🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2013-00230-01(59228)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2013-00230-01(59228)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE El Despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. (…) El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 155

CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / VALORACIÓN

DE LOS PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE

LA DEMANDA

[E]l artículo 157 prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por razón de la cuantía de las pretensiones de la demanda, ver auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2013,

Exp. 45679, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA

JURISDICCIÓN / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL /

FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN El artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 /

C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO En la demanda se solicitaron perjuicios materiales y la pretensión mayor en la modalidad de daño emergente (…). Como esa suma no excede los 500 SMLMV, (…) el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00230-01(59228)

Actor: JOSÉ DOMINGO FORERO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE SENTENCIAS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce de la

apelación de sentencias en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 SMLMV. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA CPACASe determina por el valor de la pretensión material mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA CGP-La competencia por el factor funcional es improrrogable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL CGPAfecta la sentencia y lo demás conserva validez. El 14 de junio de 2013, José Domingo Forero Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsables al municipio de Puerto Lleras y otros, por la ocupación permanente de unos inmuebles de su propiedad. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido.

1. El Despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con el artículo 125 del CPACA.

2. El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155.

A su vez, el artículo 157 prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los

perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

3. El artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

4. En la demanda se solicitaron perjuicios materiales y la pretensión mayor en la modalidad de daño emergente fue $290.495.094 (f. 311 c. 1). Como esa suma no excede los 500 SMLMV, esto es, $294.750.000, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra la 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679

[fundamento jurídico 4.1]. sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado

para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta. SEGUNDO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, por falta de competencia del Consejo de Estado. TERCERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Meta para proferir la sentencia del 7 de marzo de 2017. CUARTO. DECLÁRASE la nulidad de la sentencia del 7 de marzo de 2017 por falta de competencia funcional. Lo actuado conservará validez, de conformidad con los artículos 16 y 138 del CGP. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Villavicencio, para lo de su cargo. SEXTO. COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...