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CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2013-00109-01(58020)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2013-00109-01(58020)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECHAZO DE REFORMA DE LA DEMANDA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda [E]sta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones interpuestas contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 10 de junio de 2016, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda. El artículo 243 del C.P.A.C.A. establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación [y] es posible concluir, con claridad meridiana, que ésta contempla la posibilidad de recurrir en apelación los autos que rechazan la demanda, más no aquellos por medio de los cuales se rechaza la reforma de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

AUTO QUE NIEGA LA REFORMA DE LA DEMANDA NO ES SUCEPTIBLE DE APELACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazo por improcedente [E]s cierto que el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso -en el que la parte actora se fundó para interponer la apelaciónestablece que auto que rechaza la

reforma de la demanda es susceptible de dicho recurso; sin embargo, tal regulación no resulta aplicable en el trámite de un proceso contencioso administrativo, máxime que, según lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo 243 del C.P.A.C.A., la apelación solo procede de conformidad con las normas de ese Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (…) se concluye que el auto que niega la reforma de la demanda no es susceptible del recurso de apelación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00109-01(58020)

Actor: MOVILGAS LTDA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO DE APELACIÓN Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual rechazó la reforma de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Encontrándose el proceso en el trámite de la primera instancia y en la oportunidad

correspondiente, la parte actora formuló reforma de la demanda frente a unos hechos, pretensiones y pruebas (fls. 240 a 314 del c. 4).

2. Mediante auto del 10 de junio de 20161, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió sobre la reforma de la demanda y señaló que con ésta se modificaron ostensiblemente los valores de los perjuicios alegados en ella (daño emergente) y los que se solicitaron conciliar extrajudicialmente, lo que, a su juicio, impone el rechazo de la misma, pues, de conformidad con el artículo 173 del C.P.A.C.A. (reforma de la demanda), cuando se trate de nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad y, en este caso, no se satisfizo el de la conciliación extrajudicial.

3. Contra la anterior decisión y amparada en lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, la parte actora formuló recurso de apelación, para lo cual señaló que el a quo no puede interpretar de manera exegética el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que las pretensiones que se someten a conciliación extrajudicial -requisito de procedibilidady las de la demanda pueden ser diferentes, siempre y cuando entre ellas se guarde congruencia, situación que salta a la vista en el asunto bajo estudio, toda vez que, si bien las pretensiones de la reforma de la demanda variaron en cuanto a su valor, la causa petendi sigue fundada en la falla en el servicio o en el error judicial en que incurrió la administración al incautar y administrar indebidamente los bienes de propiedad de MOVILGAS LTDA.

4. Mediante auto del 6 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación. 1 Folio 106.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones interpuestas contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Pues bien, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 10 de junio de 2016, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda. El artículo 243 del C.P.A.C.A. establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

“6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. “PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. De lo preceptuado por la norma trascrita es posible concluir, con claridad meridiana, que ésta contempla la posibilidad de recurrir en apelación los autos que rechazan la demanda, mas no aquellos por medio de los cuales se rechaza la reforma de la misma. Ahora, es cierto que el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso -en el que la parte actora se fundó para interponer la apelaciónestablece que el auto que rechaza la reforma de la demanda es susceptible de dicho recurso; sin embargo, tal regulación no resulta aplicable en el trámite de un proceso contencioso administrativo, máxime que, según lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo 243 del C.P.A.C.A., la apelación solo procede de conformidad con las normas de ese

Código, “incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Así las cosas, se concluye que el auto que niega la reforma de la demanda no es susceptible del recurso de apelación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A.; en consecuencia, se rechazará, por improcedente, el interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de junio de 2016. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

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