🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2012-00286-01(49452)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2012-00286-01(49452)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / PLAZO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / MEDIO DE CONTROL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) [N]o cabe duda en cuanto a que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable. No obstante, lo anterior, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar

porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. (…) Ciertamente las acciones o medios de control dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contemplan un término de caducidad de carácter perentorio, de manera que su suspensión solo puede estar dada cuando se presente la solicitud de conciliación o la demanda dentro de dichos plazos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / DECRETO 1716 DE 2009 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE

2009

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16207, C.P. Miryam

Guerrero de Escobar.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / DAÑO CONTINUADO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Como quedó establecido con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio. No empero lo anterior, la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. (…) Asimismo puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que por esa razón el término de caducidad se postergue indefinidamente, distinto viene a ser cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que lo generó, ya que en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término de caducidad deberá empezar a contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. (…) [D]ebe concluirse que la parte actora tuvo pleno conocimiento del daño que se le causó desde el momento mismo que recibió el oficio de la Alcaldía (…) en el que se le comunicó que no

podían levantar las medidas restrictivas en forma material ya que existía un vacío jurídico y, no tenían certeza a qué entidad le correspondían las funciones de control y vigilancia sobre las (…) [intervenidas]. Debe por lo tanto concluirse que a partir de allí se había configurado el daño antijurídico por el que se pretende reclamar. Ahora bien, en el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el (…) y el (…). No obstante lo anterior, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el (…) audiencia que se llevó acabo el (…) siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, el (…) razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el (…) y como sea que tan solo lo hizo el (…) resulta evidente que el medio de control fue interpuesto por fuera del término para hacerlo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacios; auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37268, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 23 de junio de 2011, exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00286-01(49452)

Actor: JAIRO ENRIQUE ACOSTA ROJAS Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Rechazo de la demanda por caducidad, prosperidad de la excepción previa.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en la audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2013, que declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control, propuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 3 de julio de 2012 los señores Jairo Enrique Acosta Rojas, Rosadelia Acosta Rojas, Blanca Flor Muñoz de Acosta, Iván Ricardo Acosta Muñoz, Diego Libardo Acosta Muñoz, Julián Andrés Acosta Muñoz y Rosa Delia Acosta Muñoz, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda1 en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades y el municipio de Villavicencio, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios

ocasionados con la intervención y posesión de algunos de los negocios, bienes y haberes de la familia Acosta Rojas, como consecuencia de la expedición de la Resolución Nº 0458 del 25 de enero de 1982, proferida por la Superintendencia Bancaria.

2. Trámite de la demanda La demanda fue rechazada en relación con la Superintendencia de Sociedades y admitida frente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al municipio de Villavicencio, decisión que se adoptó a través de providencia proferida el 14 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo del Meta2.

1Folios 14 a 21 del cuaderno principal. 2 Folios 33 a 35 del cuaderno principal. Posteriormente y dentro de la oportunidad para ello, la parte demandante presentó reforma de la demanda3 en lo referente al número de demandantes, los argumentos de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, la cual fue admitida mediante auto de 26 de julio de 20134. 2.1 Contestación de la demanda del Municipio de Villavicencio Dentro del término legal dispuesto para ello, el Municipio de Villavicencio contestó la demanda5 y alegó que el ente encargado de levantar la medida de intervención era la Oficina de Control Físico, por lo que no era responsabilidad directa de ella el levantamiento de la medida de intervención del predio Catatumbo. 2.2 Contestación de la demanda de la Superintendencia Financiera de Colombia En esta oportunidad procesal, la Superintendencia Financiera se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que no es responsable de los supuestos daños causados a la familia Acosta Rojas por los actos o decisiones tomados por

la Alcaldía y el Concejo de Villavicencio o por el Agente Especial. Así mismo propuso como excepciones las siguientes:  Caducidad de la acción respecto de los hechos que le fueron imputados.  Falta de legitimación en la causa por pasiva.  Ineptitud de la demanda por falta de señalamiento de los hechos y omisiones imputables a ella.

3. Providencia apelada En audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 20136 por el Tribunal Administrativo del Meta se resolvió sobre la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dentro de la audiencia, se declaró próspera la excepción de caducidad, por las razones que a continuación se transcriben: 3 Folios 85 a 89 del cuaderno principal. 4 Folio 184 del cuaderno principal. 5 Folios 110 y 11 del cuaderno Nº 1. 6 El acta de audiencia inicial obra a folios 199 a 206 del Cuaderno Nº 2. “En el asunto, la resolución proferida por la Superintendencia Financiera que decretó la toma de posesión de los negocios y haberes de la familia ACOSTA ROJAS fue proferida el 29 de enero de 1982 (fol.5-7), fecha en la que afirma la demanda ocurrió el hecho dañoso a la parte demandante, así este suceso es la base sobre la cual se sustenta la pretensión de la demanda. De otro lado, al observar los poderes allegados con el escrito inicial, se evidencia que fueron otorgados en enero, abril y septiembre del 2004 (fol. 1-4), data que permite inferir el conocimiento de los poderdantes

del presunto daño sufrido por la intervención del predio Catatumbo, originada por la Resolución Nº 458 de 1982. Adicionalmente, las respuestas de los derechos de petición, presentados por el apoderado de la parte demandante, fueron suscritas por el Agente Especial Interventor y el Secretario de Control Físico del Municipio de Villavicencio, el 22 de febrero y 19 de julio del 2007 (fol. 8 y 9, 22-25), en ellas –según dicenle informan la terminación de forma total de las causales que originaron la intervención y toma de posesión, por lo tanto, la Sala advierte que también en esta fecha, los accionantes conocieron la omisión de la entidad correspondiente en levantar las medidas de intervención sobre sus bienes, porque el objeto de la misma ya había cesado. Según la demanda el hecho que origina la reclamación ocurre el 29 de enero de 1982, con la resolución que intervino los negocios y haberes de la familia demandante, esta situación produjo los daños que relacionan en las pretensiones, es a partir de esta fecha que se empiezan a contar los 2 años del término de la caducidad del control de reparación directa, los cuales fenecieron el 30 de enero de 1984. Si se toman en cuenta los términos desde el 19 de julio de 2007, en la que se responde el derecho de petición informando la cesación de las causales que originaron la intervención, y la solicitud de audiencia de conciliación del 18 de septiembre del 2007, los 2 años de caducidad fenecieron aproximadamente el 20 de octubre de 2009”.

4. El recurso de apelación 4.1 Parte demandante Inconforme con lo resuelto, la parte demandante presentó dentro de la misma audiencia inicial recurso de apelación.

El apelante argumentó que, si bien los hechos ocurrieron hace más de 30 años y la respuesta a la petición se dio en el 2007, lo cierto es que la intervención sobre los bienes de la familia Acosta Rojas no se ha levantado, por lo que el daño no ha cesado y así ha de entenderse que la demanda todavía es oportuna, según se estableció en jurisprudencia de esta Corporación7.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto la demanda fue presentada el 3 de julio de 2012, por lo que al proceso le resultan aplicables los preceptos de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-8.

1. Procedencia del Recurso de Apelación De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los autos apelables proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia son los enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4, que son, aquellos que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar, los que pongan fin al proceso y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Sin embargo, la misma normatividad previó dos excepciones: la providencia que resuelva acerca de la intervención de terceros en el proceso y la que resuelva sobre las excepciones previas, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 226 y 180,

respectivamente. Como quiera que se trata de una decisión adoptada en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la cual se decidió sobre la excepción propuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Despacho es competente funcionalmente para conocer del presente asunto.

2. Cuestión previa 7 Para probar lo dicho el demandante cita una sentencia de la Corporación en la que se expresó que hay circunstancias especiales en las que el término de caducidad se extiende en el tiempo, como a su juicio ocurre en este caso. 8 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” La parte actora presentó y sustentó dentro de la misma audiencia inicial el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala y, posteriormente el 7 de noviembre de 20139 adicionó dicha impugnación.

En relación con la interposición del recurso de apelación contra autos proferidos en audiencia y su sustentación, el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 dispone que la impugnación deberá interponerse y sustentarse oralmente en ésta y, que de la misma deberá correrse traslado a las demás partes para que se pronuncien en ese momento

procesal. Así las cosas, no resulta procedente tener en cuenta los argumentos presentados en la adición del recurso de apelación, el 7 de noviembre de 2013.

3. Caducidad del medio de control de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El 9 Folios 209 y 210 del cuaderno Nº 2. 10 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso

de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión”11 (Negrillas fuera del texto). Así pues, no cabe duda en cuanto a que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable. No obstante lo anterior, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal i, dispone sobre el término para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Ciertamente las acciones o medios de control dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contemplan un término de caducidad de carácter perentorio, de manera que su suspensión solo puede estar dada cuando se presente la solicitud de conciliación o la demanda dentro de dichos plazos. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Miryam Guerrero de Escobar.

4. Caso en concreto La parte demandada -Superintendencia Financiera de Colombiapropuso como excepción la caducidad de acción, ya que entre la expedición del acto administrativo que ordenó la intervención de los bienes y la fecha de la presentación de la demanda han trascurrido más de 30 años.

Como quedó establecido con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio. No empero lo anterior, la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la

ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. Sobre el particular, se ha expresado que: “… Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño”12. Asimismo puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que por esa razón el término de caducidad se postergue indefinidamente, distinto viene a ser cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que lo generó, ya que en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término de caducidad deberá empezar a contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, rad, 16922., C.P. Ruth Stella Correa

Palacios. Ahora bien, al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el daño o perjuicio se prolongue en el tiempo. Al respecto la Corporación ha sostenido: “… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias

perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”13. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad, para lo cual resulta pertinente examinar los hechos de la demanda. Se tiene que con la resolución Nº 458 del 29 de enero de 1982, la Superintendencia Bancaria tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la familia Acosta Rojas y, en junio de 2007, el Agente especial interventor comunicó a la Alcaldía de Villavicencio y a los aquí demandantes que los motivos que dieron origen a dicha intervención habían desaparecido. 13 Auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37.268. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se tiene la sentencia dictada por esta Subsección el 23 de junio de 2011, expediente 21.093. Revisado el expediente, se encuentra copia de la comunicación remitida por el Agente Especial Interventor a la Alcaldía de Villavicencio -Oficina de Control Físico Intervenidas-, donde informó que los motivos que dieron origen a la intervención de los negocios bienes y haberes de la familia Acosta Rojas habían cesado, comunicación que reza así (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Wilson Torres Ladino, Agente Especial Interventor, de la Hacienda Catatumbo, demás negocios bienes y haberes de la familia Acosta

Rojas y herederos de las personas fallecidas durante la intervención, por medio del presente escrito me permito manifestar a ustedes que los motivos que dieron origen a la intervención, acorde con las resoluciones de la referencia, desaparecieron en su totalidad y por tal motivo las causas que la motivaron se subsanaron y fueron corregidas a través de la intervención. Lo anterior se sustenta en que los 14 barrios que se construyeron en los predios de la Hacienda Catatumbo, cuentan con todos los servicios públicos correspondientes, fueron legalizados en su totalidad acorde con el registro que de ello se tiene en el Departamento Administrativo de Planeación, Dirección Técnica de Desarrollo Urbano, oficio de fecha 13 de septiembre de 2006, cuya copia reposa en la Oficina de Control Físico”. Así mismo, se encuentra en el expediente copia de la comunicación que el Agente Especial Interventor dirigió a los demandantes en la que les informa que los motivos que dieron origen a la intervención han cesado y que dicha información había sido puesta en conocimiento de la Oficina de Control Físico Intervenidas de la Alcaldía de Villavicencio. Dice así: (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores) “Agente Especial Interventor, de la Hacienda Catatumbo, me permito manifestarle que habiendo analizado las Resoluciones 0458 de 1982 de la Súper Bancaria; 05 y 09 de 1997 de la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía de Villavicencio; 80 de 1999 del Alcalde de Villavicencio, que dieron origen a la intervención de la hacienda catatumbo, demás

negocios, bienes y haberes de la familia Acosta Rojas, dando respuesta a su derecho de petición de la referencia, le informo que he enviado a la Oficina de Control Físico, Dr. Guillermo Barbosa, de la Alcaldía de Villavicencio Oficio de fecha: febrero 5 de 2007, en el cual le manifiesto que de acuerdo, con las resoluciones antes mencionadas, las causales de la intervención han cesado. Adjunto a la presente le hago entrega de una copia del oficio enviado. Lo anterior para que sea esa dependencia de la Alcaldía, quien debe proceder a levantar la intervención aludida, por ser de su competencia14”. Finalmente, reposa en el expediente la contestación a la petición radicada por la parte demandante en la Alcaldía de Villavicencio con fecha del 19 de junio de 200715, que es del siguiente tenor (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Muy cordialmente me dirijo a usted con el fin de darle contestación al derecho de petición y en el cual nos manifiesta levantar la intervención de los bienes y haberes de la familia Acosta Rojas, decretada por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución 0458 del 29 de enero de 1982, con lo anterior citado Dr. Aparicio es de suma importancia comunicarle que esta Secretaría está realizando lo pertinente con el fin de constatar la información que reposa, y según el informe allegado por el Agente Especial Interventor TORRES LADINO, las causas por las cuales se intervino ya han cesado, de igual manera informándole que esta Secretaría Area de Intervenidas no cuenta en la actualidad con la

norma que regule los procedimientos y vigilancia de los Agentes Especiales que son las personas idóneas para expedir conceptuar sobre el cese de los motivos por los cuales se haya intervenido los bienes o haberes de las personas que infrinjan la ley 66 de 1968, ya que el Honorable Concejo se declaró no competente y derogó el acuerdo Nº 012 el cual asignaban a la Secretaría de Control Físico algunas funciones para la vigilancia y control de la Intervenidas, siendo así que con la derogatoria del texto (Acuerdo), se dejó sin competencia a la Administración Municipal quedando un vacío jurídico sin que se pueda actuar, por ello es necesario subsanar estos errores impetrando la Acción que se encuentra en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, dado a el conflicto de competencias que se presenta por parte del Honorable Concejo Municipal y la Alcaldía Municipal y así otorgarle una decisión a lo solicitado por usted”. Así las cosas, debe concluirse que la parte actora tuvo pleno conocimiento del daño que se le causó desde el momento mismo que recibió el oficio de la Alcaldía de Villavicencio en el que se le comunicó que no podían levantar las medidas restrictivas en forma material ya que existía un vacío jurídico y, no tenían certeza a qué entidad le correspondían las funciones de control y vigilancia sobre las “intervenidas”. Debe por lo tanto concluirse que a partir de allí se había configurado el daño antijurídico por el que se pretende reclamar. 14 Folio 22 del cuaderno Nº 1. 15 Folio 25 del cuaderno Nº 1.

Ahora bien, en el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 20 de junio de 2007 y el 20 de junio de 2009. No obstante lo anterior, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de enero de 200816, audiencia que se llevó acabo el 20 de febrero siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 21 de febrero de 2008, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 22 de julio de 2009, y como sea que tan solo lo hizo el 3 de julio de 2012, resulta evidente que el medio de control fue interpuesto por fuera del término para hacerlo. En atención a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...