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CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2015-00097-01(61511)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2015-00097-01(61511)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto. Niega excepción de caducidad / AUDIENCIA INICIAL - Niega solicitud de excepción de caducidad de medio de control / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / PRINCIPIO PRO ACTIONEDispone continuar con el proceso. Estudiar de fondo el proceso / / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Conteo de término: Dos años / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Conteo a partir de la concreción efectiva del daño antijurídico / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo a partir de decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Medida cautelar sobre vehículo automotor Así pues, del escrito de demanda, advierte este Despacho que el daño antijurídico padecido por los demandantes, se materializó como consecuencia de la falla en el servicio y la omisión en la práctica de una serie de pruebas relevantes para el proceso en que incurrieron las entidades demandadas; sin que de la lectura integra de la misma se pueda indicar con absoluta certeza que el título de imputación que se adecua al caso en concreto es el error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por lo que este Despacho en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, dispondrá seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores

elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza el título de imputación correspondiente. Así mismo, se evidencia que no le asiste razón al recurrente al afirmar que en el libelo demandatorio se señaló como título de imputación el error judicial, contenido en la decisión del 17 de junio de 2004, mediante la cual el Juzgado (…) Penal Especializado (…), ordenó la remisión del trámite a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; fecha a partir de la cual, según lo indicado en el escrito de contestación de demanda debía efectuarse el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso sub examine. Para este Despacho es claro que el cómputo de los dos (2) años de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe efectuarse a partir de la concreción efectiva del daño antijurídico, esto es, a partir del 22 de mayo de 2014; fecha en la cual la Fiscalía (…) resolvió el grado jurisdiccional de consulta, confirmando la decisión de ”declarar la improcedencia de la Acción de Extinción de Dominio sobre el vehículo (…)”, pues es a partir de dicha fecha que se entiende la causación del daño y la cesación del proceso penal. Y teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue presentada el 17 de febrero de 2015 (…); resulta forzoso concluir que fue interpuesta en el término previsto en la norma. Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, mediante la cual el juez de

instancia no encontró configurada la excepción de caducidad, en consecuencia, se ordenará dar continuación al trámite procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00097-01(61511)

Actor: HERNANDO LEGUIZAMON VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: EXCEPCIÓN PROPUESTA EN AUDIENCIA INICIAL - normatividad aplicableconcepto - CADUCIDAD REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada –Nación Rama Judicialen audiencia inicial del 17 de abril de 2018, realizada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se decidió como no probada la excepción previa de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 17 de febrero de 2015 (fls. 1-23 C.No.1), el señor Hernando Leguizamon Vargas y otros, mediante apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa solicitando que se declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación – Nación Rama Judicial,

como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas, por la investigación penal adelantada por el delito de tráfico de estupefacientes en contra del señor William Hernán Reina Jaramillo en hechos ocurridos el 19 de abril del año 2000. 2.- Por medio de auto del 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda presentada por Hernando Leguizamon Vargas y otros. 3.- La demanda fue contestada de manera oportuna por la entidad demandada – Nación Rama Judicialen escrito del 08 de noviembre de 2017 (fls. 427 – 432 C.Ppal), así como también por la entidad demandada –Nación Fiscalía General de la Naciónmediante escrito del 30 de noviembre de 2017, obrante a folios 436 – 452 del cuaderno principal. 4.- Surtido el anterior trámite, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, el Tribunal negó la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la entidad demandada –Nación Rama Judicial-; por lo que la apoderada judicial de la entidad interpuso el respectivo recurso de apelación contra esa decisión. CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 17 de febrero de 2015 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos

(2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se

pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del aquo. Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, para mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.” 3.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en atención a que la decisión adoptada por el juez en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de caducidad es apelable, conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem. A su vez, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada –Nación Rama Judicial en contra de la decisión adoptada en la audiencia de 17 de abril de 2018, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $2.016.000.000.oo, equivalente a 3128,73 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. - Excepciones Las excepciones son la manera como se puede oponer la parte pasiva dentro del proceso, frente a las pretensiones de la parte activa, las cuales debe dirimir el juez de conocimiento. La normativa las ha distinguido en dos clases: i) las previas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales lo que se pretende es el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo,

cuando lo primero no sea posible, y ii) las de mérito o de fondo deben ser resueltas en la sentencia como lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que deben ser estudiadas y resueltas en la sentencia pues con ellas lo que se busca es controvertir las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en el caso bajo estudio es importante señalar que el juez de instancia, en la audiencia inicial debe resolver las excepciones previas las cuales son utilizadas como componente de defensa de las partes demandadas, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que estas se resolverán en audiencia: ← “Artículo 180 – Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) ← 6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. Por lo expuesto la actuación del juez de instancia está ajustada a derecho, y al a quem corresponde resolver el recurso radicado por la entidad demandada –Nación Rama Judicial-, cuyo único objetivo es determinar si operó o no la caducidad respecto del medio de control impetrado. Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, este Despacho centrará su estudio

en determinar si en el sub lite operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control incoado. 4.- Caducidad del medio de control de reparación directa. La caducidad del medio de control de reparación directa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social1 2. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales3. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal4. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, 1 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”.

2 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 3Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse

válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales5. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública6. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento

del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Ahora, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que 5Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto

a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 6Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los

interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme7. De otro tanto, cuando se alega la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la justicia, se ha entendido que el cómputo de la caducidad se inicia al día siguiente a cuando ocurrió la acción, omisión o hecho constitutivo del alegado defectuoso funcionamiento; ello en razón a las múltiples formas en que puede tener expresión dicho supuesto de responsabilidad que, por lo demás, es genérico y funge como cláusula de cierre de la responsabilidad judicial8. Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 6.- Caso Concreto

A efectos de determinar si en el sub lite operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control, este Despacho analizará en primera medida los supuestos facticos del escrito de demanda, y la forma en que fueron formuladas las pretensiones de la misma; así pues, tenemos que como pretensión declarativa se solicitó: “(…)Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NACIÓN RAMA JUDICIAL como demandados, a favor de los demandantes HERNANDO LEGUIZAMON VARGAS Y OTROS, a pagar la totalidad de los daños y perjuicios, tanto materiales como inmateriales en sus distintas modalidades ocasionados a mis representados, a consecuencia de las acciones y omisiones atribuibles a los demandados, por parte de funcionarios de las entidades relacionadas como consecuencia directa y exclusiva de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, por la investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes que se adelantaba en contra el señor WILLIAM HERNAN REINA JARAMILLO, de los hechos ocurridos el 19 de Abril del año 2000, cuando funcionarios de la POLICÍA NACIONAL, decomisaron el carro tanque marca FORD de placa XFJ 291, modelo 1961, propiedad del señor HERNANDO LEGUIZAMON VARGAS, el cual tenía como conductor al señor WILLIAM HERNAN REINA JARAMILLO para aquella época, proceso en el cual se decomisó el vehículo automotor y se procedió con el proceso de extinción de dominio del carro tanque, en los cuales la NACIÓN 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias

de 30 de enero de 2013, Exp. 24930, de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. 8 Ibíd., Sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 24930. – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL cometieron un falla en el servicio y omitieron la práctica de pruebas relevantes para el proceso (…). A su turno, la entidad demandada –Nación Rama Judicialformuló como excepción en el escrito de contestación de demanda (fls. 427 – 432 C.Ppal) la caducidad del medio de control incoado, señalando para tal efecto que la caducidad en el caso sub examine debe ser analizada teniendo en cuenta que se alega el presunto daño basado en la decisión del 17 de junio de 2004, advirtiendo que: “(…) Según las reglas jurisprudenciales, cuando el título de imputación a la administración de justicia es el error jurisdiccional, la caducidad deberá contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que se dice contener el error judicial. En el caso concreto, la decisión judicial en que se fundamenta la reclamación contra la Rama Judicial, tiene que ser la sentencia del 17 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especial de Villavicencio, la cual se desconoce la fecha de ejecutoriada (sic), sin embargo, ha debido quedar en firme antes del 9/09/2004, por cuanto en esa fecha la Fiscalía ya había avocado conocimiento de la acción de extinción de dominio. Luego el término de los dos años para reclamar por ese error jurisdiccional

empezó a contar a partir del año 2004, y se cumplía en el 2006, encontrándose que la caducidad de la acción operó desde hace más de dos (5) años.(…)”. El Tribunal Administrativo del Meta en audiencia inicial del 17 de abril de 2018 (fls. 475-478 C.Ppal) negó la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada –Nación Rama Judicial-, al considerar que: “(…) Según lo expuesto, la RAMA JUDICIAL propone la excepción sobre la base de que la demanda plantea como título de imputación el error judicial, presuntamente contenido en la decisión del 17 de junio de 2004, razón por la cual, alega que operó la caducidad. Sin embargo, revisado el libelo, el demandante no precisa de forma clara, cual es el título de imputación, pues alega que se trata de una Falla del Servicio con responsabilidad objetiva, y describe supuestos propios del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error judicial, como la falta de práctica de pruebas y violación al derecho de defensa, con ocasión del proceso penal y su participación en el mismo. (…) De conformidad con la demanda incoada, el título de imputación que se esgrimió fue la FALLA DEL SERVICIO, sobre la base de un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se concretó solo hasta el 22 de mayo de 2014, con la decisión que confirmó la improcedencia del trámite de extinción de dominio. (…) Significa lo anterior, que el presente caso la excepción propuesta no puede prosperar, pues entre la decisión que materializó o concretó el presunto

defectuoso funcionamiento (22 de mayo de 2014) y la fecha de presentación de la demanda (18 de febrero de 2015), no han transcurrido los 2 años de que trata el art. 164 del C.P.A.C.A (…)”. Así pues, del escrito de demanda, advierte este Despacho que el daño antijurídico padecido por los demandantes, se materializó como consecuencia de la falla en el servicio y la omisión en la práctica de una serie de pruebas relevantes para el proceso en que incurrieron las entidades demandadas; sin que de la lectura integra de la misma se pueda indicar con absoluta certeza que el título de imputación que se adecua al caso en concreto es el error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por lo que este Despacho en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, dispondrá seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza el título de imputación correspondiente. Así mismo, se evidencia que no le asiste razón al recurrente al afirmar que en el libelo demandatorio se señaló como título de imputación el error judicial, contenido en la decisión del 17 de junio de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio, ordenó la remisión del trámite a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; fecha a partir de la cual, según lo indicado en el escrito de contestación de demanda debía efectuarse el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso sub

examine. Para este Despacho es claro que el cómputo de los dos (2) años de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, debe efectuarse a partir de la concreción efectiva del daño antijurídico, esto es, a partir del 22 de mayo de 2014; fecha en la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio – Meta resolvió el grado jurisdiccional de consulta, confirmando la decisión de ”declarar la improcedencia de la Acción de Extinción de Dominio sobre el vehículo placa XFJ291”, pues es a partir de dicha fecha que se entiende la causación del daño y la 9 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el

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