🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2015-03970-01(57914)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2015-03970-01(57914)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1 y 125 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTATérmino. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse como lo hizo el Tribunal Administrativo del Meta, esto es, considerando que se trata de un daño derivado de la ocupación material de un bien inmueble. (…) al tratarse en el presente caso de la ocupación de un bien inmueble por obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad del medio de control se empieza a contar desde la finalización de la obra, es decir, desde el 16 de septiembre de 2010 sin que por otro lado aparezca que el demandante no haya tenido conocimiento de la misma, pues él mismo afirma que dio autorización para la correspondiente ocupación desde el inicio de la obre. (…) el término de

caducidad expiraba el 17 de septiembre de 2012, y dado que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de noviembre de 2014 para esa fecha ya había trascurrido ampliamente el término bienal fijado por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) considera la Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Meta al rechazar la demanda en los términos del numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 , por cuanto es claro que en este caso aconteció la caducidad del medio de control de reparación directa y bajo ese entendido se confirmará el auto del 2 de agosto de 2016. NOTA DE RELATORÍA: sobre el conteo de la caducidad en los casos de ocupación permanente de inmuebles, consultar, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 2001-00029-01 (AG) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-03970-01 (57914)

Actor: YON DIDIER AGUIRRE BABAVITA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Asunto: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse, sobre el recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control invocado.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. En escrito presentado el 19 de junio de 2015, el señor Yon Didier Aguirre Babavita formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 contra el Departamento del Meta, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 a 5, c. ppal):

1. PRETENSIÓN NO ECONÓMICA: Que en la sentencia que ponga fin al proceso se declare que se ha configurado el silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de pago y culminación de la operación administrativa contractual, contenida en el oficio de fecha 27 de julio de 2014 cursado por el señor Yon Didier Aguirre Babativa al señor Gobernador del Meta, y sobre el cual no se dio respuesta.

Como consecuencia de la anterior declaración se efectúen las siguientes condenas:

2. Se condene al ente territorial Departamento del Meta, por conducto de la Gobernación del Meta, a pagar a mi mandante la suma de cuarenta y dos mil pesos ($42.000) Mcte, diarios equivalentes a 2.045487751 salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv), para un total mensual de $1.260.000, lo que arroja desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de abril de 2015 la suma de noventa millones setecientos veinte mil pesos $90.720.000.00, por concepto de

arrendamiento, como tenedor precario de una franja de terreno con un área de 526.01 m2, sobre el lindero Occidental del Predio, que actualmente utiliza sin haber comprado o expropiado, como consecuencia de la construcción del puente "cruce anillo vial — vía Puerto López (séptima Brigada)" la cual utiliza desde el mes de abril de 2009 y hasta le fecha en que termine el arrendamiento por que se formalice y solemnice el contrato de compraventa de la franja de terreno de propiedad de mi mandante; previo condena sobre el precio comercial, e indemnización integral de los perjuicios causados. Franja que hace parte del predio de mayor extensión de propiedad de mi mandante denominado Santa Marta, localizado en el casco urbano de la ciudad de Villavicencio, identificado como el Lote No 1 Carrera 22 No. 1-48 Barrio Primavera, Matrícula Inmobiliaria 230-65375, Cédula Catastral 50001001701780002000, con los siguientes linderos (…)

3. Se condene al ente territorial Departamento del Meta, por conducto de la Gobernación del Meta a pagar a mi mandante la suma de trescientos sesenta y ocho millones doscientos siete mil pesos (368.207.000.00) Mcte, por concepto del justo precio comercial de la franja de terreno con un área de 526.01 m2, sobre el costado occidental del predio y que actualmente utiliza sin haber culminado el proceso de adquisición o expropiado, como consecuencia de la construcción del puente "cruce anillo vial — vía Puerto López (séptima Brigada)" la cual se entregó desde el mes de abril de 2009. Franja que

hace parte del predio de mayor extensión, propiedad de mi mandante denominado Santa Marta, localizado en el casco urbano de la ciudad de Villavicencio, identificado como el Lote No 1 Carrera 22 No. 1-48 Barrio Primavera, Matrícula Inmobiliaria 230-65375, Cédula Catastral 50001001701780002000, , con los siguientes linderos (…)

4. Se condene al ente territorial Departamento del Meta, por conducto de la Gobernación del Meta a pagar a mi mandante la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de reparación por los daños causados por el vertimiento de aguas lluvias de la vía sobre el predio, sin que exista servidumbre alguna, ni ser la misma natural, ya que es el producto de la instalación de tuberías. 6.Se condene al ente territorial Departamento del Meta, por conducto de la Gobernación del Meta a pagar a mi mandante la suma de siete millones quinientos sesenta mil pesos ($7.560.000,oo), correspondiente a la compensación de seis (6) meses de producción de la franja de terreno.

7. Se condene al ente territorial Departamento del Meta, por conducto de la Gobernación del Meta a pagar a mi mandante la suma de Ciento Noventa y Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Pesos ($199.749.000.00) por concepto de los prejuicios causados, con la inscripción por parte de la demandada en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de afectación del predio con la oferta de compra desde el 24 de febrero de 2009, con la que para el trámite de

adquisición de la franja de 526,01 m2, requeridos para la obra, ha mantenido fuera del comercio un predio con un área útil de 28.535 m2 con un avalúo comercial de $19.974.900.000.00, frenando con ello el patrimonio de mi mandante.

8. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la Oferta de Compra que registró la Gobernación del Meta para la adquisición de la franja de terreno con un área de 526.01 m2, sobre el costado occidental del predio, como consecuencia de la construcción del puente "cruce anillo vial — vía Puerto López (séptima Brigada)" la cual se registró mediante oficio 003 del 09 de diciembre de 2008, registro realizado el 24 de febrero de 2009 bajo el radicado número 2009-230-6-3427. En el folio de Matrícula Inmobiliaria 23065375, predio denominado Santa Marta, localizado en el casco urbano

de la ciudad de Villavicencio, identificado como el Lote No 1 Carrera 22 No. 1-48 Barrio Primavera9.- Se ordene la celebración de la escritura pública de venta de la fracción de terreno de 526,01 m2, y en el evento que la Gobernación del Meta no la suscriba en el plazo fijado por el despacho, que el juez proceda a la suscripción del documento público respectivo. 10.- Se condene a la Gobernación del Meta a pagar intereses moratorios y corrección monetaria sobre el monto de las sumas liquidas de dinero que contemple la condena, a partir de la ejecutoria de la

sentencia y hasta la fecha de pago efectiva, tal como lo prevé el

C.PA.C.

2. La demanda se fundó en los siguientes hechos: 2.1 Con ocasión de la construcción del puente “cruce anillo vialvía Puerto López

(Séptima Brigada)”, el Departamento del Meta, a través de abogado, le presentó al señor Yon Didier Aguirre una oferta de compra de una franja de terreno de su propiedad de una extensión de 526.01 metros cuadrados. 2.2 De este modo, mediante solicitud contenida en oficio n.° 003 del 9 de diciembre de 2008, el ente territorial le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-65375, la medida cautelar de “oferta de compra de bien urbano”, la cual se hizo efectiva el 24 de febrero de 2009. 2.3. Pese a que el avalúo del predio no correspondía con el valor comercial, el demandante, mediante oficio del 6 de enero de 2009, le manifestó al Gobernador del Meta que autorizaba la ocupación del predio para que se procediera a la ejecución de la obra y para que en el término de 15 días se procediera a la suscripción del correspondiente contrato de promesa de compraventa sobre la franja de terreno en cuestión. 2.4 De este modo, el 17 de febrero de 2009, el abogado Jorge Pérez Ríos le solicitó a la Directora Administrativa de Defensa Judicial del Departamento del Meta, adelantara los trámites presupuestales pertinentes para proceder a la

correspondiente escrituración y pago de los predios afectados con la construcción del referido puente. 2.5. Los contratistas procedieron a la ejecución de la obra y a intervenir el área del predio afectada, sin embargo, nunca se formalizó la promesa de compraventa, ni la correspondiente escritura pública. 2.6. Comoquiera que con el transcurso del tiempo el avalúo perdió vigencia, el demandante, mediante derecho de petición del 27 de junio de 2014, dirigido al Instituto de Desarrollo del Meta, presentó a consideración de la accionada un nuevo avalúo y solicitó se adelantaran las actuaciones administrativas necesarias para que le fuera pagado el valor de la franja de terreno afectada con la obra. 2.7. Mediante oficio del 16 de julio de 2014, el Instituto de Desarrollo del Meta consideró que el competente para resolver la petición era la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Meta, de manera que el 21 de julio de ese año, el Secretario Jurídico del ente territorial, a través de oficio 114200-326, le informó que requería de un plazo de 8 días hábiles para obtener la información pertinente y dar respuesta, sin que hasta la fecha se hubiere recibido respuesta alguna (fl. 3 a 36). Trámite procesal

3. La demanda fue repartida en un inicio al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Villavicencio, no obstante, mediante auto del 14 de agosto de 2015, consideró que carecía de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Meta, pues de conformidad con los artículo 155 y 157 de la Ley 1437 de 2011, la

cuantía superaba el monto de 500 smlmv, ya que la pretensión mayor se calculó en $368.207.000 (fl. 120 a 121). Providencia impugnada

4. El 2 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta profirió auto mediante el cual rechazó la demanda por la caducidad del medio de control de reparación directa (fl. 126 a 128), por las siguientes razones: 4.1. Destacó que conforme al literal i), numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reparación directa debía ser presentada dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. 4.2. Dijo que comoquiera que en el presente caso se pretende la reparación patrimonial debido a la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad con ocasión de la construcción de una obra pública, el término de caducidad debía empezar a contar desde el momento en que la obra finalizó. 4.3. De este modo, encontró el a-quo, que el 31 de diciembre de 2007 la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio celebró con la sociedad INCOTP LTDA., el contrato de obra n.° 99, con el objeto de la “construcción del puente vehicular intersección vial séptima brigada Fase I en el Municipio de Villavicencio – Meta”; contrato que después de algunas adiciones y prórrogas culminó el 16 de septiembre de 2010. 4.5. En consecuencia, estimó la primera instancia que el termino para presentar la demanda expiraba el 17 de septiembre de 2012, y comoquiera que la solicitud de

conciliación prejudicial se radicó el 10 de noviembre de 2014, para esa fecha ya se había superado con creces el término de dos años contemplado por la normativa procesal. Recurso de apelación

5. El 9 de agosto de 2016, la parte actora formuló recurso de apelación contra la providencia del 2 de agosto de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo del Meta con el propósito de que esta fuera revocada, con sustento en lo siguiente: 5.1. Alegó que la providencia apelada incurrió en un yerro, por cuanto asumió las pretensiones de la demanda como si los hechos se trataran de una simple ocupación de una franja de terreno, sin que se tenga en cuenta documentos tales como: (i) el Oficio del 20 de febrero de 2015, por medio del cual el Subsecretario Jurídico del Meta le informó al demandante que no obraba copia del oficio mediante el cual del Departamento del Meta solicitó la inscripción de la oferta de compra; (ii) Certificación emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento del Meta, donde hizo constar que mediante acta del 14 de enero de 2015 se optó por no presentar fórmula conciliatoria; y (iii) Que la anotación inscrita bajo el folio de matrícula n.° 230-6375, de fecha 24 de febrero de 2009 que refiere a una medida cautelar de oferta de compra por parte del Departamento del Meta, aún se encontraba vigente hasta el mes de junio de 2016. 5.2. Así, dijo que no demandaba por una ocupación de hecho temporal o permanente sobre la franja de terreno de su propiedad, sino con ocasión de un

acto contractual de una oferta de compra registrada, sobre el cual el Departamento del Meta no ha declarado fallido el proceso de contratación directa y no dio inicio al trámite expropiatorio del predio ni al pago del bien. 5.3. Alegó que el bien no fue ocupado, sino entregado voluntariamente por el titular del derecho de dominio para facilitar la realización de una obra pública. Aclaró entonces que se trata de una perturbación que se encuentra vigente a través de la inscripción de una medida cautelar en la correspondiente matrícula inmobiliaria que hace parte de un proceso de adquisición de un bien privado que no se ha culminado ni declarado fallido y tampoco se ha pagado la indemnización correspondiente. 5.4. Resaltó que el accionante sigue siendo el propietario de la totalidad del predio, pero que existe una “perturbación u ocupación jurídica del predio” que se ha mantenido hasta la actualidad, por lo que precisó: “La ocupación por parte de la Gobernación del Meta, en la franja de terreno que pertenece al predio objeto de la presente acción se encuentra vigente, no ha culminado y en consecuencia el predio sigue siendo de propiedad de mi mandante en su integridad, hace parte de una etapa de negociación directa que no ha sido dada por terminada por la Gobernación el Meta, así lo reconocen las entidades públicas y por ende no se ha iniciado el cómputo del término de caducidad de la acción anotado en la providencia impugnada”

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 1501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a

esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.12 y 125 ibídem. Problema Jurídico

7. Corresponde a la Sala analizar en el presente caso si hay lugar a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa propuesto por la parte demandante.

Análisis del caso concreto

8. Se tiene entonces que sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Meta estima que al tratarse de la ocupación permanente de un inmueble a raíz de una obra pública, el correspondiente término debe empezar a contar desde la finalización de la respectiva obra, fecha desde la cual la demanda es extemporánea. 8.1. Por su parte, el accionante manifiesta su inconformidad, en la medida que se refiere a “un acto contractual de una oferta de compra” que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado y que hace parte de un proceso de adquisición que nunca culminó. Dijo igualmente que se trata de una “ocupación jurídica” que no ha cesado, sobre un predio que “hace parte de una etapa de negociación directa que no ha sido dada por terminada por la Gobernación el Meta”. 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos

de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…).”

9. De este modo, para efectos de aclarar este asunto, previo a adelantar el análisis preciso acerca de la caducidad del medio de control, es necesario remitirse los siguientes medios de prueba que se aportaron en la demanda y que se consideran relevantes: 9.1. El 31 de diciembre de 2007, entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio – EDUV LTDA., y la sociedad INCOTOP LTDA celebraron el contrato de obra pública n.° 099, con el objeto de ejecutar la “construcción del puente vehicular intersección vial séptima brigada fase 1”, en el Municipio de Villavicencio – Meta, con un término inicial de ejecución de 12 meses a partir del acta de inicio (fl. 80 a 96). Conforme aparece en el acta de liquidación, el acta de inicio se suscribió el 31 de enero de 2009 (fl. 111 a 115). 9.2. Sobre el referido contrato se suscribieron las siguientes prórrogas, adiciones y actas: - Contrato adicional y prórroga al contrato de cesión n.° 99 de 2007, celebrado

entre el Departamento del Meta y la sociedad Incotop Ltda. de fecha 29 de diciembre de 2009, por medio del cual, entre otras cosas, se pactó prorrogar la ejecución del contrato por 4 meses más (fl. 99 a 107). - Acta modificatoria y/o aclaratoria al Contrato de Cesión de Obra n.° 99 de 2007, de fecha 6 de enero de 2010 (fl. 708 a 110). - Acta de liquidación por mutuo acuerdo del Contrato de Obra n.° 99 de 2007, de fecha 22 de octubre de 2010, donde aparece que la terminación del contrato tuvo lugar el 16 de septiembre de 2010, fecha en la que también se suscribió la correspondiente acta de recibo final (fl. 113 a 115). 9.3. Certificado de tradición y libertad, emitido el 18 de junio de 2015 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el que figura la información del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-65375, y en la anotación n.° 8, aparece que el señor Yon Didier Aguirre Batavita adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión, por compra hecha el 9 de julio de 2004 mediante escritura pública 1915 de la Notaría 2ª de Villavicencio3 (fl. 3 Esta anotación concuerda, ciertamente, con la copia de la escritura pública n.° 1915 de 9 de julio de 2004, otorgada en la Notaría 2ª de Villavicencio, mediante la cual los señores Otoniel Ricardo Vanegas Contreras, Martha Lucía Vanegas de Dalel, Nelson Fernando Vanegas Contreras y Fabio

Gerardo Vanegas Contreras, en calidad de vendedores, trasfirieron a título de compraventa y en 38 y 39). 9.4. En dicho certificado también se observa, la anotación n.° 9 de fecha 24 de febrero de 2009, donde se ve que mediante oficio n.° 003 del 12 de diciembre de 2008, el Departamento del Meta ordenó la inscripción de la medida cautelar de “oferta de compra en bien urbano” (fl. 38 a 39), sin que aparezca que posteriormente se haya enajenado ninguna porción de terreno a favor del ente territorial. 9.5. Esta última anotación concuerda, ciertamente, con la copia del oficio n.° 003 del 9 de diciembre de 2008 (fl. 78), suscrito por el Secretario Jurídico de la Gobernación del Meta dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el que se lee: “De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, respetuosamente le pido que ordene inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-65375, la oferta de compra formulada el día 1º de diciembre de 2008, de la cual adjunto copia” 9.6. De igual modo se encuentra en el plenario, escrito del 6 de enero de 2009 (fl. 48), firmado por el señor Yon Didier Aguirre Babativa en el que dijo acusar recibo de la oferta de compra, por lo que en consecuencia afirmó:

1. Que estoy conforme con el estimativo a pagar según el avalúo que ustedes me presentan.

2. Que desde esta fecha autorizo la ocupación del terreno para la ejecución de la obra.

3. Que en el término de 15 días suscribiré la promesa de compraventa y aportaré los paz y salvos necesarios para otorgar la escritura pública de venta de la franja de terreno. 9.7. Posteriormente, aparece que el 27 de junio de 2014, el señor Yon Didier Aguirre Babavita presentó ante el Instituto de Desarrollo del Meta, derecho de petición mediante el cual solicitó se llevaran a cabo las actuaciones administrativas necesarias para que se efectuado el pago correspondiente a los 526,01 m2 de su predio que fueron utilizados para la construcción de puente “cruce anillo vial – Puerto López” (fl. 49 a 50). favor del señor Yon Didier Aguirre un lote de terreno, distinguido por el número 1, ubicado en la

carrera 22 n.° 1-48 Sur del Barrio “La Primavera” del Municipio de Villavicencio, con un área aproximada de 3 hectáreas y 1870 metros cuadrados e identificado con matricula inmobiliaria n.° 230-65375 (fl. 40 a 42). 9.8. Dicha solicitud fue contestada por a la Secretaría Jurídica del Departamento del Meta, que mediante auto del 16 de julio de 2014, le informó al señor Yon Didier Aguirre que “a efectos de establecer respuesta a la solicitud allegada, se permite correr traslado al derecho de petición allegado (…) al Departamento del Meta a fin de que se lleven a cabo las actuaciones administrativas propias del caso de ser viable lo requerido por el peticionario” (fl. 72).

9.9. Así, el 21 de junio de 2014, el Secretario Jurídico del Departamento del Meta, se pronunció sobre el derecho de petición radicado por el actor el 27 de junio de 2014, y le informó que “esta oficina requiere contar con un término de ocho días hábiles, para poder obtener la información necesaria y así poder dar respuesta a su petición” (fl. 74). 9.10. El 31 de julio de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Judiciales del Departamento del Meta, respecto del derecho de petición radicado por el señor Aguirre Babavita, le expresó: “a efectos de definir las acciones pertinentes (…) con toda atención le solicito acercarse a esta Oficina a efecto de definir qué documentos y/o contratos se han suscrito, cuáles tienen en su poder, y si ya efectuó el desenglobe del predio en mención”. 9.11. Posteriormente, en virtud de un nuevo derecho de petición, a través del cual el accionante solicitó copia de los contratos y del oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio para la inscripción de la medida cautelar, de “oferta de compra”, el Secretaría Jurídico del Departamento del Meta, mediante oficio del 20 de febrero de 2015, expresó: (…)Me permito informarle que revisada toda la información contenida en las carpetas que hacen parte íntegra del contrato original objeto de esta petición, No reposa dentro del expediente contractual documento alguno identificado con el número 003 de fecha 09 de diciembre de 2008, donde el Departamento del Meta se dirija a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, solicitándole el registro en el

folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-65375 la oferta de compra de bien urbano (…) De igual manera no se encontró dentro del plenario documento alguno sobre oferta de compra por parte del Departamento del Meta (…)

10. Visto el anterior acervo, conjugado con los hechos de la demanda, contrario a como lo expresa la accionante, aparece claro que el origen del daño alegado se dio a partir de una ocupación material de un inmueble por una obra realizada contratada por el Departamento del Meta, con ocasión de un contrato celebrado el 31 de diciembre de 2007 con la sociedad Incotop Ltda, y para la construcción de un puente vehicular en inmediaciones de la ciudad de Villavicencio (v. párr. 9.1 y 9.2). 10.1. Ello se corrobora con las propias manifestaciones del demandante, quien expresa que conocía de la realización de la construcción desde el mes de enero de 2009 (v. párr. 2.3), al punto que le manifestó a la administración que autorizaba la ocupación del terreno para la ejecución de la obra respectiva. 10.2. Ahora, vale resaltar que el accionante aludió a una oferta de compra realizada por el Departamento del Meta en el mes de diciembre de 2008, y pese a que dicho ente territorial mediante oficio dijo no encontrar documento alguno que soportara dicha oferta, lo cierto es que sí aparecen pruebas indicativas de que esa oferta tuvo lugar, por cuanto así fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-65375 (v. párr. 9.4.) y se deriva de la copia del oficio n.° 003

del 9 de diciembre de 2008, suscrito por el Secretario Jurídico de la Gobernación del Meta (v. párr. 9.5). 10.4. En este orden de ideas, advierte la Sala que existe evidencia que da lugar a otorgarle credibilidad al demandante cuando asevera que el Departamento del Meta dio inicio a un trámite administrativo con miras a disponer la adquisición del bien inmueble del accionante mediante enajenación voluntaria directa en los términos del artículo 13 de la Ley 9 de 19894. 10.5. Igualmente, se vislumbra que aparentemente ese proceso de enajenación voluntaria nunca llegó a feliz término, ya que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio vigente a la fecha de presentación de la demanda no aparece registro de venta alguna a favor del Departamento del Meta o su adquisición mediante acto de expropiación. 4 El artículo 13 de la Ley 9 de 1989, dispone: “Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa (…)” 10.6. No obstante las vicisitudes antes anotadas, no hay que olvidar que desde el

momento en que aparentemente se realizó la oferta de compra y el actor dijo aceptarla en el año 2009, extrañamente el demandante no alude a ninguna actuación realizada por su parte o de la administración, sino hasta el año 2014 cuando presentó derecho de petición para que el Departamento del Meta le comprara el bien (v. párr. 9.7), esto es, casi 4 años después de la finalización de la obra (v. párr. 9.2.), intentando con esta nueva petición provocar un pronunciamiento de la administración. 10.7. Esto último concuerda con lo afirmado en la demanda, ya que si se observa con cuidado, en los hechos anuncia que la petición del 27 de junio de 2014 nunca le fue contestada de fondo (v. párr. 9.7), lo que explica la formulación de la primera de las pretensiones de la demanda en donde solicita se declare la configuración del “silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de pago y culminación de la operación administrativa contractual contenida en el oficio de fecha 27 de julio de 2014 cursado por el señor Yon Didier Aguirre Babavita al señor Gobernador del Meta”, solicitud que resulta extraña al medio de control de reparación directa y adquiere más identidad con una nulidad y restablecimiento del derecho, con la particularidad de que en ningún momento se solicita la anulación del acto ficto, pero a continuación sí se piden las reparaciones consecuenciales de la declaración del “silencio administrativo negativo”. 10.8. Resulta entonces evidente la ausencia de técnica en la formulación de las

pretensiones de la demanda, que genera confusión para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...