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CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2015-00563-01(60018)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2015-00563-01(60018)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN AUTO – Revoca / RECHAZO DE DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – No requiere de prueba El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos legales que debe contener una demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los que se encuentra contemplada, en el numeral 6 de dicho artículo, “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia” (…) [E]l Despacho observa que el Tribunal Administrativo del Meta realizó una interpretación errada al rechazar la demanda, toda vez que el apoderado de la parte actora estimó la cuantía en la suma de (…) por concepto de “utilidad razonablemente esperada”, y obtuvo este valor por medio de una operación matemática en la que informó el valor total de la oferta que presentó al proceso de licitación pública y restó los costos directos, indirectos y de impuestos que incluyó en la oferta (…) Esta operación indica que la estimación de la cuantía se hizo de forma razonada, mediante una acuciosa operación matemática que refleja la certeza de lo pretendido, y no de forma caprichosa o arbitraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00563-01(60018)

Actor: UNIÓN TEMPORAL CAPITALIÑOS – META, CONFORMADA POR

ECOALIMENTOS SAS, COOPERATIVA DE SERVICIOS GENERALES LA

HEROICA LTDA Y CORPORACIÓN HACIA UN VALLE SOLIDARIO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL META ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por los integrantes de la parte demandante contra el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Ecoalimentos SAS, la Cooperativa de Servicios Generales la Heroica Ltda. - COOSEHEROICAy la Corporación Hacia un Valle Solidario, miembros de la unión temporal Capitaliños – Meta, interpusieron demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Meta - Secretaría de Educación Departamental, para que sea declarada la nulidad de las Resoluciones no. 2119 del dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) y no. 3274 del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

2. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) 1, inadmitió la demanda y concedió el término de que trata el artículo 170 del CPACA2, esto es, diez (10) días hábiles, para que la parte actora realizara “(…) una estimación razonada de la cuantía, indicando lo realmente pretendido (…)”, so pena de rechazo de la demanda. Lo anterior, debido a que consideró que la parte demandante debe determinar el monto del valor de los frutos,

intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, hasta el momento de la presentación de la demanda.

3. El día seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante subsanó la demanda y estimó la cuantía del proceso en la suma de dos mil ochenta y nueve millones novecientos veintidós mil ciento diecinueve pesos m/cte ($2.089.922.119), por concepto de “utilidad razonablemente esperada”, que obtuvo de descontar, al valor total de la oferta presentada, los costos y gastos directos e indirectos considerados necesarios para el cumplimiento cabal y oportuno del contrato objeto de licitación.

4. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), rechazó la demanda, porque consideró que la parte demandante no aportó pruebas que demuestren los costos y gastos necesarios para la ejecución del contrato, por lo que la estimación de la cuantía se basó en expectativas. En el auto se anotó: “[N]o se requiere a la parte demandante para que aporte determinadas pruebas o elementos propios de un debate posterior, sino que, se solicita que allegue los soportes necesarios para determinar la cuantía REAL del proceso, dado que es necesario contar con medios que permitan hacer un ejercicio razonado para establecer la misma, a fin de definir el funcionario competente para conocer del medio de control.”3

5. La parte demandante, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), presentó recurso de apelación contra el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil

diecisiete (2017), que rechazó la demanda. Como fundamento del recurso, el recurrente presentó los siguientes argumentos: 1 F. 103 del cuaderno del Tribunal. 2 Ley 1437 de 2011. 3 Folio 115 del cuaderno principal.

  1. Que del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establece el contenido mínimo que deberá tener la demanda, “(…) no se puede deducir, ni de la interpretación más descabellada que se hiciere de la misma, que la estimación razonada de la cuantía deba estar soportada o respaldada por algún elemento probatorio, tan siquiera sumario, para determinarla, y mucho menos que sean necesarios para que el Juez decida acerca la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.” ii. Que el Tribunal Administrativo del Meta les impuso una carga adicional, respecto a las pruebas, a aquellas previstas por la Ley4, lo que desconoce, por un lado, que la estimación razonada de la cuantía es un requisito de carácter formal para efectos de determinar el juez competente y, por otro, que existe una etapa de pruebas u oportunidad procesal en la que el demandante deberá demostrar la realidad de la cuantía de las pretensiones elevadas en el escrito de demanda. iii. Que cumplieron con la totalidad de requisitos exigidos por la Ley para la presentación de la demanda, y, en lo que concierne a la estimación razonada de la cuantía, subsanaron los yerros advertidos por el Tribunal en su momento, por tanto, el ente colegiado debía proceder a admitir la

demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. El auto recurrido rechazó la demanda presentada por la unión temporal Capitaliños – Meta y otros, por lo que es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido por el numeral primero (1º) del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y el inciso segundo de este artículo. Así mismo, el referido auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por lo tanto, la competencia en segunda instancia le corresponde al Consejo de Estado5, de conformidad con los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011. ii. Igualmente, el Despacho observa el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 244 de la referida ley, toda vez que el recurso fue debida y oportunamente sustentado por el apoderado de la parte demandante.

2. Caso concreto El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos legales que debe contener una demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 4 Artículo 162 del CPACA. 5 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. dentro de los que se encuentra contemplada, en el numeral 6 de dicho artículo, “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

Sobre la estimación razonada de la cuantía, es importante traer a colación el artículo 157 del CPACA, que establece:

“Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella (…)” Esta disposición normativa no impone a la parte demandante la carga de probar o respaldar, así sea sumariamente, la estimación de la cuantía. Lo que la norma exige es que la estimación sea razonada y que se determine sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. El propósito de la norma es que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario y/o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que

obedezca a una acuciosa operación matemática que refleje la certeza de lo pretendido en la acción instaurada6. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1 de septiembre de 2014, expediente n. º 25000-23-25-000-2009-00270-01(0025-12), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De acuerdo con lo anterior, el Despacho observa que el Tribunal Administrativo del Meta realizó una interpretación errada al rechazar la demanda, toda vez que el apoderado de la parte actora estimó la cuantía en la suma de DOS MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS M/CTE ($2.089.922.119), por concepto de “utilidad razonablemente esperada”, y obtuvo este valor por medio de una operación matemática en la que informó el valor total de la oferta que presentó al proceso de licitación pública y restó los costos directos, indirectos y de impuestos que incluyó en la oferta, esto es, con la aplicación de la siguiente formula: Utilidad = oferta – (costos directos + costos indirectos + impuestos) Esta operación indica que la estimación de la cuantía se hizo de forma razonada7, mediante una acuciosa operación matemática que refleja la certeza de lo pretendido, y no de forma caprichosa o arbitraria. Por otra parte, el Consejo de Estado ha reiterado8 que la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de la admisión de la demanda y que define la competencia funcional del juez, por lo que siempre es aquella que, de

manera razonada, exponga el actor en el escrito de la demanda. Esta afirmación no desconoce el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, la cuantía pueda variar o verse alterada, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso o con el análisis de fondo que haga el fallador. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del Tribunal Administrativo del Meta, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda, por las razones expuestas en el presente auto.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, 7 Definida por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como un adjetivo que indica que está fundado en razones. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 10 de diciembre de 2012, expediente n. º 0896-2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado JorgeMVG/JuanaD/YTV

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