indemnización por daños a la vida de relación a favor de todos los demandantes, en razón a que mientras el señor Carmona Alzate estuvo privado de la libertad el resto de su familia dejó de compartir «momentos agradables de su vida con el detenido», y se vieron sometidos «al escarmiento público».

Manifestó que los testimonios de las señoras Nora Ramírez y Esperanza Morales Sánchez demostraban que la familia del señor Carmona Alzate se desintegró a causa de la privación que él soportó, y que los demandantes «han sido y seguirán siendo víctimas del señalamiento y del estigma social por parte de sus vecinos, compañeros de trabajo y los que en otra hora fueron sus amigos».

Por último, señaló que el monto que por concepto de «daños a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia» debía concederse a favor del señor Darío Carmona Alzate y de su hijo Darío Carmona Roa era de 100 SMLMV, para cada uno, y a favor de los señores Humberto y Hernando Carmona Alzate, 50 SMLMV, para cada uno. 4.2. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Adujo que el caso concreto debía analizarse bajo el régimen de la falla en el servicio, y argumentó que la medida de aseguramiento que se dictó en contra del señor Carmona Alzate cumplió con los requisitos previstos en la ley “como quiera que se encontraban plenamente acreditadas la materialidad del hecho y existían indicios serios de la responsabilidad del sindicado”. Así mismo, manifestó que la resolución de acusación se profirió con fundamento en «hec

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