CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2013-00115-01(60982)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2013-00115-01(60982)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO – Revoca / RECHAZO REFORMA DE LA DEMANDA /
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA - Conteo Frente a la reforma de la demanda, indicó que el artículo 173 del CPACA prevé que esta podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del auto admisorio y que para contarlo debían considerarse los artículos 172, 173 y 199 del CPACA y las directrices de esta Corporación, que señalan que el auto admisorio de la demanda debe notificarse a todos los demandados y terceros con interés legítimo en el proceso. Expuso que el término de veinticinco (25) días a que se refiere el artículo 199 del CPACA empieza a correr desde la última notificación del auto admisorio. Finalizado este plazo, comienza el término de traslado de la demanda por treinta (30) días, de acuerdo con el artículo 172 del CPACA y, simultáneamente, inicia la oportunidad para reformar la demanda, es decir, diez (10) días que coinciden con el traslado de la demanda. De tal manera, subrayó que la última notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), lo que implicaba que el término de veinticinco (25) días trascurrió entre el doce (12) de noviembre y el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) y los diez (10) días que tenían los accionantes para reformar la demanda sucedieron entre el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece y el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014),
lapso en el que tuvo en cuenta que el diecisiete (17) de diciembre no es hábil por ser el día de la Rama Judicial y que el día veinte (20) de ese mes inició la vacancia judicial. Además, precisó que la parte demandante radicó la reforma de la demanda el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando el término para incoarla ya había fenecido, por lo tanto, la rechazó (…) [E]l Despacho disiente de la interpretación que el a quo efectuó respecto al cómputo del término para interponer la reforma de la demanda, pues, se reitera, este fenece diez (10) días después del vencimiento del término de traslado y no se cuenta de forma simultánea con este. Así, el Despacho verifica que la última notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó al buzón electrónico de la Fiscalía General de la Nación el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013). Entonces, el término común de veinticinco (25) días hábiles contemplado en el artículo 199 del CPACA corrió entre el once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) y el dieciséis (16) de diciembre siguiente y, enseguida, el lapso de treinta (30) días del artículo 200 del CPACA inició el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) y culminó el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Por ende, la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, según el artículo 173 del CPACA, principió el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) y finiquitó el cinco (5)
de marzo posterior. De ahí que la reforma de la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, ya que fue radicada el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). En conclusión, la Sala revocará la decisión que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA REFORMA DE LA DEMANDA – Procedencia El artículo 243 del CPACA establece (…) las providencias susceptibles de apelación (…) El numeral 1 del artículo en mención dispone que el auto que rechaza la demanda es apelable, pero guarda silencio frente al que decide en igual sentido respecto a su reforma. Por su parte, esta Corporación consideró que únicamente son apelables los autos que establece el referido artículo, es decir, que dicho listado, además de algunas normas especiales que de manera particular señalaron la procedencia del recurso de apelación contra ciertas decisiones, es taxativo. Además, la aplicación del artículo es restringida, por cuanto el parágrafo aclara que el recurso solo procederá de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Por consiguiente, aunque el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP) dispone que el auto que rechaza la reforma de la demanda es apelable, lo cierto es que pese a la remisión normativa a esta codificación contemplada en el artículo 306 del CPACA, tal regulación no es aplicable en el trámite de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la restricción prevista en el citado parágrafo del artículo 243 del CPACA. En este
orden de ideas, no es posible acudir al artículo 321 del CGP para determinar la procedencia del recurso de apelación contra el auto de rechaza la reforma de la demanda. De todas formas, tal restricción no implica que no se pueda adaptar una determinada decisión a alguna de las causales previstas para la admisión del recurso de apelación, en virtud de su naturaleza o de la estrecha relación con una decisión que sí es susceptible de apelación, esto es, su adecuación a alguna de las causales de apelación establecidas en el CPACA, cuestión que corresponde analizar en cada caso concreto (…) De la norma en comento se desprende que el ejercicio de esta actuación procesal permite al demandante introducir modificaciones relevantes (partes pretensiones, hechos y pruebas) a la demanda inicial y, una vez aceptada, se integran en un único documento, por lo que se trata de la misma actuación (….) [L]a Sala resalta que el acto de reforma de la demanda debe recibir un tratamiento idéntico a la inicial en materia de impugnación, pues el inciso final del citado artículo 173 del CPACA autoriza la integración en un mismo documento de la demanda inicial y su reforma, situación que evidencia que conforman un solo cuerpo inescindible. Comoquiera que el auto que rechaza la demanda es apelable, también lo es el que rechaza su reforma, o lo que es lo mismo, en virtud de su naturaleza, la reforma de la demanda se encuadra en el numeral 1 del mencionado artículo 243 del CPACA, aunque no sea mencionada expresamente en el listado de autos susceptibles de recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00115-01(60982) Actor: ESTACIONES DE SERVICIO ALVARADO RICO Y CÍA. S. EN C. - GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA - LUZ MARINA RICO ÁLVAREZ, YAMIT ANDRÉS ALVARADO RICO - JAIR ALVARADO RICO - LIZETH JOHANNA ALVARADO RICO - MIGUEL EDUARDO ALVARADO BERMÚDEZANNIE JULIELTE TRUJILLO CÉSPEDES - JENNIFER PAOLA BERNAL PÉREZ
- MARÍA CONSUELO MORALES CABALLERO - SERGIO DAVID ALVARADO
MORALES - DIEGO MILLÁN MORALES - KEVIN SAAMS TRUJILLO
Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN (DNE EN
LIQUIDACIÓN) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Ministerio de Justicia y del Derecho ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) mediante Decreto No. 3183 del 2 de septiembre de 2011. El proceso concursal finalizó el 30 de septiembre de 2014. Después de la aprobación del informe final de
liquidación y la suscripción del acta final, se declaró la finalización del proceso y la extinción de la persona jurídica denominada Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE en Liquidación. Es de anotar que la representación de la entidad se encuentra a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Dicha providencia negó la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, rechazó la reforma de la demanda y reconoció personería a los apoderados de las demandadas. El recurso interpuesto solo alude al rechazo de la reforma de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gerardo Antonio Alvarado Parra y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)1.
Los accionantes solicitaron la indemnización de los perjuicios padecidos a consecuencia de la “incautación e indebida administración de los bienes propiedad de la sociedad ESTACIONES DE SERVICIO ALVARADO RICO Y CÍA. S. en C., identificada con NIT 900.127.676-1, y de sus socios”. El Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda por auto del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)2. La parte demandante la subsanó dentro del
término legal3. Por ende, el Tribunal la admitió el dos (2) de julio de dos mil trece (2013)4. A continuación, la parte demandante presentó reforma de la demanda el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)5. Posteriormente, solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la reforma de la demanda y notificara personalmente al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, de conformidad con el 1 Folios 1 a 49. C.1. 2 Folios 90 a 91. C.2. 3 Folio 92. C.2. 4 Folios 96 a 97. C.2. 5 Folios 116 a 171. C.2. numeral 2 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Meta negó el requerimiento relativo a la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, rechazó la reforma de la demanda y reconoció personería a los apoderados de las demandadas mediante auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)7. En relación con la notificación al Ministerio Público, señaló que “se observa al respaldo de la citada providencia, que data del 2 de julio de 2013 (fol. 97 anverso C-3), el sello de la Secretaría de esta Corporación, mediante cual (sic) se hizo constar la notificación al Procurador Judicial, con lo que se entiende cumplido el mandato del numeral 3º del artículo 198 del CPACA”. Resaltó que la notificación cumplió el mandato del numeral 3 del artículo 198 del
CPACA y, además, no existía queja o inconformidad por parte del agente del Ministerio Público. Frente a la reforma de la demanda, indicó que el artículo 173 del CPACA prevé que esta podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del auto admisorio y que para contarlo debían considerarse los artículos 172, 173 y 199 del CPACA y las directrices de esta Corporación8, que señalan que el auto admisorio de la demanda debe notificarse a todos los demandados y terceros con interés legítimo en el proceso. Expuso que el término de veinticinco (25) días a que se refiere el artículo 199 del CPACA empieza a correr desde la última notificación del auto admisorio. Finalizado este plazo, comienza el término de traslado de la demanda por treinta (30) días, de acuerdo con el artículo 172 del CPACA y, simultáneamente, inicia la oportunidad para reformar la demanda, es decir, diez (10) días que coinciden con el traslado de la demanda. De tal manera, subrayó que la última notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), lo que implicaba que el término de veinticinco (25) días trascurrió entre el doce (12) de noviembre y el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) y los diez (10) días que tenían los accionantes para reformar la demanda sucedieron entre el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece y el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), lapso en el que tuvo en cuenta que el diecisiete (17) de
diciembre no es hábil por ser el día de la Rama Judicial y que el día veinte (20) de ese mes inició la vacancia judicial. Además, precisó que la parte demandante radicó la reforma de la demanda el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando el término para incoarla ya había fenecido, por lo tanto, la rechazó. Finalmente, reconoció personería a los apoderados de las demandadas. 1.3. El recurso de apelación 6 Folios 223 y 237. C.2. 7 Folios 239 a 240. C.Ppal. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 17 de septiembre de 2013, rad. 2013-00121. La parte demandante interpuso recurso de apelación, únicamente en relación con el rechazo de la reforma de la demanda9. Manifestó que la notificación por correo electrónico efectuada el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), señalada como la última por el a quo, no surtía el mismo trámite que la notificación personal. Destacó que el artículo 198 del CPACA prescribe que el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente y no había constancia de que dicha comunicación se haya efectuado o que se hayan acercado al Despacho para reclamar copias de la demanda (no especificó a que parte o interviniente hizo alusión), en los términos del artículo 199 de la mencionada codificación. Por tal motivo, los veinticinco (25) días comunes que tenían las entidades para reclamar los anexos de la demanda no podían contarse. Agregó que la notificación electrónica no debía considerarse, puesto que el
término iniciaba desde la notificación personal, por ende, la reforma de la demanda se radicó en tiempo y era admisible. El Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso por auto del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)10.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil diecisiete (2017), de acuerdo con los artículos 12511 y 15012 del CPACA. 2.2. Procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda El artículo 243 del CPACA establece que las providencias susceptibles de apelación son las siguientes: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la
misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso. 9 Folios 242 a 244. C. Ppal. 10 Folio 295. C. Ppal. 11 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las
salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 12“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. El numeral 1 del artículo en mención dispone que el auto que rechaza la demanda es apelable, pero guarda silencio frente al que decide en igual sentido respecto a su reforma. Por su parte, esta Corporación consideró que únicamente son apelables los autos que establece el referido artículo, es decir, que dicho listado, además de algunas normas especiales que de manera particular señalaron la procedencia del recurso de apelación contra ciertas decisiones13, es taxativo14. Además, la aplicación del artículo es restringida, por cuanto el parágrafo aclara que el recurso solo procederá de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Por consiguiente, aunque el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP)15 dispone que el auto que rechaza la reforma de la demanda es apelable, lo cierto es que pese a la remisión normativa a esta codificación contemplada en el artículo 30616 del CPACA, tal regulación no es aplicable en el trámite de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la restricción prevista en el citado parágrafo del artículo 243 del CPACA. En este orden de ideas, no es posible acudir al artículo 321 del CGP para determinar la procedencia del recurso de apelación contra el auto de rechaza la reforma de la demanda. De todas formas, tal restricción no implica que no se pueda adaptar una
determinada decisión a alguna de las causales previstas para la admisión del recurso de apelación, en virtud de su naturaleza o de la estrecha relación con una decisión que sí es susceptible de apelación, esto es, su adecuación a alguna de las 13 A modo de ejemplo y de forma enunciativa, se citan las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (numeral 6 del artículo 180 del CPACA); ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (artículo 226 del CPACA) y iii) el que decreta una medida cautelar (artículo 236 del CPACA). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, rad. 49.299. 15 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”. 16 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. causales de apelación establecidas en el CPACA, cuestión que corresponde analizar en cada caso concreto17.
Ahora bien, en cuanto a reforma de la demanda, el artículo 173 del CPACA precisa que: “El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al
traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial”. De la norma en comento se desprende que el ejercicio de esta actuación procesal permite al demandante introducir modificaciones relevantes (partes pretensiones, hechos y pruebas) a la demanda inicial y, una vez aceptada, se integran en un único documento, por lo que se trata de la misma actuación. Es así que esta Sección decantó que el auto que rechaza la reforma de la demanda sí es susceptible de recurso de apelación, en los siguientes términos: “El numeral 1° del artículo 243 del CPACA dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y guarda silencio frente al que decide en el mismo sentido frente a su reforma. Como la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo inescindible, dado que con la segunda se busca sustituir, aclarar o corregir mediante la inclusión hechos nuevos,
pretensiones, pruebas o sujetos procesales de la primera (art. 173 de la Ley 1437 de 2011), el rechazo de la demanda reformada es susceptible del recurso de apelación18”. A más de lo anterior, la Sala resalta que el acto de reforma de la demanda debe recibir un tratamiento idéntico a la inicial en materia de impugnación, pues el inciso final del citado artículo 173 del CPACA autoriza la integración en un mismo documento de la demanda inicial y su reforma, situación que evidencia que conforman un solo cuerpo inescindible19. Comoquiera que el auto que rechaza la demanda es apelable, también lo es el que rechaza su reforma, o lo que es lo mismo, en virtud de su naturaleza, la reforma de la demanda se encuadra en el numeral 1 del mencionado artículo 243 del CPACA, aunque no sea mencionada expresamente en el listado de autos susceptibles de recurso de apelación. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos del 5 de septiembre de 2017, rad. 57.992 y 8 de noviembre de 2017, rad. 54.417. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 5 de septiembre de 2017, rad. 57.992. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, autos del 9 de junio de 2016, rad. 56.742; 5 de septiembre de 2017, rad. 57.992 y 8 de noviembre de 2017, rad. 54.417. 2.3. Del término para presentar la reforma de la demanda El numeral primero del artículo 173 del CPACA establece que “[l]a reforma de la
demanda podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda”. A su vez, el artículo 17220 de dicha codificación señala que el traslado de la demanda es de treinta (30) días hábiles que comienzan a correr luego del vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de la última notificación del auto admisorio de la demanda. Respecto al término aludido para presentar la reforma de la demanda, surgieron dos (2) hipótesis en relación con el momento en que comienzan a correr los diez (10) días anunciados en la norma en comento. La primera interpretación consideró que iniciaba simultáneamente con el traslado de la demanda, esto es, los diez (10) primeros días de los treinta (30) otorgados al demandado para contestar la demanda, interponer excepciones, presentar demanda de reconvención, aportar y solicitar pruebas y/o llamar en garantía21. Una segunda interpretación de la norma entiende que la reforma puede incoarse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado previsto por el artículo 172. Por lo tanto, el lapso de diez (10) días para reformar la demanda empieza al expirar el término de treinta (30) días que contempla el citado artículo 172, es decir, con posterioridad a la radicación de la contestación de la demanda. Esta última postura es la asumida en reciente jurisprudencia de esta Corporación22, que manifestó que la oportunidad con la que cuenta la parte actora
para reformar la demanda concluye diez (10) días después de vencido el término de traslado, “de ahí el vocablo “siguiente” utilizado en la disposición para dar inicio a su conteo, el que, además, consulta el espíritu de la disposición, dirigido a que el demandante advertida la contestación cuente con una oportunidad útil, por una sola vez, conocida la postura del extremo pasivo, para reformar la demanda23_24”. Por último, en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda, los artículos 198, 199 y 200 del CPACA prescriben lo siguiente: “Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 20 “De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”.
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de septiembre de 2013, rad. 11001032400020130012100. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, AC del 23 de mayo de 2016, rad. 11000103150002016014700, auto del 21 de junio de 2016, rad. 11001-03-25-000-2013-00496-00(099913) y Sección Tercera, autos del 26 de octubre de 2016, rad. 57935 y 28 de agosto de 2017, rad. 56.158. 23 Artículo 93 del Código General del Proceso. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de marzo de 2017, rad. 58 028.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”. “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
(…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso (…)”. “Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil”. Dicho de otra manera, el CPACA ordena que el auto admisorio de la demanda se notifique personalmente a las partes y al Ministerio Público. Con todo, autoriza la notificación a las entidades públicas al buzón de correo electrónico destinado exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Puntualmente, el artículo 197 esclarece que se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través de este medio. Sobre esta base, el Despacho analizará si la reforma de la demanda radicada por la parte actora fue interpuesta dentro de la oportunidad procesal prevista para ello. 2.4. Caso concreto
La parte demandante solicita que se revoque el auto que rechazó la reforma de la demanda, calificada como extemporánea por el a quo, con base en que los términos establecidos en los artículos 172 y 173 corrían de forma simultánea. Según el Tribunal, la última notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), por lo que el término de veinticinco (25) días venció el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), lo que implicaba que la parte demandante tenía como fecha límite para reformar la demanda el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Sin embargo, el documento fue radicado el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), por fuera del término legal. Pues bien, el Despacho disiente de la interpretación que el a quo efectuó respecto al cómputo del término para interponer la reforma de la demanda, pues, se reitera, este fenece diez (10) días después del vencimiento del término de traslado y no se cuenta de forma simultánea con este. Así, el Despacho verifica que la última notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó al buzón electrónico de la Fiscalía General de la Nación el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013)25. Entonces, el término común de veinticinco (25) días hábiles contemplado en el artículo 199 del CPACA c
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