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CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2016-00043-01(57094)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2016-00043-01(57094)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Apelación de auto que decretó la suspensión provisional de Ordenanza 896 de 2015 / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DEMANDADO - Por violación de normas superiores Por auto, la Magistrada Ponente decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, porque del análisis que hizo del acto demandado surgía una violación de este frente a las normas superiores invocadas en la demanda que la hacía procedente. DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - Su conocimiento le corresponde a la sala de decisión El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que decreten una medida cautelar serán de sala. Por su parte, el inciso primero del artículo 230 del CPACA dispone que el Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las medidas cautelares previstas en esa norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE MAGISTRADO PONENTEMedida cautelar correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALSe remite al tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 Como el auto impugnado decretó una medida cautelar la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al

Magistrado Ponente. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Meta y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. Lo actuado conservará validez, de conformidad con el artículo 138 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00043-01(57094)

Actor: DEPARTAMENTO DEL META

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Su conocimiento le corresponde a la sala de decisión. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite al tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. ANTECEDENTES El departamento del Meta-Gobernación Departamental, mediante apoderado

judicial, formuló demanda contra el departamento del Meta-Asamblea Departamental para que se anulara la Ordenanza nº. 896 de 2015, que modificó la Ordenanza nº. 813 de 2013, reglamento interno de la Asamblea Departamental del Meta. Por auto, la Magistrada Ponente decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, porque del análisis que hizo del acto demandado surgía una violación de este frente a las normas superiores invocadas en la demanda que la hacía procedente. El departamento del Meta-Asamblea Departamental esgrimió, en el recurso de apelación, que el acto acusado no trasgredió ninguna disposición superior.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que decreten una medida cautelar serán de sala.

Por su parte, el inciso primero del artículo 230 del CPACA dispone que el Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las medidas cautelares previstas en esa norma. Ante una contradicción similar entre normas que prevén la competencia para proferir decisiones, la Sala en auto de unificación determinó que prevalecía el artículo 125 del CPACA, para definirla, entonces, el auto que decrete una medida cautelar tendrá que ser proferido por la sala1.

2. El artículo 16 del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia

por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

3. Como el auto impugnado decretó una medida cautelar la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al

Magistrado Ponente. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Meta y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. Lo actuado conservará validez, de conformidad con el artículo 138 del CGP. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Meta para proferir el auto del 12 de febrero de 2016 que decretó una medida cautelar.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su cargo.

1Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 2014. Rad 2012-00395-01 [fundamento jurídico 3].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AOC/1C

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