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CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2015-00241-01(59276)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2015-00241-01(59276)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Revoca / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Regulación normativa / RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO CORREGIR EN LA OPORTUNIDAD ESTABLECIDA / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Regulación normativa La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Rama Judicial, (…). Solicitó que fuera declarada la responsabilidad administrativa de la demandada por los perjuicios causados debido de la privación injusta de la libertad sufrida por Armando Gutiérrez Garavito (…) El Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda (…) Concedió el término de diez (10) días hábiles, so pena de rechazo, para que subsanara los siguientes aspectos: La estimación razonada de la cuantía: (…) Suministrar en medio magnético la demanda y sus anexos: (…) El Tribunal rechazó la demanda (…) consideró que el actor no corrigió la falencia o irregularidad señalada en el auto que inadmitió la demanda (…) El demandante apeló el auto que rechazó la demanda (…) Los artículos 170 y 171 del CPACA establecen la competencia del juez para verificar los requisitos de la demanda y declarar su admisión o inadmisión. Para tomar la decisión en uno u otro sentido, se debe tener en cuenta el respeto al principio de eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 1996) (…) [E]l numeral 2º del artículo 169 de la misma

codificación enlista como causal de rechazo de demanda la siguiente: “Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida” (…) [S]e tiene que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos legales que debe contener una demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los que se encuentra contemplada, en el numeral 6º de dicha normatividad, “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Sobre la estimación razonada de la cuantía, es importante traer a colación el artículo 157 del CPACA (…) [S]e observa que el Tribunal Administrativo del Meta realizó una interpretación errada al rechazar la demanda, toda vez que la parte actora subsanó, de manera efectiva, las irregularidades de la demanda. Por consiguiente, el Despacho revocará el auto de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 169, 170 Y 171 / LEY 270

DE 1996 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00241-01(59276)

Actor: PAULA ANDREA MARTÍNEZ CASTELLANOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA - RAMA JUDICIAL.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Rama Judicial, el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)1. Solicitó que fuera declarada la responsabilidad administrativa de la demandada por los perjuicios causados debido de la privación injusta de la libertad sufrida por Armando Gutiérrez Garavito, durante el periodo comprendido entre el treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009) y el doce (12) de julio de dos mil diez (2010). 1.2. La inadmisión de la demanda El Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda, por auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) 2. Concedió el término de diez (10) días hábiles, so pena de rechazo, para que subsanara los siguientes aspectos:

1. La estimación razonada de la cuantía: Adujo que en el escrito presentado no se acreditó sumariamente el monto de la estimación.

2. Suministrar en medio magnético la demanda y sus anexos: Manifestó que revisado el medio magnético aportado por la parte demandante, se constató que este no permitía la lectura de ningún archivo.

1.3. El escrito de subsanación de la demanda La parte demandante, en el término otorgado, subsanó la demanda y estimó la cuantía del proceso en la suma de tres mil novecientos veintinueve millones quinientos setenta mil pesos ($3.929.570.000) y expuso: “me permito adicionar la demanda, el presente capitulo, para entregar la corrección solicitada, la cual está acorde con el capítulo de las pretensiones y así dar cumplimiento AL RAZONAMIENTO DE LA CUANTIA, EN FORMA JUSTIFICADA”. Por ende, aseveró que la primera instancia le asiste al Tribunal Administrativo del Meta y la demanda debía admitirse. De igual manera, adjuntó al escrito, el medio digital contentivo de la demanda y sus anexos. 1 Folios 1 a 198 del Cuaderno No.1 2 Folios 205 a 206 del Cuaderno No.1 El Tribunal rechazó la demanda por auto del catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)3. También consideró que el actor no corrigió la falencia o irregularidad señalada en el auto que inadmitió la demanda, pues no encontró elementos suficientes que permitieran la determinación razonada de la cuantía, toda vez que, según esa instancia, se declararon valores carentes de soporte probatorio. El demandante apeló el auto que rechazó la demanda el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)4. Como fundamento del recurso presentó los siguientes argumentos: “(…) encontramos, que en la acción referida se cumplen todas las exigencias de la citada norma (artículo 162 del CPACA), concretamente en

el capítulo de las pretensiones, y estas, son: Legitimas, claras, determinadas e individuales; pero, el Auto recurrido solicita pruebas para demostrar la cuantía razonada y definir competencia, lo cual no tiene relación con la norma invocada, para el rechazo; pero, en aras de la discusión jurídica, sería el numeral sexto, del citado artículo, que refiere a la cuantía razonada; pero esta, igualmente esta individualizada, legitimada, motivada, justificada y racional en forma clara. EN RESUMEN, NO SE

PUEDE ACEPTAR QUE PARA DEFINIR COMPETENCIA, SE SOLICITEN

PRUEBAS PARA ANALIZAR EL RAZONAMIENTO DE LA CUANTÍA;

PORQUE LAS PRUEBAS, SON DECRETADAS, ORDENADAS DE

OFICIO Y VALORADAS, EN OTRA OPORTUNIDAD PROCESAL; DE

SER ACEPTADO DICHO ARGUMENTO, ESTARÍAMOS VIOLANDO

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO SUSTANCIAL Y

DEBIDO PROCESO, MÁXIME QUE EL MEDIO DE CONTROL REFERIDO

CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL C.P.A.C.A.”

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), conforme a los artículos 1255 y 1506 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Lo anterior, de acuerdo al numeral 1º del artículo 243 del CPACA que prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible de recurso de apelación.

2.2. Caso concreto 3 Folios 222 a 223 del Cuaderno principal 4 Folios 225 a 231 del Cuaderno principal 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 6 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Los artículos 1707 y 171 del CPACA establecen la competencia del juez para verificar los requisitos de la demanda y declarar su admisión o inadmisión. Para

tomar la decisión en uno u otro sentido, se debe tener en cuenta el respeto al principio de eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 19968). Por su parte, el numeral 2º del artículo 169 de la misma codificación enlista como causal de rechazo de demanda la siguiente: “Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”. Sobre estas dos figuras, la doctrina ha expresado lo siguiente: “Inadmisión y rechazo significan no aceptación de la demanda, pero media gran diferencia entre una y otra: la inadmisión conlleva posponer la aceptación, a fin de que se corrijan ciertas fallas; el rechazo tiene un carácter definitivo, pues implica la no tramitación de la demanda. La inadmisión puede ser paso previo al rechazo, pues al no admitiese una demanda, si dentro del término legal no se subsanan las fallas, el juez la debe rechazar” 9. Ahora bien, el auto que inadmitió la demanda, en el caso de la referencia, señaló que en el escrito de demanda no se acreditó sumariamente el monto de la estimación razonada de la cuantía y otorgó un término al actor para que subsanara los defectos indicados y así poder continuar con el proceso. Al respecto, el Despacho observa que el demandante presentó escrito de corrección en el término legal, en el que aportó el medio magnético con los documentos de la demanda y sostuvo que era inaceptable que para definir competencia, se soliciten pruebas con el propósito de analizar el razonamiento de la cuantía.

Así las cosas, se tiene que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos legales que debe contener una demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los que se encuentra contemplada, en el numeral 6º de dicha normatividad, “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Sobre la estimación razonada de la cuantía, es importante traer a colación el artículo 157 del CPACA, que establece: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…)” 7 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 8 Artículo 7. Ley 270 de 1996: “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2009. Pág.

486. Esta disposición normativa no impone a la parte demandante la carga de probar o respaldar, así sea sumariamente, la estimación de la cuantía. La exigencia de la norma se contrae a que la estimación sea razonada y que se determine sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. El propósito de la norma es que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario y/o caprichoso al momento de presentar la demanda. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado10 que la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de la admisión de la demanda y que define la competencia funcional del juez, por lo que siempre es aquella que, de manera razonada, exponga el actor en el escrito de la demanda. Esta afirmación no desconoce el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, la cuantía pueda variar o verse alterada, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso o con el análisis de fondo que haga el fallador. De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta realizó una interpretación errada al rechazar la demanda, toda vez que la parte actora subsanó, de manera efectiva, las irregularidades de la demanda. Por consiguiente, el Despacho revocará el auto de primera instancia. 2.3. Reconocimiento de personería El apoderado de la parte demandante, Miguel Piñeros Rey, sustituyó poder11 al abogado Hernán Mauricio Chitiva Garzón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.830.289 de Bogotá y tarjeta profesional No. 194.534, expedida por el

Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá personería para actuar. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del Tribunal Administrativo del Meta, del catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda, por las razones expuestas en el presente auto.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: RECONOCER al abogado Hernán Mauricio Chitiva Garzón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.830.289 de Bogotá y tarjeta profesional No. 194.534, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto del demandante, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 10 de diciembre de 2012, expediente n. º 0896-2011. 11 Folio 241 del cuaderno principal.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Ponente

PQS/9C

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