CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2014-00158-01(53822)-2017
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2014-00158-01(53822)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO - Conteo / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la providencia proferida el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se rechazó de plano la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (…) Teniendo en cuenta que el daño es la causa de la reparación que se solicita, en el subjudice se identifican como daños los siguientes: i) la afectación patrimonial del establecimiento de comercio Industria de Carrocerías El Triángulo y ii) la afectación patrimonial del inmueble con matricula inmobiliaria n.º 66340 ubicado en la calle 25 n.º 35-20-22 del Barrio San Benito en Villavicencio (…) [R]esulta procedente determinar que el daño relacionado con el establecimiento de comercio Industria de Carrocerías El Triángulo se consolidó cuando los secuestres dejaron la administración del bien (…) [P]ara la Sala resulta claro que la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo conoció del daño alegado el día que recibió el bien secuestrado, en consecuencia, es partir de ese momento que comenzó a correr el término de caducidad para ejercer el medio de control de
reparación directa, concluyéndose de esta manera, que solamente se tenía hasta el día 27 de julio de 2009 para interponer la demanda (…) Determinado lo anterior, entra la Sala a estudiar ii) la afectación patrimonial del inmueble con matricula inmobiliaria n.º 66340 ubicado en la calle 25 n.º 35-20-22 del Barrio San Benito en Villavicencio, (…) teniendo en cuenta que el hecho dañoso alegado por la demandante comporta la errada administración del inmueble y la consecuente omisión por parte del juzgado para ejercer acciones correctivas mientras el bien estuvo cobijado por la medida cautelar de embargo y secuestro decretada en el trámite del proceso ejecutivo n.º 50001-31-03-003-2002-00405-00, es posible concluir que al igual como sucede en el caso del establecimiento de comercio, el daño se entiende conocido cuando el bien fue entregado a la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo, el día 27 de julio de 2007 (…) [A]l iniciar el proceso de rendición de cuentas la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo ya tenía conocimiento de la afectación que esta había sufrido, situación que quedó acreditada cuando subsanó la demanda el día 13 de abril de 2010, pues en el escrito de subsanación se incluyen de forma taxativa en las pretensiones los valores que considera que el auxiliar de la justicia le adeuda como consecuencia de la errada administración entre el “9 de diciembre de 2003 y hasta el 27 de julio de 2007” (…) En este sentido, es preciso advertir que no es de recibo la
interpretación de la recurrente frente a la necesidad de conocer las resueltas del proceso de rendición de cuentas (…) la causal aplicable para iniciar el conteo de la caducidad en este caso es la correspondiente al momento de ocurrencia de la omisión. Así, al contar el término para demandar desde el 28 de julio de 2007 se tiene que el medio de control caducó el 27 de julio de 2009 y al interponerse la demanda el 1 de abril de 2014, claramente se configuró el fenómeno de la caducidad.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAConteo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA EN CASOS DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Conteo
[L]a demanda en la que se pretenda la reparación directa por un daño ocasionado por el estado, deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día de dos supuestos: (i) el día siguiente de la ocurrencia del acción u omisión causante del daño o (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…) Ahora bien, la responsabilidad derivada del funcionamiento de la administración de justicia fue establecida en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, donde el legislador determinó tres supuestos para su procedencia, a saber el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de
Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). En relación al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia esta Corporación ha determinado que este supuesto es subsidiario a los otro dos contemplados en la normatividad (…) De acuerdo a lo anterior, respecto a la contabilización del término de caducidad en los eventos del defectuoso funcionamiento, en pronunciamientos relacionados con el tema la Sección Tercera de esta Corporación ha referido lo siguiente: (…) [E]n algunos eventos especiales de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha optado por contabilizar el plazo a partir de la fecha en la que la parte tenga conocimiento del daño . NOTA DE RELATORÍA: En relación a la contabilización del término de caducidad en los eventos del defectuoso funcionamiento, cita sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 24854, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 – ARTÍCULOS 67, 68 Y 69
PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS - Objeto / PROCESO DE RENDICIÓN
DE CUENTAS - Modalidades [T]al como lo advierte el artículo 418 del C.P.C. el objeto del proceso [de rendición de cuentas] es que se establezca (i) la obligación o no de rendir cuentas frente a la administración del bien inmueble y (ii) determinada la obligación de rendirlas, se obliga a que sean presentadas y consecuentemente canceladas (…) El proceso de rendición de cuentas, es un proceso civil especial “de conocimiento”, denominado así porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el
conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente. Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado. Así, el Código de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea por el obligado a rendirlas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el proceso de rendición de cuentas, cita sentencia C-981 de 2002 de la Corte Constitucional, de 13 de noviembre de 2012, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 418
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00158-01(53822)
Actor: NUBIA ADRIANA MURIEL RESTREPO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la providencia proferida el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se rechazó de plano la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (fls. 37 a 39, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Meta, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y el municipio de Villavicencio con el propósito que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla en el servicio originados en el proceso ejecutivo n.º 5000131-03-003-2002-00405-00, demandado Emigdio Cárdenas Rojas y demandante Fiducrédito S.A. –hoy Helm Trust S.A.- (fls. 1 a 30, c.1), para
lo cual planteó las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, en forma solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios causados a NUBIA ADRIANA MURIEL RESTREPO por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla del servicio con ocasión del proceso ejecutivo n.º 500013103003-200200405-00 que cursó contra EMIGDIO CARDENAS ROJAS, subrogado por NUBIA ADRIANA MURIEL RESTREPO, así como por la falla en el servicio a cargo del
MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDA. Condenar a las accionadas a pagar, a la demandante, o a quien represente sus derechos, la siguiente indemnización: a) Por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o el valor superior que se demuestre. Como consecuencia de los gastos que debió asumir el demandante, por la inactividad del juzgado en tomar decisiones, la mora del proceso ejecutivo; así como también por las obligaciones del inmueble y del establecimiento de comercio INDUSTRIA DE CARROCERIAS “EL TRIANGULO”, no cumplidas por los secuestres, impuestos (predial, IV, Impuesto sobre la Renta), obligaciones parafiscales y servicios públicos del inmueble (Bioagrícola, Electrificadora del Meta, Acueducto y alcantarillado, entre otros) no pagados durante el tiempo del secuestro y por concepto de honorarios a los abogados, gastos médicos y los demás que se demuestren en el proceso. b) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: El valor
de mil millones de pesos ($1.000.000.000) o el mayor valor que resulte probado en el proceso, por concepto de las ganancias de la empresa y el predio, que dejó de percibir la demandante luego de la re-compra tanto del predio mencionado en “Los Hechos”, así como de la aludida empresa INDUSTRIA DE CARROCERIAS “EL TRIANGULO” y también el perjuicio causado por el uso, la explotación y el aprovechamiento ilegal del GOOD WILL de dicho establecimiento de comercio. TERCERA. Perjuicios extrapatrimoniales. Condenar a las demandadas a pagar, a la demandante, o a quién represente sus derechos, por los perjuicios morales, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. CUARTA. Como es evidente el dolo y la culpa grave, se solicita condenar y ordenar a las demandadas a REPETIR contra los secuestres JOSÉ ADONICEDEC BELTRAN CUBILLOS y LUIS ALMARIO LOAIZA, a manera de un precedente especial. QUINTA. En ejercicio de la reparación integral, ordenar la publicación de una síntesis de la sentencia o del auto que aprueba la conciliación, según el caso, en sitios públicos y visibles de la entrada del palacio de Justicia de Villavicencio por al menos 3 meses, en la que se indique la condena impuesta, las partes y la constancia de que se ordena repetir contra los secuestres y funcionarios judiciales que actuaron en el proceso, con la síntesis de los hechos que originaron la condena. SEXTA. Ordenar la respectiva actualización de la condena y el cumplimiento de la condena, conforme al artículo 192 del CPACA. en
armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. (fls. 14 y 15, c.ppl)
2. De lo relacionado en el escrito de demanda y las pruebas que obran en el proceso se extraen los siguientes hechos relevantes: 2.1 En el año de 1990 la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo adquirió el establecimiento de comercio denominado Carrocerías El Triángulo - hoy Industria de Carrocerías El Triángulo-, el cual funcionaba en el inmueble
ubicado en la calle 25 n.º 35-22 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio (fl. 3 , c. 1). 2.2 Posteriormente, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo vendió el establecimiento de comercio Carrocerías El Triángulo -hoy Industria de Carrocerías El Triánguloy el inmueble donde este se ubicaba, al señor Emigdio Cárdenas Rojas pero el pago se pactó a plazos (fl. 4, c. 1). 2.3 El señor Emigdio Cárdenas Rojas adquirió obligaciones hipotecarias sobre el inmueble ubicado en la calle 25 n.º 35-22 en favor de Fiducrédito S.A. –hoy Helm Trust S.A.- y como consecuencia de su incumplimiento, se inició en su contra el proceso ejecutivo n.º 50001-31-03-003-2002-00405-00 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (fls. 44 a 51, c. anexo n.º 1). 2.4 En el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Villavicencio mediante auto del 4 de septiembre de 2002 ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Industrias de Carrocerías El Triángulo, designando como secuestre a la señora Luz Stella Hernández Beltrán (fl. 4, c. anexo n.º 2). Sin embargo, el registro del embargo en el certificado de existencia y representación legal se surtió hasta el 20 de septiembre de 2002 (fl. 8, c. anexo n.º 2) y el secuestro se materializó el 23 de septiembre de 2002, cuando la inspección de policía entregó el establecimiento de comercio al secuestre José Adonicedec Beltrán Cubillos (fl. 13, c. anexo n.º 2). 2.5 El 1 de octubre de 2002, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio decretó el embargo del inmueble con matricula inmobiliaria n.º 230-66340 ubicado en la calle 25 n.º 35-22 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio (fl. 15, c. anexo n.º 2), pero previo a su registro, el 9 de junio de 2003, según el certificado de libertad y tradición, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo adquirió la propiedad del inmueble (fls. 64 a 66, c. anexo n.º 2). 2.6 El 4 de septiembre de 2003, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio registró el embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (fl. 49, c. anexo n.º 2).
2.7 La parte demandante alegó que con el propósito de no perder los bienes, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo subrogó en el proceso ejecutivo al señor Emigdio Cárdenas Rojas, por lo cual pagó la deuda y asumió la defensa judicial tanto del inmueble como del establecimiento de comercio. 2.8 En consecuencia, por tener la condición de propietaria del inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo llevado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en auto del 21 de noviembre de 2003 se reconoció a Nubia Adriana Muriel Restrepo como sustituta del demandando; en consecuencia, ordenó que se le notificara el mandamiento de pago (fl. 73, c. anexo n.º 1). Además, se dispuso el secuestro del inmueble con matricula inmobiliaria n.º 230-66340 inmueble ubicado en la calle 25 n.º 3522 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio (fl. 73, c. anexo n.º 2), para lo cual se designó como secuestre al señor Pablo Walter Hoyos Noreña. 2.9 El 9 de diciembre de 2003, la inspección de policía materializó el secuestró, sin embargo, no tuvo en cuenta la orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio relativa al secuestre y designó para tales efectos al señor Luis Almario Loaiza para el inmueble (fl. 97, c. anexo n.º 2). 2.10 La parte demandante alegó que el secuestre José Adonicec Beltrán
Cubillos dejó en depósito el establecimiento de comercio al señor Oliverio Rojas Mesa1, el cual laboraba en este desde años atrás y tenía amplio conocimiento del negocio. No obstante, según la demanda, dicha situación fue adversa a la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo, pues los auxiliares de la justicia en acuerdo con el depositario Oliverio Rojas Mesa, administraron de manera fraudulenta los bienes secuestrados al señor Emigdio Cárdenas Rojas. Adicionalmente, se indicó que dichas personas ocultaron al juzgado tanto la contabilidad como la rentabilidad de la empresa Industria de Carrocerías El Triángulo, pues no reportaron las utilidades empresariales de conformidad con el artículo 10 del C.P.C. 2.11 El 13 de junio de 2005, el apoderado de la parte accionante solicitó requerir a los secuestres José Adonicedec Beltrán Cubillos y Luis Almario Loaiza para que rindieran cuentas comprobadas de su gestión, esto por cuanto no se habían efectuado las consignaciones de los arrendamientos recaudados, ni se habían cancelado los impuestos, ni los servicios públicos, situación que derivó en el embargo de los bienes por cobro coactivo (fl. 133, c anexo n.º 2). 2.12 En auto del 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Villavicencio decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. De igual forma, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin embargo, las dejó “(…) vigentes para el proceso
Ejecutivo de Jurisdicción Coactiva adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en contra de la aquí demandada. Comuníquese lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad a fin de que obre dentro del proceso 500014003003-2003-00572-00 que adelanta EMIGDIO CARDENAS ROJAS (folio 149)” (fl. 79, c. anexo n.º 1). 1 Mediante oficio radicado el 10 de diciembre de 2003, José Adonicedec Beltrán Cubillos informó al Juzgado Tercero civil del Circuito que celebró “contrato de arrendamiento de Carrocerías el Triángulo ubicado en la calle 25 N. 35-22 del Barrio San Benito con el señor Oliverio Rojas Mesa (…)” (folio 21, c. anexo n.º 2). 2.13 A través de oficio n.º 2438 del 19 de diciembre de 2006, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio informó al auxiliar de la justicia Luis Almario Loaiza que en auto del 28 de noviembre de 2006 se ordenó la terminación de su función de secuestre del inmueble. Sin embargo, le indicó que “como aparece solicitud de embargo de remantes respecto del citado inmueble por parte del Juzgado de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, según comunicación 1.1 C7146-05 de Mayo 13 de 2005, librado dentro de la Radicación 1310-03, el mismo queda por cuenta de ese juzgado ante quien debe rendir cuentas.” (fl. 153, c. anexo n.º 2).
2.14 Mediante oficio n.º 0036 del 16 de enero de 2007 la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio informó al secuestre José Adonicedec Beltrán Cubillos que en auto del 28 de noviembre de 2006 se ordenó la terminación de su función. Así mismo, le indicó que conforme se dispuso en el proceso, este solo tenía a cargo la administración del establecimiento de comercio Industria de Carrocerías El Triángulo y no la de secuestre del bien inmueble en el que este operaba, por lo que le ordenó entregar de manera inmediata el inmueble a Luis Almario Loaiza, el cual de forma errada había arrendado a Oliverio Rojas Mesa (fl. 153, c. anexo n.º 2). 2.15 El 12 de marzo de 2007, el secuestre José Adonicedec Beltrán Cubillos allegó al juzgado la copia del acta de entrega de los bienes que integran el establecimiento de comercio al secuestre Luis Almario Loaiza (fl. 156, c anexo n.º 2). 2.16 En razón a que los bienes sometidos a medida cautelar en el proceso ejecutivo mixto n.º 50001-31-03-003-2002-00405-00, se habían dejado a disposición del Juzgado de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio cuando este había terminado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en auto del 22 de mayo de 20072 ordenó “la cancelación del embargo que pesaba por el inmueble
con matricula inmobiliaria n.º 230-66340, oficiando a los secuestres Luis Almario Loaiza y José Adonecidec Beltrán Cubillos para que hagan entrega tanto del inmueble ubicado en la Calle 25 Nº. 35-20-22 del Barrio San Benito como el establecimiento de comercio denominado Industrias de carrocerías El Triángulo que funciona en dicho bien, a la señora Nubia Andrea Muriel Restrepo” (fl. 112 y 113, c. anexo 1). 2.17 Toda vez que el auxiliar de la justicia Luis Almario Loaiza no entregó los bienes desembargados, el 20 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio comisionó al Inspector de la Policía de la zona respectiva para la entrega a la señora Nubia Muriel Restrepo (fls. 125 a 128, c. anexo n.º 1). 2.18 Debido a la negativa3 del auxiliar de la justicia Luis Almario Loaiza de efectuar la entregar del establecimiento de comercio Carrocería El Triángulo, el 3 de agosto de 2007 se le requirió nuevamente para que lo hiciera so pena de iniciar el incidente de exclusión e imposición de multa (fl.152, c. anexo n.º 1). 2.19 El 27 de julio de 2007, la Inspección de Policía de San Benito – Alcaldía de Villavicencio llevó acabo la diligencia de entrega del inmueble y el establecimiento de comercio4 a la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo,
en la cual participaron como secuestres Luis Almario Loaiza y José Adonicedec Beltrán Cubillos (fl. 192 a 194, c. anexo n.º 1). 2.20 Comoquiera que el señor Luis Almario Loaiza no rindió cuentas sobre la administración que realizó como secuestre, el Juzgado Tercero Civil del 2 Resolvió recurso de reposición contra la decisión del 25 de abril del 2007 (fls. 111 a 133, c. anexo 1) 3 De los memoriales presentados al juzgado se extrae que el auxiliar de la justicia insistió en su imposibilidad de entregar el establecimiento de comercio por no haber sido designado como secuestre del mismo, por lo tanto, consideró que este solo respondería por el inmueble entregado bajo su custodia (fls. 144 y 151, c. anexo n.º 1) 4 El 17 de julio de 2007 la Cámara de Comercio de Villavicencio registró bajo el n.º 5146 el desembargo (fl. 187, c. anexos n.º 2. Circuito de Villavicencio mediante decisión del 25 de junio de 20095 lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia (fl. 68 a 73, c. anexos n.º 3) y paralelamente, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo inició el proceso de rendición de cuentas n.º 500013103003-201000064-00, el cual a la fecha de presentación de la demanda de la referencia aun no contaba con una decisión. 2.21 En el marco del proceso de rendición de cuentas n.º 500013103003201000064-00 adelantado en contra del auxiliar de la justicia Luis Alberto Almario Luaiza, la parte demandante fue requerida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito para que indicara lo que se aduce o considera que se debe por parte del demandado. La señora Nubia Adriana Muriel Restrepo subsanó la demanda mediante memorial del 12 de abril de 2010, en el que indicó los valores de la renta, del pago por servicio de acueducto y del servicio de aseo, con los respectivos intereses (fl. 8 a 11, c. anexo n.º 4). 2.22 Finalmente, se afirma en la demanda que por el actuar negligente de los auxiliares de la justicia y del depositario asignado en el proceso ejecutivo adelantado en contra de Emigdio Cárdenas Rojas, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo tuvo que asumir todas las obligaciones legales que se dejaron de cancelar durante el tiempo que los bienes estuvieron bajo la medida cautelar, por lo cual tuvo que vender tanto la empresa Industria de carrocerías El Triángulo como el inmueble donde funcionaba.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 21 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por encontrar demostrada la caducidad del medio de control procedente. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 5 Mediante auto del 11 de marzo de 2010, se informó que se declaraba desierto el recurso de apelación concedido, por lo tanto, quedó en firme la decisión (fl. 83, c. anexo n.º 3)
Tercero Civil de Circuito de Villavicencio contra Emigdio Cárdenas Rojas, subrogado por la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo, en el cual se efectuó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Industria de Carrocerías El Triángulo, así como del inmueble en el que funcionaba, el a quo concluyó que desde cualquier punto que se tome como base para iniciar el término de caducidad, el medio de control de reparación directa esta caducado, así: (…) a) desde la terminación del proceso ejecutivo que se dio el 28 de noviembre de 2006, caso en el cual los dos años vencieron el 29 de noviembre de 2008; b) desde el momento en que se hizo la entrega del inmueble y del establecimiento comercial, esto es, desde el 27 de julio de 2007, evento en el cual el término de caducidad feneció el 28 de julio de 2009; c) desde que se dio inicio al proceso abreviado de rendición de cuentas, esto es, el 10 de febrero de 2010, la oportunidad venció el 11 de febrero de 2012. (fl. 38, c.ppl) Además, refirió que el conteo del término de la caducidad no se ve afectado porque el trámite del proceso de rendición de cuentas no hubiese culminado, toda vez que, la parte actora cuando subsanó la demandada de rendición de cuentas estableció expresamente cuáles son las sumas dinero que presuntamente el secuestre no le entregó. Por lo tanto, el 13 de abril de 2010 la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo tenía conocimiento pleno del daño causado, y contando el término de caducidad de dos (2) años desde
esa fecha, el medio interpuesto estaba caducado (fl. 39, c.ppl).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término legal6 correspondiente, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación debidamente sustentado contra la providencia que rechazó la demanda por considerar que había caducidad de la acción. En síntesis, manifestó que no era procedente el rechazo porque si bien había un asomo de daño en el proceso ejecutivo el mismo 6 Conforme la certificación expedida por el Tribunal Administrativo del Meta (fls 46, c.ppl) el término para la interposición del recurso apelación corrió desde el 13 de enero de 2015 hasta el 16 de enero de 2015 y el recurso de apelación presentado por la parte demandante fue radicado el 15 de enero de 2015 (fls. 40 a 45, c.ppl). sólo se establece como cierto e irremediable, al superar el proceso de rendición de cuentas adelantando por la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo, del cual aún no se ha obtenido resultados.
Además, solicitó que se dé aplicación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, los principios de pro actione y pro homine, con el propósito de que se dé considere la interpretación más favorable, esto es, que el daño no se hace real, cierto e irreversible hasta que no se surta el trámite civil de la rendición de cuentas, siendo que al no lograrse dicho objetivo en un tiempo razonable resultó pertinente iniciar la demanda de reparación directa.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala
considera necesario establecer si el medio de control de reparación directa interpuesto para que se declare la responsabilidad del estado como consecuencia del defectuoso funcionamiento y falla del servicio está caducado. Para lo cual resulta necesario resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. Determinar los supuestos para iniciar el conteo del término de caducidad con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la reparación directa.
2. Establecer si en el presente caso se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, en relación a cada una de las fuentes de daño alegadas.
V. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.
Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.
VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión del 21 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera, Sistema Oral, al considerar que el medio de control de reparación directa se formuló por fuera del término legal y, por lo tanto, se configuró la caducidad, con base en los
motivos que se exponen a continuación:
1. La caducidad del medio de control de reparación directa en los
casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El fenómeno de la caducidad del medio de control es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre la cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Por su parte la doctrina se ha referido a la misma en los siguientes términos: Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho contenciosos administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la
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