CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2014-00381-01(61675)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2014-00381-01(61675)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / HECHO DEL TERCERO - Formulado por el demandado como excepción / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO El despacho confirmará la decisión del Tribunal de negar el <<llamamiento en garantía>> porque la demandada lo que hizo fue proponer una excepción de hecho de un tercero para exonerarse de responsabilidad. Y revocará la decisión de llamar de oficio a la Policía Nacional porque no existe un litisconsorcio necesario que faculte al Juez para adoptar esa medida.
CAUSACIÓN DEL DAÑO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Cuando el demandado estime que en la causación del daño no solo intervino él sino un tercero, es procedente formular el llamamiento en garantía. El artículo 225 del CPACA no ordena que para hacerlo deba acreditar sumariamente el derecho de hacerlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / OBLIGACIÓN SOLIDARIA / EXIGIBILIDAD
DE LAS OBLIGACIONES / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN
GARANTÍA / CODEUDOR SOLIDARIO / CONDENA SOLIDARIA / OBLIGACIÓN CONJUNTA Cuando se estima que hay varios responsables de un daño extracontractual, en el
cual todos son deudores de una obligación solidaria conforme con lo dispuesto en el artículo 2344 del C.C., el demandante tiene derecho a formular su demanda contra cualquiera de ellos. Si el demandado estima que hay otro responsable del daño puede llamarlo en garantía; ese responsable tendrá la condición de codeudor solidario y en el llamamiento se debe solicitar que se determine en la sentencia cuál es la proporción de su responsabilidad y se ordene el reembolso correspondiente, pues en las relaciones entre ellos la obligación es conjunta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Inexistente / HECHO DEL TERCERO - Excepción alegada por el demandado En el caso concreto el demandado no llama a la Policía Nacional en los términos anteriores, sino que afirma que quien es responsable exclusivo del daño es dicha entidad; lo que propone es entonces una excepción de hecho de un tercero, que debe ser estudiada en la sentencia. FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE - Para determina contra quien dirige su demanda / LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Desvinculación del llamado en garantía [E]l tribunal no podía vincular de oficio a la Policía Nacional. Es el demandante el que determina contra quien dirige su demanda y solo en el evento de que exista
litisconsorcio necesario el Juez puede disponer de oficio su integración; la responsabilidad solidaria lo excluye porque la víctima del daño puede dirigir su pretensión demandando el pago de la totalidad a cualquiera de los causantes del mismo. En tal virtud, se confirmará, por las razones expuestas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 7 de julio de 2017 en cuanto negó el llamamiento en garantía respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pero se revocará lo atinente a la vinculación de tal entidad como demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00381-01(61675)A
Actor: VÍCTOR AIVAR URREA ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Niega llamamiento en garantía porque lo que hace la demandada es proponer la excepción de hecho de un tercero para exonerarse de responsabilidad. El Juez solo puede vincular de oficio a terceros en el caso de litisconsorcio necesario.
AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra el auto del 7 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante el cual i) se negó la
solicitud de llamamiento en garantía formulada contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y en su lugar ii) se vinculó de oficio a tal entidad como demandada. El despacho es competente para resolver el presente recurso, según lo establecido por los artículos 125 y 226 del CPACA, en virtud de los cuales, le corresponde dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que niegan el llamamiento en garantía. I.- Antecedentes 1.- Édgar Humberto Urrea Martínez presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes-DNE, por los perjuicios causados como consecuencia del lento y dilatado proceso de extinción de dominio No. 161.843 y por permitir el deterioro de su vehículo tipo camión marca Ford, color blanco, línea F750, modelo 1985, carrocería estacas, motor No. 467TM2U120864, serie No. AJF7DM95344, de placas RHA662. Impetró, entre otras, las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente de la demanda: <<DECLARATIVAS Se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, consecuencia del lento y dilatado proceso de extinción de dominio No. 1613843, respecto del camión, marca FORD, color blanco, línea F750, modelo 1985, carrocería estacas, motor No. 467TM2U120864, serie No. AJF7DM95344, de placas RHA662 de propiedad de mi poderdante señor ÉDGAR HUMBERTO URREA MARTÍNEZ, debido a la flagrante violación de la Ley 793 de
2002, artículo 13. Se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación-Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), que en calidad de secuestre, y depositario según el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, debió guardar bajo estricto cuidado el vehículo camión, marca FORD, color blanco, línea F750, modelo 1985, carrocería estacas, motor No. 467TM2U120864, serie No. AJF7DM95344, de placas RHA662 de propiedad de mi poderdante señor ÉDGAR HUMBERTO URREA MARTÍNEZ guardándolo y cuidándolo bajo estricta observación evitando su deterioro o pérdida. CONDENATORIAS (…)>>. 2.- Notificado el auto admisorio, la Sociedad Activos Especiales -SAE, en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes-DNE, llamó en en garantía a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y fundó el llamamiento en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La captura del camión de placas RHA662 fue realizada por la Policía Antinarcóticos de Villavicencio-Meta, durante una inspección en el peaje de Pipirinal, en la que se encontró que transportaba sustancias restringidas sin autorización alguna. Esta circunstancia se evidencia en la sentencia del 12 de junio de 2006, que fue allegada con la demanda. 2.2.- La Policía elaboró el informe por medio del cual dejaba a disposición de la Fiscalía la persona, el vehículo y la sustancia, y en donde el camión de placas RHA662 se señalaba como incautado.
2.3.- Por otra parte, en respuesta a un derecho de petición del demandante dirigido a la Policía Nacional y que fue contestado por esta entidad el 6 de mayo de 2014, se dijo: <<(…) en consecuencia se determinó que el mencionado automotor fue dejado a disposición del DNE, en el parqueadero SERVIGRUAS>>; por tanto, la Policía Nacional fue la última entidad responsable del vehículo en cuestión. 2.4.- Debido a que la Policía Nacional dejó el camión en un parqueadero particular, sin que existiera constancia de ello, sin levantar un acta de las condiciones del automotor al momento de ser dejado allí, sin que mediara un recibido de la administración del referido establecimiento y más grave aún, sin que se haya hecho la entrega real y material a la Dirección Nacional de Estupefacientes-DNE del vehículo de placas RHA662, era claro que la Policía Nacional debía responder por los sucesos que se imputan en la demanda. 2.5.- De igual forma, argumentó que si bien para el momento de los hechos la Dirección Nacional de Estupefacientes-DNE era la secuestre legal de los bienes incautados dentro de los procesos de extinción de dominio, dicha facultad solo se concretaba al instante en el que se le hiciera entrega material de los mismos, esto es, cuando la autoridad que los había incautado los pusiera a disposición de dicha entidad. 2.6.- Consideró que se debió dejar constancia del estado en el que se entregaba y se recibía el vehículo, cosa que no ocurrió. Por esta razón no podía imputársele responsabilidad, ya que no existía prueba de la entrega del camión de placas RHA662 por parte de la autoridad judicial o policiva a la Dirección Nacional
de Estupefacientes y <<según manifestación de la Policía Nacional se encontraba bajo la administración del parqueadero Servigruas lugar en el cual la Policía Antinarcóticos dejó y entregó el automotor>>. La decisión del Tribunal 3.- El 7 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta negó el llamamiento en garantía respecto de la Policía Nacional, pero ordenó de oficio que dicha entidad fuera vinculada al proceso como demandada. Como fundamento expuso que no se cumplían los presupuestos para que procediera el llamamiento en garantía, toda vez que se debía demostrar, sumariamente, que existía un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir la demandada, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. 3.1.- Tal situación no se configuraba en el sub lite, pues no se demostró por parte de la Sociedad de Activos Especiales-SAE que le asistiera un derecho legal o contractual respecto de la Policía Nacional para que esta le reembolsara el monto que pudiera pagar como resultado de una eventual condena. Es decir, no existía relación jurídica alguna entre ellos, y por lo tanto, el cuerpo armado no podía responder por una condena que eventualmente se le impusiera a Sociedad Activos Especiales-SAE-, dado que eran entidades diferentes y autónomas. Sin embargo, de la lectura de la demanda y de sus anexos, el a quo estableció que la Policía Nacional participó en la situación fáctica que dio origen a las pretensiones de la demanda, por lo que consideró necesario vincularla de manera oficiosa como parte demandada, con el fin de que la sentencia que pusiera fin a al
proceso determinara si existía algún tipo de responsabilidad respecto del presunto daño causado a la parte actora. 4.- La Sociedad Activos Especiales-SAE interpuso recurso de apelación contra <<el auto que negó el llamamiento en garantía>>. Precisó que se hacía necesario vincular como llamada a la Policía Nacional, toda vez que era la responsable de la protección del vehículo que dio origen al presente proceso. Así mismo, expuso que dicha entidad no cumplió, como debía, con la custodia y entrega formal y material del automotor a la Dirección Nacional de Estupefacientes-DNE, lo que determinaba así <<su única responsabilidad en los hechos de la demanda>>. Agregó que, por ley, la Policía Nacional tenía la obligación de entregar el vehículo de manera formal y material y al no haberlo hecho se determinaba una latente responsabilidad de su parte. II.- Consideraciones 5.- El despacho confirmará la decisión del Tribunal de negar el <<llamamiento en garantía>> porque la demandada lo que hizo fue proponer una excepción de hecho de un tercero para exonerarse de responsabilidad. Y revocará la decisión de llamar de oficio a la Policía Nacional porque no existe un litisconsorcio necesario que faculte al Juez para adoptar esa medida. 6.- Cuando el demandado estime que en la causación del daño no solo intervino él sino un tercero, es procedente formular el llamamiento en garantía. El artículo 225 del CPACA no ordena que para hacerlo deba acreditar sumariamente el derecho de hacerlo. Esta norma dispone: << Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como
resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación>>. 7.- Cuando se estima que hay varios responsables de un daño extracontractual, en el cual todos son deudores de una obligación solidaria conforme con lo dispuesto en el artículo 2344 del C.C., el demandante tiene derecho a formular su demanda contra cualquiera de ellos. Si el demandado estima que hay otro responsable del daño puede llamarlo en garantía; ese responsable tendrá la condición de codeudor solidario y en el llamamiento se debe solicitar que se determine en la sentencia cuál es la proporción de su responsabilidad y se ordene el reembolso correspondiente, pues en las relaciones entre ellos la obligación es conjunta. 8.- En el caso concreto el demandado no llama a la Policía Nacional en los términos anteriores, sino que afirma que quien es responsable exclusivo del daño es dicha entidad; lo que propone es entonces una excepción de hecho de un tercero, que debe ser estudiada en la sentencia. 9.- Precisado lo anterior, el tribunal no podía vincular de oficio a la Policía Nacional. Es el demandante el que determina contra quien dirige su demanda y solo en el evento de que exista litisconsorcio necesario el Juez puede disponer de oficio su integración; la responsabilidad solidaria lo excluye porque la víctima del daño puede dirigir su pretensión demandando el pago de la totalidad a cualquiera de los causantes del mismo. 10.- En tal virtud, se confirmará, por las razones expuestas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 7 de julio de 2017 en cuanto negó el llamamiento en garantía respecto de la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional, pero se revocará lo atinente a la vinculación de tal entidad como demandada. En mérito de lo expuesto, el despacho, R E S U E L V E PRIMERO: NIÉGASE el llamamiento en garantía respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVÓCASE la vinculación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como entidad demandada dentro del presente proceso.
TERCERO: RECONÓCESE personería a la abogada Yesika Carolina Carrillo Castillo, titular de la tarjeta profesional No. 210.992 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Sociedad Activos Especiales -SAE, conforme al poder aportado visible a folio 108 del cuaderno principal.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado