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CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2012-00101-01(51491)

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2012-00101-01(51491)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD /

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / RAZONABILIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[S]e observa que la privación de la libertad (...) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se advierte que la medida restrictiva fue: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii)

proporcional, por cuanto el delito de acceso carnal violento implica una pena privativa de la libertad de al menos doce (12) años; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor (...), pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. No está de más advertir que las medidas de aseguramiento son procedentes en cualquier momento del trámite procesal penal, siempre y cuando se impongan de conformidad con los requisitos formales y sustanciales establecidos en el ordenamiento, además de que su

imposición sea acorde con los fines constitucional y legalmente establecidos. En ese sentido, la Fiscalía (...) podía imponer la medida de aseguramiento al momento de acusar [al señor], pues en ese momento consideró que se cumplía lo dispuesto en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000, esto es, que existían al menos dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado. Justamente, la Fiscalía (...) argumentó en este momento que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia del acusado y la ejecución de la pena privativa de la libertad. (...) Por lo demás, se evidencia que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes con ocasión del incumplimiento de los términos procesales para definir la situación jurídica del procesado y para calificar el mérito de la instrucción, pues para ese momento el señor (...) no se encontraba privado de la libertad, por lo que no existía limitación alguna a tal derecho. De hecho, aunque transcurrieron más de diez (10) días entre la fecha en que [el señor] rindió indagatoria (...) y aquella en la que se definió su situación jurídica (...), lo cierto es que el 20 de diciembre de 2005 la Fiscalía (...) había ordenado la libertad del sindicado (...). En igual sentido, a pesar de que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días entre que se definió su situación jurídica (...) y que se calificó el mérito de la instrucción (...), se evidencia que el 8 de septiembre de 2006, la Fiscalía (...) se abstuvo de proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (...). De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra,

entonces, que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia (...), proferida por el Tribunal Administrativo (...), que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el daño alegado en la demanda presentada por la privación injusta de la libertad (del señor) no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 356

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver: Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Respecto a las medidas de aseguramiento, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00101-01(51491)

50001233300020120010300 50001233300020120009900

Actor: RENÉ FRANCISCO CONRADO CAMARGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acumulación de procesos. Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 2005, Sandra Milena Gil Segura denunció ante la Policía Nacional que tres hombres la habían accedido carnalmente. Por ello, el 16 de diciembre de 2005, agentes de dicha institución capturaron a René Francisco Coronado Camargo, Raúl Vargas Castro y Félix Omar Asprilla Gaitán, pues consideraron que eran las personas que habían accedido carnalmente a la señora

Gil Segura. Mediante Resolución del 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los sindicados, por ser presuntos coautores del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo. Sin embargo, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a los acusados en

aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de René Francisco Coronado Camargo, Raúl Vargas Castro y Félix Omar Asprilla Gaitán fue injusta, i) porque no cometieron el delito por el cual fueron privados de la libertad y ii) porque la medida de aseguramiento se profirió al calificar el mérito de la instrucción, esto es, al momento en que fueron acusados.

II. ANTECEDENTES Expediente 50001233300020120010300

1. Demanda El 26 de noviembre de 20121, Raúl Augusto Vargas Castro y Angélica María Anzola Rendón, en nombre propio y en representación de Juan Pablo Vargas Anzola; Urbelina Castro Romero y Lina María, Héctor Giovanny y Héctor Hernando Vargas Castro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Raúl Augusto Vargas Castro.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $69.000.000 a Raúl Augusto Vargas Castro; y por lucro cesante, las sumas de $600.000.000 a Raúl Augusto Vargas Castro y $4.000.000 a Angélica María Anzola Rendón. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de diciembre

de 2005, Sandra Milena Gil Segura denunció ante la Policía Nacional que tres hombres la habían accedido carnalmente. Argumenta que por ello, el 16 de diciembre de 2005, agentes de la Policía Nacional capturaron a Raúl Vargas Castro al considerar era una de las personas que había accedido carnalmente a la señora Gil Segura. Indica que mediante proveído del 6 de febrero de 2009, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación seguida en contra de Raúl Vargas Castro, en aplicación del principio in dubio pro reo. Señala que el 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio revocó el proveído del 6 de febrero de 2009 y acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Raúl Vargas Castro, por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo. 1 La demanda se tramitó con el número de radicado 50001233300020120010300 (Fl. 165 a 180, C.4.) Afirma que mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Raúl Vargas Castro en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Raúl Vargas Castro fue injusta, i) porque no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad y ii) porque la medida de aseguramiento se profirió al calificar el mérito de la instrucción.

Textualmente señalan en la demanda: “[…] que se declare administrativamente responsable a la Nación […] de los daños y perjuicios […] causados […] por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Raúl Augusto Vargas Castro [...]. [A]l señor Raúl Augusto Vargas Castro ya se le había resuelto su situación jurídica y es incomprensible cómo nuevamente se pronuncia la Fiscalía […], imponiendo una medida de aseguramiento por fuera del término legal, es decir, que el término es de carácter perentorio, la oportunidad procesal legal para imponer la medida de aseguramiento fue al momento de resolver situación jurídica. [Q]uedó debidamente demostrado en el expediente, que mi mandante no cometió ningún hecho que configure el delito de acceso carnal violento como lo quiso injustamente vincular la Fiscalía General de la Nación [...]”.

2. Contestaciones El 6 de marzo de 20132, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que existían indicios para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Raúl Augusto Vargas Castro y que sus decisiones habían estado acordes con los principios de progresividad y gradualidad. A su turno, formuló como excepciones las de “actuación legal exenta de daño antijurídico” e “inexistencia de daño antijurídico”.

2Fl. 194 a 195 C4. 3 Fl. 205 a 213, C. 4. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que

no ocasionó el daño antijurídico, pues absolvió a los sindicados en cumplimiento de los artículos 399 y 400 de la Ley 600 de 2000. 2.3. El Ministerio Público guardó silencio. Expediente 50001233300020120009900

1. Demanda El 26 de noviembre de 20125, Félix Omar Asprilla Gaitán y Erika Yuliana González Pulido, en nombre propio y en representación de Félix Omar y Cesar Julián Asprilla González; Félix Omar Asprilla Murillo, María del Carmen Gaitán, Luisa Fernanda Asprilla Castaño y Kelline Asprilla Gaitán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Félix Omar Asprilla Gaitán.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Félix Omar Asprilla Gaitán; y por lucro cesante, las sumas de $292.879.333 a Félix Omar Asprilla Gaitán y $40.000.000 a Erika Yuliana González Pulido. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de diciembre de 2005, Sandra Milena Gil Segura denunció ante la Policía Nacional que tres

hombres la habían accedido carnalmente. Argumenta que por ello, el 16 de diciembre de 2005, agentes de la Policía Nacional capturaron a Félix Omar Asprilla Gaitán, al considerar que era una de las personas que había accedido carnalmente a la señora Gil Segura. Indica que mediante proveído del 6 de febrero de 2009, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio precluyó la 4 Fl. 214 a 218, C.4. 5 La demanda se tramitó con el número de radicado 50001233300020120009900 (Fl. 118 a 133, C.3.) investigación seguida en contra de Félix Omar Asprilla Gaitán, en aplicación del principio in dubio pro reo. Señala que el 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio revocó el proveído del 6 de febrero de 2009 y acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Raúl Vargas Castro, por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo. Manifiesta que mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Félix Omar Asprilla Gaitán en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Félix Omar Asprilla Gaitán fue injusta, i) porque no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad y ii) porque la medida de aseguramiento se profirió al calificar el mérito de la

instrucción, esto es, al momento en que fueron acusados. Textualmente señalan en la demanda: “[…] que se declare administrativamente responsable a la Nación […] de los daños y perjuicios […] causados […] por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Félix Omar Asprilla Gaitán [...]. [A]l señor Félix Omar Asprilla Gaitán ya se la había resuelto su situación jurídica y es incomprensible cómo nuevamente se pronuncia la Fiscalía […], imponiendo una medida de aseguramiento por fuera del término legal, es decir, que el término es de carácter perentorio, la oportunidad procesal legal para imponer la medida de aseguramiento fue al momento de resolver situación jurídica. [Q]uedó debidamente demostrado en el expediente, que mi mandante no cometió ningún hecho que configure el delito de acceso carnal violento como lo quiso injustamente vincular la Fiscalía General de la Nación [...]”.

2. Contestaciones El 6 de marzo de 20136, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

6Fl. 147 a 148 C3. 2.1. La Fiscalía General de la Nación7 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello, dispuestos en los artículos 250 de la Constitución Política y 3 del Decreto 2699 de

19918. Formuló como excepciones de fondo las de “actuación legítima de la Fiscalía en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo” y “culpa exclusiva de terceros, que excluye la responsabilidad de la Fiscalía General

de la Nación”. 2.2. La Rama Judicial9 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación y que el daño no le era imputable por cuanto había absuelto a los procesados en cumplimiento de los artículos 399 y 400 de la Ley 600 de 2000. 2.3. El Ministerio Público guardó silencio. Expediente 50001233300020120010100

1. Demanda El 26 de noviembre de 201210, René Francisco Coronado Camargo, Fabio Coronado Valenzuela, Irma Eugenia Camargo de Coronado, y Ayda Lucía Coronado Camargo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de René Francisco Coronado Camargo. 7 Fl. 171 a 177, C. 3. 8 Artículo 3. “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 1. De oficio o mediante denuncia o querella investigar los delitos. 2. Calificar las investigaciones mediante resolución de acusación o declaratoria de preclusión de la investigación. 3. Actuar en la etapa del juicio acusando a los presuntos infractores de la ley penal ante el juez competente. 4. Asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adaptando las medidas de aseguramiento. 5.

Tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 6. Dirigir y coordinar las funciones de

Policía Judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 7. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso, 8. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigara tanto lo favorable como la desfavorable al imputado y respetar los derechos fundamentales y las garantías procesales que le asistan. La Fiscalía General de la Nación ejerce sus funciones administrativas por medio de sus delegados y personal auxiliar conforme a los principios de unidad de acusación y dependencia jerárquica, sujetos en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad”. 9 Fl. 190 a 193, C.3. 10 La demanda se tramitó con el número de radicado 50001233300020120010100 (Fl. 112 a 128, C.1.) Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $120.000.000 a René Francisco Coronado Camargo y la suma de $57.000.000 a Irma Eugenia Camargo de Coronado; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a René Francisco Coronado Camargo y la suma de $57.000.000 a Irma Eugenia Camargo de Coronado. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de diciembre de 2005, Sandra Milena Gil Segura denunció ante la Policía Nacional que tres hombres la habían accedido carnalmente.

Argumenta que por ello, el 16 de diciembre de 2005, agentes de la Policía Nacional capturaron a René Francisco Coronado Camargo al considerar era una de las personas que había accedido carnalmente a la señora Gil Segura. Indica que mediante proveído del 6 de febrero de 2009, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación seguida en contra de René Francisco Coronado Camargo, en aplicación del principio in dubio pro reo. Señala que el 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio revocó el proveído del 6 de febrero de 2009 y acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de René Francisco Coronado Camargo, por ser presunto coautor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo. Sostiene que mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a René Francisco Coronado Camargo en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de René Francisco Conrado Camargo fue injusta i) porque no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad y ii) porque la medida de aseguramiento se profirió al calificar el mérito de la instrucción, esto es, al momento en que fueron acusados Textualmente señalan en la demanda: “[…] la privación injusta de la libertad de René Francisco Coronado Camargo, causó daños y perjuicios [...] imputables a la

Administración [...]. [A]l señor René Francisco Coronado Camargo ya se la había resuelto su situación jurídica y es incomprensible cómo nuevamente se pronuncia la Fiscalía […], imponiendo una medida de aseguramiento por fuera del término legal, es decir, que el término es de carácter perentorio, la oportunidad procesal legal para imponer la medida de aseguramiento fue al momento de resolver situación jurídica. [Q]uedó debidamente demostrado en el expediente, que mi mandante no cometió ningún hecho que configure el delito de acceso carnal violento como lo quiso injustamente vincular la Fiscalía General de la Nación [...]”.

2. Contestaciones El 6 de marzo de 201311, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial12 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas vigentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 228 y 230 de la Constitución Política. Además, afirmó que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación. 2.2. La Fiscalía General de la Nación13 contestó la demanda de manera extemporánea. 2.3. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia Luego de decretar la acumulación de los procesos identificados con radicado 50001233300020120010300 y 50001233300020120009900 al proceso

11Fl. 168 a 169, C.1. 12 Fl. 182 a 186, C.1.

13 Fl. 191 a 202, C. 1. identificado con radicado 5000123330002012001010014, el 26 de febrero de 201415 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante16 y la Rama Judicial17, reiteraron los argumentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de estas, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de abril de 201418, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de las demandas al constatar que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de René Francisco Coronado Camargo, Raúl Vargas Castro y Félix Omar Asprilla Gaitán, porque existían pruebas que daban cuenta de su presunta participación en el delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo.

Al efecto sostuvo que: “[...] las pretensiones de la acción no están llamadas a prosperar […], la prueba testimonial e indiciaria, fue el material probatorio que llevó a concluir que la decisión que debía tomarse en ese momento por parte de la Fiscalía era la de proferir la medida de aseguramiento en contra de los acusados y librar las órdenes de captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del C.P.P. […]. [P]uede decirse que la actuación no quebrantó la Constitución y la

normatividad vigente, [porque] la Fiscalía de manera razonable encontró serios indicios que llevaron a imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva […]. [L]a medida de aseguramiento que se les impuso a los demandantes, no fue contraria a la legalidad, pese a que las decisiones de la Fiscalía y del Juzgado fueron completamente contrarias, […] [pues] la decisión de la Fiscalía obedeció a la valoración probatoria del momento procesal en que lo 14 Mediante auto de 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta acumuló los procesos identificados con radicado 50001233300020120010300 y 50001233300020120009900 al proceso identificado con radicado 50001233300020120010100 (Fl. 222 a 225, C.1.). 15 Fl. 318, C.1. 16 Fl. 327 a 338, C.1. 17 Fl. 321 a 323, C.1. 18 Fl. 342 a 362, C.2. hizo […]. Esto no desvirtúa ni contradice la actuación del Juez, que fuere acertada para el momento de emitir la sentencia […]”.

5. Recurso de apelación El 9 de mayo de 201419, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de mayo de 201420 y admitido el 12 de agosto de 201421. 5.1. La parte demandante22 manifestó que se le ocasionó un daño antijurídico porque las medidas de aseguramiento se profirieron por fuera de la oportunidad procesal, pues se decretaron al calificar el mérito de la instrucción y, de esta

forma, se incumplió el término procesal perentorio para resolver la situación jurídica de los procesados, previsto en el artículo 354 de la Ley 600 del 2000. Asimismo, argumentó que no debió haberse proferido resolución de acusación en contra de los procesados, pues éstos no cometieron el delito de acceso carnal violento.

Textualmente sostuvo que: “El a quo no tuvo en cuenta lo contenido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 pues queda en el limbo el tema la seguridad jurídica, pues se pregunta el suscrito apoderado ¿Cuántas veces se puede resolver la situación jurídica dentro del proceso? el inciso final del artículo 354 ibídem, indica que el plazo para resolver la situación jurídica es de 10 días contados a partir de la fecha de indagatoria, ello no ocurrió pues con fecha 8 de septiembre de 2006 se resolvió la situación jurídica absteniéndose de decretar medida de aseguramiento […] se resolvió a los 10 meses de escuchados en la indagatoria [...]. la Fiscalía Segunda vuelve y resuelve la situación jurídica decretando medida de aseguramiento, aspecto que ya había sido ventilado [...] y no encuentro por ninguna parte en la Ley 600 de 2000 que se faculte al Fiscal al momento de calificar el mérito del sumario, para nuevamente volver a resolver situación jurídica […]. La decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue tomada por fuera del término que legalmente exige el artículo 354 ibídem […]”. 19 Fl. 369 a 388, C.2. 20 Fl. 389, C.2. 21 Fl. 395, C.2. 22 Fl. 369 a 388, C. 2.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de noviembre de 201523 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación24 manifestó que sus actuaciones estuvieron soportadas en las disposiciones constituciones y legales que rigen el procedimiento penal, dispuestas en los artículos 250 de la Constitución Política y 3 del Decreto 2699 de 1991. Asimismo, argumentó que se estructuró la culpa exclusiva de la víctima frente a las actuaciones de los sindicados. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio25.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8626 del Código Contencioso Administrativo. 23 Fl. 455, C.2. 24 Fl. 456 a 462, C.2. 25 Fl. 470, C.2. 26 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente

la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general27, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción28, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa orig

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