🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2016-00062-01(57086)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2016-00062-01(57086)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ÍMPROBO CONCILIACIÓN JUDICIAL - Niega. Improcedente. El legislador no lo estableció en la Ley La Ley 1437 de 2011 estableció que únicamente sería apelable el auto que aprobara una conciliación judicial o extrajudicial e, inclusive, en ese evento limitó el ejercicio del recurso de apelación al disponer que el mismo solamente podía ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) al no haberse contemplado en el artículo 243 del C.P.A.C.A. o en otra disposición especial de la Ley 1437 de 2011 la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que impruebe una conciliación judicial o extrajudicial, se impone concluir que no fue intención del legislador disponer que esa decisión específica fuera susceptible de contradicción a través de ese medio de impugnación, pues de haberlo querido así no hubiera dispuesto que solamente sería apelable el auto que aprobara el acuerdo conciliatorio. (…) si bien el artículo 73 de la Ley 446 de 1996 contempla que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio es susceptible del recurso de apelación, no puede considerarse que es aplicable el mismo por cuanto en materia de apelación existe una regulación especial prevista en la Ley 1437 de 2011, específicamente en el artículo 243, la cual no contempla la procedencia de ese recurso contra la providencia que imprueba una conciliación. (…) no puede pasarse por alto que según la regla de interpretación normativa contenida en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, cuando aparezcan incongruencias entre una ley anterior y una posterior, siempre prevalecerá la posterior, más aun si la nueva

normatividad es de carácter especial para los procesos tramitados ante esta jurisdicción. (…) toda vez que la regulación especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011no contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que imprueba una conciliación judicial o extrajudicial, y que en el presente caso el recurso de apelación que se remitió para conocimiento de esta Corporación recae sobre una providencia dictada en ese sentido, se impone rechazar el mismo por improcedente y ordenar la devolución del expediente al a quo para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 2 / LEY 446 DE 1996ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00062-01(57086)

Actor: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. DISCON LTDA.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: APELACIÓN AUTO QUE IMPROBÓ CONCILIACIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado de Diseños y Construcciones Ltda. - Discon Ltda., contra la providencia del 12 de abril de 2016 proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta, mediante la cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado con Ecopetrol S.A. (fls.91 a 96, c. ppl). I.ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2015, la sociedad Diseños y Construcciones Ltda. (Discon Ltda.), por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Villavicencio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unos sobrecostos y perjuicios que tuvo que asumir la convocante como consecuencia del incumplimiento contractual y/o de la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato n.º 5208931 del 4 de mayo de 2010, cuyo objeto era realizar las “obras de construcción y montaje de las facilidades eléctricas de superficie para treinta (30) pozos fijos y treinta (30) opciones para la campaña de perforación y workover para los campos de la superintendencia de operaciones Castilla Chichimene SCC de Ecopetrol S.A.” (fl. 1 a 20, c.1). 2.- En atención a la solicitud mencionada en el numeral anterior, el 19 de noviembre de 2015 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II de Villavicencio, en la que la parte convocante y convocada llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio: En sesión del comité llevada a cabo el 18 de noviembre de 2015, se acogió la recomendación de conciliar la solicitud presentada por

DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. – DISCON LTDA.

(Contrato 5208931) convocando a ECOPETROL S.A., ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad de una acción contenciosa. Que la suma a ofrecer y por la cual se llevaría a cabo el acuerdo conciliatorio sería de cuatrocientos cinco millones ochocientos quince mil setecientos tres pesos ($405.815.703), que corresponde a los sobrecostos y perjuicios derivados del no reajuste de los precios unitarios del contrato para los años 2011, 2012 y 2013. Hago entrega de la certificación del comité en 01 folio. Respecto al modo de pago se daría dentro de los 30 días siguientes al auto de aprobación de la conciliación por parte del Juez Administrativo correspondiente, previa factura o cuenta de cobro por parte de la convocante DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. – DISCON LTDA. --- se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada, y en uso de ella manifestó: teniendo en cuenta la propuesta económica presentada por ECOPETROL S.A. para llegar a una solución de mutuo acuerdo en este caso, y analizando los fundamentos fácticos, económicos y probatorios que DISCON LTDA ha presentado con su solicitud de conciliación, la convocante acepta la fórmula de arreglo presentada por la convocada de $405.815.703, correspondientes al reajuste de los precios unitarios del contrato no. 5208931, para los años 2011, 2012 y 2013. Igualmente estamos de acuerdo con la forma y los tiempos en que Ecopetrol pagaría esa suma acordada una vez surta el control de

legalidad pertinente. 3.- Dando cumplimiento al trámite previsto en el artículo 121 del Decreto 1716 de 2009, y estando vigente la Ley 1437 de 2011, el Procurador 49 Judicial II de Villavicencio remitió el acuerdo conciliatorio al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, quien mediante auto del 11 de diciembre de 2015 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Meta (fl. 83 a 86 c.ppl). 4.- A través de auto del 12 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 19 de noviembre de 2015 (fls. 91 a 96, c. ppl.). 5.- Inconforme con la anterior decisión, el 20 de abril de 2016, el apoderado judicial de la convocante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que fuera revocada la providencia impugnada y, en su lugar, se impartiera aprobación al acuerdo conciliatorio logrado el 19 de noviembre de 2015 (fls. 98 a 102, c. ppl.). 6.- Por auto del 25 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta no se pronunció respecto al recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio. Para adoptar esta decisión el a quo manifestó que aunque la providencia apelada no se encontraba enunciada de manera expresa en el artículo 243 del C.P.A.C.A., en aras de dar aplicación al principio de tutela judicial efectiva

debía darse un tratamiento igualitario a las partes y garantizárseles el derecho a 1 Artículo 12. Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación. una doble instancia (fl. 104, c. ppl.). 7.- Finalmente, con ocasión de la remisión del expediente a esta Corporación y del reparto interno efectuado el 17 de mayo de 2016, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho (fl. 108, c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra la providencia proferida el 12 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 19 de noviembre de 2015, por los motivos que se exponen a continuación: 1.- El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se refirió a las providencias susceptibles de apelación en los siguientes términos: Artículo 243.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo.- La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Subrayado fuera de texto. 2.- Como se puede observar, la Ley 1437 de 2011 estableció que únicamente sería apelable el auto que aprobara una conciliación judicial o extrajudicial e, inclusive, en ese evento limitó el ejercicio del recurso de apelación al disponer que el mismo solamente podía ser interpuesto por el Ministerio Público. 3.- Así las cosas, al no haberse contemplado en el artículo 243 del C.P.A.C.A. o en otra disposición especial de la Ley 1437 de 2011 la procedencia del recurso de

apelación en contra del auto que impruebe una conciliación judicial o extrajudicial, se impone concluir que no fue intención del legislador disponer que esa decisión específica fuera susceptible de contradicción a través de ese medio de impugnación, pues de haberlo querido así no hubiera dispuesto que solamente sería apelable el auto que aprobara el acuerdo conciliatorio. 4.- Por otra parte, si bien el artículo 73 de la Ley 446 de 1996 contempla que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio es susceptible del recurso de apelación, no puede considerarse que es aplicable el mismo por cuanto en materia de apelación existe una regulación especial prevista en la Ley 1437 de 2011, específicamente en el artículo 243, la cual no contempla la procedencia de ese recurso contra la providencia que imprueba una conciliación. 5.- Además, no puede pasarse por alto que según la regla de interpretación normativa contenida en el artículo 22 de la Ley 153 de 1887, cuando aparezcan incongruencias entre una ley anterior y una posterior, siempre prevalecerá la posterior, más aun si la nueva normatividad es de carácter especial para los procesos tramitados ante esta jurisdicción. 6.- Así mismo, vale la pena destacar que la interpretación adoptada en esta providencia también fue acogida en reciente pronunciamiento de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación3, en el que al resolver un recurso de queja se expresó que el auto que improbara una conciliación judicial o extrajudicial no era susceptible de apelación por no encontrarse enunciado en el artículo 243 del C.P.A.C.A. o en otra disposición especial de la Ley 1437 de 2011. A

continuación se transcriben algunos apartes relevantes de esta decisión: 2 Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. 3 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 26 de febrero de 2014, exp. n.º 45854, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. “En el presente asunto, las partes esgrimieron, entre otros, como argumento para sustentar el recurso de queja, el artículo 31 constitucional, que dice: “ARTÍCULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Al respecto, la Sala entiende que el legislador, al redactar el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no incluir en el artículo 243 de esa norma la posibilidad de apelar el auto que imprueba una conciliación extrajudicial, está haciendo una excepción a la regla general contenida en el citado artículo 31 constitucional, valiéndose para ello de herramientas que le otorga la Carta Política, inclusive, en el mismo artículo. Ahora bien, no comparte la Sala la argumentación de los recurrentes, pues remitirse al artículo 73 de la ley 446 de 1998 para encontrar una norma aplicable que permita recurrir el auto que imprueba una conciliación extrajudicial representa una antinomia normativa entre una ley anterior con una ley posterior, esto es, entre la ley 446 de 1998 y la ley 1437 de 2011, siendo ésta última la

norma que rige el presente proceso y que, al ser especial, configura una derogatoria tácita de lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que en el artículo 3º de la 153 de 1887 el legislador estableció reglas generales sobre la validez y aplicación de normas. Por otro lado, no le asiste la razón a las partes al argumentar, con apoyo en numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que el auto que imprueba la conciliación pone fin al proceso, pues el trámite de la conciliación extrajudicial no es ni constituye en sí mismo un proceso judicial. Se trata es de un requisito de procedibilidad que deben cumplir quienes quieran o necesiten acceder a la administración de justicia, requisito que, en caso de no prosperar, permite tanto a la parte convocante como a la convocada iniciar, ahí sí, un proceso judicial y que, en caso de prosperar, pasa a un control de legalidad por parte del juez, control en el cual se deben verificar unos factores determinados, para garantizar que el acuerdo logrado no sea lesivo al patrimonio estatal, ni contrario a la ley, lo cual en ningún caso significa que se haya iniciado proceso alguno.” 7.- No obstante, vale la pena aclarar que si bien la Subsección A hace referencia a una posible derogatoria tácita del artículo 73 de la Ley 446 de 1998 con la expedición de la Ley 1437 de 2011, estima el despacho que, como se afirmó anteriormente, esa disposición no resulta aplicable porque hace parte de una regulación general en materia de conciliación que puede ser aplicada también en asuntos diferentes a los tramitados en esta jurisdicción.

8.- En este orden de ideas, toda vez que la regulación especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011no contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que imprueba una conciliación judicial o extrajudicial, y que en el presente caso el recurso de apelación que se remitió para conocimiento de esta Corporación recae sobre una providencia dictada en ese sentido, se impone rechazar el mismo por improcedente y ordenar la devolución del expediente al a quo para lo de su cargo. 9.- No obstante, resulta conveniente poner de presente al Tribunal Administrativo del Meta que la parte convocante formuló recurso de reposición contra la decisión emitida, y que ese medio de impugnación sí sería procedente en razón a su carácter subsidiario, de ahí que se conmine al a quo a hacer un estudio del mismo. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de abril de 2016, mediante la cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 19 de noviembre de 2015, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. No obstante, se conmina al a quo para que se pronuncie sobre el recurso de reposición formulado.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...