CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2014-00071-01(53708)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2014-00071-01(53708)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DE LA ACCION - Naturaleza. Objeto / CADUCIDAD DE LA ACCIONReparación directa / ACIION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) dos son los eventos que las demandantes consideran dañosos: i) la designación de los abuelos maternos como guardas definitivos y ii) la actuación llevada a cabo por el curador ad-litem en el proceso ejecutivo 1999-1983, que implicó el remate del bien inmueble La Reserva (El Prado). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial / ERROR JUDICIAL - Sentencia en proceso de designación de guarda definitivo / HECHO DAÑOSONombramiento de guardador de menores de edad / REPARACION DIRECTAOperó el fenómeno de caducidad de la acción [E]n el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio se llevó a cabo un proceso de designación de guardas definitivos de las menores Mara del Pilar y Sabine Varona Clavijo, la cual recayó inicialmente en cabeza de los abuelos maternos de las menores, señores Lupercio Clavijo y Teresa Rivera, según sentencia del 1 de marzo de 2001. Posteriormente y debido al deceso del señor Lupercio Clavijo, en providencia del 28 de junio de 2006 se nombró a la señora Josefina Varona Velásquez –tía paterna de las demandantescomo guardadora en relevo del abuelo materno fallecido. La fuente de este daño es, entonces, la sentencia del 1 de marzo de 2001, pues, según la demanda, aquella (la sentencia) “… se obtuvo desdeñando la realidad ofrecida por la prueba practicada válidamente dentro del proceso”, concretándose así “uno de los errores judiciales que aquí se demandan”, porque en ella se “incurrió en un evidente error de hecho en cuanto a la apreciación y alcance de los testimonios con los que sustentó” y así se “terminó por nombrar como guardadores de las menores a sus abuelos (…) el término oportuno para el ejercicio del medio de control de reparación directa por el daño se debe contabilizar desde cuando cobró firmeza la providencia del 28 de junio de 2006, esto es, el 10 de julio del mismo año , pues es obvio que para entonces ya se
conocía la existencia del daño alegado y se tenía la posibilidad de actuar a través de un representante distinto (…) la caducidad procesal debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, de modo que sólo cuando se presente el hecho u omisión objeto de reproche comienza a correr el término de caducidad. Así las cosas y dado que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2014, el fenómeno de la caducidad ya había operado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADesempeño del curador ad-litem en proceso ejecutivo / HECHO DAÑOSOProvidencia que da lugar al remate de bien inmueble / REPARACION DIRECTAOperó el fenómeno de caducidad de la acción En cuanto, al segundo hecho dañoso, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el desempeño del curador ad-litem designado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo atrás mencionado, promovido por Josefina Gutiérrez Chaparro y otros contra la sucesión del padre de las demandantes, señor José Varona Velásquez. Se tiene que en ese proceso se llevó a cabo el remate del bien inmueble La Reserva (El Prado), que mediante providencia del 20 de abril de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio aprobó la diligencia de remate del mencionado bien, que se ordenó el levantamiento del embargo y secuestro del mismo (entre otras disposiciones) y que, posteriormente, mediante memorial del 11 de mayo de 2005, la señora Teresa Rivera –
abuela-, obrando como guarda de las demandantes y mediante apoderado (…)El Juzgado ordenó las copias requeridas y más adelante, mediante auto del 13 de febrero de 2006, decretó la terminación del proceso ejecutivo (debido al pago total de la obligación) y el archivo del expediente. El auto acabado de citar quedó ejecutoriado el 15 de marzo de 2006 y dado que las demandantes señalan como hecho dañoso la actuación negligente del curador ad-litem designado en dicho proceso, la Sala encuentra que, quien ostentaba la guarda de ellas bien pudo enterarse del daño causado cuando solicitó copias de aquel, esto es, el 11 de mayo de 2005 , de modo que no puede alegarse que tal conocimiento solo se tuvo en el momento en el que las demandantes cumplieron la mayoría de edad, como se aduce en la demanda y del recurso de apelación; en consecuencia el término para interponer la demanda debe contarse desde la fecha acabada de mencionar, esto es, a partir del 11 de mayo de 2005, máxime que por este otro daño (la defectuosa actuación del curador ad-litem) bien hubieran podido demandar quienes entonces eran los guardadores de las acá demandantes. Conforme a lo anterior y debido a que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2014, es clara la extemporaneidad de la demanda, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708)
Actor: MARA DEL PILAR VARONA CLAVIJO Y SABINE VARONA CLAVIJO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES Mara del Pilar y Sabine Varona Clavijo instauraron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y el municipio de Villavicencio, por el error judicial en el que incurrió el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, al nombrar como guardas definitivos de las demandantes – para entonces menores de edada los abuelos maternos de aquéllas; así mismo, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con el “obrar negligente del curador ad-litem”, que terminó con el remate “injusto” de un bien inmueble de las demandantes. Como fundamento de sus pretensiones narraron, en síntesis, los siguientes hechos:
1. El 8 de junio y el 19 de agosto de 1998 fallecieron los señores José Varona Velásquez y Pilar Teresa Clavijo Rivera, respectivamente, padres de las demandantes Mara del Pilar y Sabine, quienes tenían 4 y 3 años para esa época, razón por la cual la
señora Josefina Varona Velásquez, tía de éstas, solicitó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio ser la guarda definitiva de las menores; sin embargo, el Juez dispuso tener como guardas definitivos a los abuelos maternos, los señores Lupercio Clavijo Rocha y Teresa de Jesús Rivera.
2. Por otra parte, los señores Jorge Enrique Velásquez Barbosa y Josefina Gutiérrez iniciaron un proceso ejecutivo en contra de la sucesión del señor José Varona Velásquez, que fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, proceso en el que hizo el emplazamiento para que las personas que tuvieran créditos con títulos de ejecución en contra de la sucesión de José Varona Velásquez se vincularan al proceso ejecutivo con radicación 1999-1983.
3. De igual manera, se procedió con los respectivos emplazamientos para enterar de dicho proceso a los herederos del señor José Varona Velásquez y, debido a que no fue posible su ubicación, se procedió a nombrarles un curador ad-litem1, el mencionado proceso ejecutivo culminó con el remate del bien inmueble 1 Obrante a folio 85 del cuaderno de pruebas. denominado La Reserva (El Prado), por un valor de $95’834.5502, con lo cual, según las demandantes, se les causó un daño por el obrar negligente del curador ad-litem asignado, respecto de los intereses patrimoniales de las mismas.
4. Posteriormente, una vez cumplida la mayoría de edad, las demandantes
presentaron demanda de reparación directa por los perjuicios causados. En ella se lee: “… Las razones de la demanda por error judicial contra el juzgado PRIMERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, se sintetizan en el error de hecho en cuanto a la apreciación de las pruebas al (sic) interior del proceso que concluyó con la guarda entregada a los abuelos maternos de las menores y de sus bienes, que derivó en la sentencia pronunciada, acto procesal que aportó de manera sustancial por la impericia de los abuelos, que no de la tía que contendía con ellos, como nexo de causalidad, a la desprotección de las menores … “… Las razones de la existencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se concretan, por supuesto, en la incuria, indisciplina, falta dolosa a los deberes profesionales, la negligencia del profesional en derecho que agenciaba como defensor de los herederos en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado (curador ad-litem) …” (folio 8 del c.1).
5. El Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda interpuesta por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual se refirió así: “… no es de recibo para la Corporación el raciocinio hecho por las accionantes que expresan solo tener conocimiento de los hechos hasta marzo 22 de 2012, con el argumento que al momento de la ocurrencia de los hechos eran menores de edad, pues, como ya se advirtió, los guardadores actuaron en nombre de sus representadas, y con fundamento en el artículo 1505 del C.C. los (sic) actuaciones
hechas por el representante legal se entienden como si las hubieren realizado los mismos representados” (folio 68 del c.ppal.).
6. Inconformes con la anterior decisión, las demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual afirmaron que: “… Resalto el anterior argumento con el propósito de hacer ver un error de interpretación de la demanda originado en el hecho de entender que lo único que se censura es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las actuaciones de sus auxiliares al (sic) interior del proceso ejecutivo mediante el cual se perdieron los inmuebles y la vida digna de las menores, no. Lo es también y esto de manera 2 A folios 171 a 173 del cuaderno 3 de pruebas obra diligencia de remate. capital, el proceso de familia por medio del cual se nombró como guardadora de las menores, (sic) una persona no apta para el cargo como era la abuela, como al
(sic) interior del mismo no se elaboraron (sic) el inventario solemne de bienes y como se inobservaron la (sic) precauciones más elementales para el cuidado de las menores (…) el término para computar la caducidad de esos presuntos errores jurisdiccionales que tuvieron ocasión al (sic) interior del proceso ordinario de familia lo eran a partir de que las menores cumpliesen la mayoría de edad, de que se diera su emancipación, no otra, puesto que antes no estaban ellas habilitadas para acudir autónomamente al proceso sino a través de la representante nombrada por el Estado (sic) Colombiano. Lo contrario sería pretender o (sic) que le era exigible a la guardadora demandarse así (sic) misma por las omisiones y acciones llevadas a
efecto …” (fl. 72 del c. ppal.). CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de octubre de 2014, por cuanto el proceso es de doble instancia3 y el auto objeto de recurso es de aquellos apelables al tenor de lo regulado por el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A.4 Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas per manezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. 3 En la demanda se pretende obtener el pago de $2.700’000.000, por concepto de daño emergente. Dicha suma supera los 500 salarios mínimos exigidos por el C.C.A. para que el proceso tenga vocación de doble instancia. 4 “ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los
Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “1. El que rechace la demanda …”. En el presente asunto, las demandantes adujeron como hechos dañosos la decisión del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio al designar como guardas definitivos a los abuelos maternos de las demandantes y la actuación llevada a cabo por el curador ad-litem que representó a las acá demandantes en el proceso ejecutivo 1999-1983, adelantado contra la sucesión del padre de las mismas. Al respecto, en la demanda se argumentó como se dejó consignado en el numeral 4 del capítulo de ANTECEDENTES. De lo expuesto en la demanda se encuentra que dos son los eventos que las demandantes consideran dañosos: i) la designación de los abuelos maternos como guardas definitivos y ii) la actuación llevada a cabo por el curador adlitem en el proceso ejecutivo 1999-1983, que implicó el remate del bien inmueble La Reserva (El Prado). Frente al primer evento, se tiene que en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio se llevó a cabo un proceso de designación de guardas definitivos5 de las menores Mara del Pilar y Sabine Varona Clavijo, la cual recayó inicialmente en cabeza de los abuelos maternos de las menores, señores Lupercio Clavijo y Teresa Rivera, según sentencia del 1 de marzo de 20016. Posteriormente y debido al deceso del señor Lupercio Clavijo, en providencia del 28 de junio de 20067 se
nombró a la señora Josefina Varona Velásquez –tía paterna de las demandantescomo guardadora en relevo del abuelo materno fallecido. La fuente de este daño es, entonces, la sentencia del 1 de marzo de 2001, pues, según la demanda, aquella (la sentencia) “… se obtuvo desdeñando la realidad ofrecida por la prueba practicada válidamente dentro del proceso”, concretándose así “uno de los errores judiciales que aquí se demandan”, porque en ella se “incurrió en un evidente error de hecho en cuanto a la apreciación y alcance de los testimonios con los que sustentó” y así se “terminó por nombrar como guardadores de las menores a sus abuelos, no obstante su ínfimo nivel de escolaridad, su incapacidad manifiesta para el manejo de los negocios inmobiliarios …” (folio 4 del cuaderno 1). Las demandantes alegaron que no podían interponer la demanda que ahora se intenta –por el daño causado con el nombramiento de sus abuelos paternos 5 Obrante desde el folio 415 a 673 del cuaderno 2 de pruebas. 6 Obrante a folios 617 a 628 del cuaderno 2 de pruebas. 7 Obrante a folios 667 y 668 del cuaderno 2 de pruebas. como guardadoresantes de cumplir la mayoría de edad, como quiera que precisamente estaban representadas por ellos; sin embargo, no debe perderse de vista que el 28 de junio de 2006 se presentó un cambio de uno de ellos y que, por lo tanto, cuando ello ocurrió se les asignó un representante nuevo que bien pudo acudir a la jurisdicción para solicitar la reparación de los perjuicios que
consideraban se les había causado con aquella otra actuación (la designación de los abuelos maternos como guardas definitivos). En efecto, el artículo 480 del Código Civil dispone que “Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones” y, por tanto, como ya se dijo la nueva guardadora hubiera podido presentar esa demanda. Así pues, el término oportuno para el ejercicio del medio de control de reparación directa por el daño se debe contabilizar desde cuando cobró firmeza la providencia del 28 de junio de 2006, esto es, el 10 de julio del mismo año8, pues es obvio que para entonces ya se conocía la existencia del daño alegado y se tenía la posibilidad de actuar a través de un representante distinto, según acaba de verse. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo9 prescribe: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” Es decir, la caducidad procesal debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, de modo que sólo cuando se presente el hecho u omisión objeto de reproche comienza a correr el término de caducidad.
8 Fijación de edicto del 30 de junio de 2006, obrante a folio 668 del cuaderno 2. 9 Norma aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la ley 1564 de 2012. Así las cosas y dado que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 201410, el fenómeno de la caducidad ya había operado, según lo previsto en la norma acabada de transcribir. En cuanto, al segundo hecho dañoso, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el desempeño del curador ad-litem designado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo atrás mencionado, promovido por Josefina Gutiérrez Chaparro y otros contra la sucesión del padre de las demandantes, señor José Varona Velásquez. Se tiene que en ese proceso se llevó a cabo el remate del bien inmueble La Reserva (El Prado), que mediante providencia del 20 de abril de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio aprobó la diligencia de remate del mencionado bien, que se ordenó el levantamiento del embargo y secuestro del mismo (entre otras disposiciones) y que, posteriormente, mediante memorial del 11 de mayo de 2005, la señora Teresa Rivera –abuela-, obrando como guarda de las demandantes y mediante apoderado, solicitó copias de aquel, esto es, del proceso, de la siguiente forma: “… de manera respetuosa solicito copias del expediente no. (sic) 1999-1983 ejecutivo de
Josefina Gutierrez (sic) contra Jose (sic) de Jesus (sic) Varona Velasquez (sic), ya que al parecer … la parte demandante pudo verse incursa en un presunto fraude procesal, ante lo cual, iniciaremos las acciones pertinentes …” (folio 202 del cuaderno 3). El Juzgado ordenó las copias requeridas y más adelante, mediante auto del 13 de febrero de 2006, decretó la terminación del proceso ejecutivo (debido al pago total de la obligación) y el archivo del expediente (folio 241 del cuaderno 3). El auto acabado de citar quedó ejecutoriado el 15 de marzo de 200611 y dado que las demandantes señalan como hecho dañoso la actuación negligente del curador ad-litem designado en dicho proceso, la Sala encuentra que, quien ostentaba la guarda de ellas bien pudo enterarse del daño causado cuando solicitó copias de aquel, esto es, el 11 de mayo de 200512, de modo que no puede alegarse que tal conocimiento solo se tuvo en el momento en el que las demandantes cumplieron la mayoría de edad, como se aduce en la demanda y del recurso de apelación; en consecuencia el término para interponer la 10 Acta de reparto obrante a folio 63 del cuaderno 1. 11 Edicto del auto que deja sin efectos un inciso de la providencia del 13 de febrero de 2006, obrante a folio 242 del cuaderno 3. 12 Memorial obrante a folio 202 del cuaderno 1. demanda debe contarse desde la fecha acabada de mencionar, esto es, a partir del 11 de mayo de 2005, máxime que por este otro daño (la defectuosa actuación del curador ad-litem) bien hubieran podido demandar quienes
entonces eran los guardadores de las acá demandantes. Conforme a lo anterior y debido a que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 201413, es clara la extemporaneidad de la demanda, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 21 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Vmtl/fl.216/2cua.+3trasl. 13 Acta de reparto obrante a folio 63 del cuaderno 1.