CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2016-00113-01(62049)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2016-00113-01(62049)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOConfirma auto que rechazó demanda por no haberse subsanado / INADMISIÓN DE DEMANDA - Omisión de otorgamiento de poder en debida forma / INADMISIÓN DE DEMANDA - El poderdante no realizó la presentación personal / RECHAZO DE DEMANDA - La parte actora no subsanó la falencia contenida como requisito de presentación de la demanda Se evidencia que el a quo rechazó la demanda, pese a que a la parte actora cumplió con la carga de subsanar dentro del término legal establecido para ello, no obstante, sustento el rechazo de la misma con fundamento en la omisión de otorgamiento de poder en debida forma, puesto que el poderdante no realizó la presentación personal del mismo, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 74 del Código General del Proceso , al cual se acude por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. (...) la Sala encuentra que no es posible revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que éste rechazó la demanda por una falencia que es contenida como requisito de presentación de la demanda, pese a que es considerada como una exigencia formal, es del caso señalar que la parte actora tuvo la oportunidad de subsanar este yerro al momento de presentación del recurso de alzada, no obstante, no cumplió con la carga impuesta en ninguna oportunidad. (...) la causal de rechazo estipulada en el numeral segundo del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, es clara al establecer que de no ser subsanada la demanda procederá el rechazo, circunstancia
evidentemente que se configura en el sub judice. (...) advierte la Sala que en el sub judice no había lugar a admitir la demanda en cuanto a ese motivo se refiere, puesto que se trata de un requisito establecido por el legislador que no debe ser obviada, sin que de ello se predique una excesiva aplicación de la regla formal en detrimento de lo sustantivo del caso pues como se dijo anteriormente en el la parte actora tuvo reiteradas oportunidades para subsanar tal defecto. (...) Con fundamento en lo anterior, se confirmará el auto del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por los motivos aquí consignados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00113-00(62049)
Actor: HERBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS - META
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por medio del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el vencimiento del término legal establecido para subsanar la demanda sin que se otorgara poder en debida forma.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El señor Heriberto Martínez Ramírez, mediante apoderado judicial, presento demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Municipio de Acacias-Meta, para que se declare nula la Resolución n.º 040 del 2015 por medio de la cual se adjudicó la licitación LP 04 de 2015 y en consecuencia se restablezcan los derechos de la parte actora reparando los perjuicios materiales causados por el rechazo irregular de la adjudicación (f. 1-5, c. 1).
II. Trámite procesal
2. La demanda se presentó el 4 de noviembre de 2015. El 20 de noviembre del mismo año, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante auto inadmitió la demanda debido a que no cumplió con los requisitos establecidos para su admisión, de acuerdo con los artículos 157 y 160 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en el libelo introductorio de la demanda no se efectúo la estimación razonada de la cuantía, ni se presentó poder para actuar (f. 55, c. 1).
3. A pesar de que la parte actora, dentro del término legal, presentó escrito y sus anexos por medio de los cuales pretendía subsanar los yerros presentados en la demanda y en consecuencia su admisión, el 15 de enero de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante auto remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta por la falta de competencia funcional de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 3 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que en el referido escrito la parte accionante estimó la cuantía en los siguientes términos: TERCERA. Como efecto de la declaración de nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, condenar a la Alcaldía de Acacias a pagar a título de indemnización por los perjuicios materiales producidos al Consorcio Acacias 2015, por el rechazo irregular de la propuesta presentada y la no adjudicación de la licitación pública LP. 04 de 2015, las siguientes cantidades de dinero correspondientes al lucro cesante y daño emergente:
1. La suma de $1.696.242.900,8 por concepto de daño emergente, equivalente a la utilidad presentada por el proponente, es decir al 20% del valor total de la propuesta realizada por el actor 8.481.214.504 (f. 59, c.1).
4. Una vez remitido el expediente, mediante auto del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta inadmitió la demanda por no cumplir con el requisito estipulado en el artículo 166 de Ley 1437 de 2011, referente al deber de acompañar la demanda con sus respectivos anexos, esto es, copias de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados y por las inconsistencia presentadas en el poder allegado, dado que se hacía alusión a una sociedad que no hace parte de la controversia y no era clara la calidad en la que obraba el representante legal de la parte actora. En la misma providencia el a quo, indicó que:
Así las cosas, y aun cuando se evidencie que inicialmente fue inadmitida la demanda por el Juzgado Sexo Administrativo Oral de Villavicencio, dicha inadmisión no se tiene en cuenta, por cuanto el Juzgado no era competente para proferir el auto y en esta instancia se torna pertinente inadmitir y conceder al apoderado judicial de la parte accionante el término de que trata el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que subsane los yerros advertidos, so pena de rechazo (f. 66-68, c. 1).
5. En ese orden, el 25 de enero de 2017 la parte actora presentó escrito de subsanación (f. 70-88, c. 1). No obstante lo anterior, mediante auto del 21 de septiembre de 2017, el a-quo resolvió rechazar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el poder allegado no se encuentra otorgado en debida forma, es decir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 del Código General del Proceso, puesto que el poderdante no realizo la presentación personal del mismo (f. 91, c. ppl.).
6. El 15 de mayo de 2018, de manera oportuna1, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de que se revocara.
Al efecto, el recurrente realizó un análisis sobre el derecho de postulación donde concluye que el poder presentando en el escrito de subsanación es válido dado que de la información obrante en el expediente se puede inferir la voluntad del
poderdante de otorgar el mandato (f. 93-96, c. ppl).
7. El 11 de abril de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación (f. 99, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. Esta Corporación, y particularmente la Sala de Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo de del Meta rechazó la demanda por considerar que no se otorgó poder en debida forma.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma o revoca el auto del 21 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no realizar la presentación personal del poder allegado. Para el efecto se debe establecer si existían motivos jurídicamente relevantes para inadmitir la demanda. 1 Toda vez que el mismo fue radicado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda.
III. Análisis de la Sala
9. En el caso concreto, de la lectura del expediente se evidencia que el a quo rechazó la demanda, pese a que a la parte actora cumplió con la carga de subsanar dentro del término legal establecido para ello, no obstante, sustento el rechazo de la misma con fundamento en la omisión de otorgamiento de poder en
debida forma, puesto que el poderdante no realizó la presentación personal del mismo, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 74 del Código General del Proceso2, al cual se acude por remisión expresa del articulo 306 de la Ley 1437 de 2011.
10. La parte actora, en el recurso de apelación adujo que no le asistía la razón al tribunal de instancia, toda vez que con base en la documentación obrante en el expediente de la referencia, se puede inferir la voluntad del poderdante, razón por la cual el poder allegado se debe considerar válido para la actuación surtida.
11. La Sala desestima el argumento de la parte recurrente, puesto que al poderdante le asiste el deber legal de realizar la presentación personal del poder otorgado para efectos de establecer la representación judicial de la parte actora en debida forma, esto es, cumpliendo a cabalidad con los requisitos estipulados para el reconocimiento de personerías en el artículo 74 y subsiguientes del Código General del Proceso, sin que esta adolezca de vicio alguno que posteriormente pueda acarrear una nulidad y por ende obstaculice el curso normal del proceso.
12. Así pues, la Sala encuentra que no es posible revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que éste rechazó la demanda por una falencia que es contenida como requisito de presentación de la demanda, 2 “Artículo 74. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente
identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. // El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas (…)”. pese a que es considerada como una exigencia formal, es del caso señalar que la parte actora tuvo la oportunidad de subsanar este yerro al momento de presentación del recurso de alzada, no obstante, no cumplió con la carga impuesta en ninguna oportunidad.
13. Es preciso destacar, que la causal de rechazo estipulada en el numeral segundo del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, es clara al establecer que de no ser subsanada la demanda procederá el rechazo, circunstancia evidentemente que se configura en el sub judice.
14. Ahora bien, debe recordarse que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que la aplicación de normas de carácter procesal no debe hacerse ciegamente, sino que deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y evitar que se incurra en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: En pocas palabras, la aplicación del principio de eficacia y exclusión de actuaciones negligentes en las que, ocasionalmente, suelen incurrir las partes procesales [refiriéndose al desistimiento tácito de la demanda], no puede ser rígida e inflexible, ni puede llevarse a la práctica con ausencia de toda consideración por las circunstancias del asunto en concreto pues, de ser ello
así, se amenaza seriamente con truncar la debida realización de uno de los principales fines del Estado social de derecho cual es obtener justicia material. (…) la Corte [Constitucional] ha enfatizado que se incurre en defecto procedimental absoluto por dos vías: i) por defecto, esto es, porque la autoridad judicial se abstiene injustificadamente de aplicar las formas propias del juicio que está bajo su conocimiento y respecto del cual debe recaer su decisión; ii) por exceso ritual manifiesto, es decir, por cuanto la autoridad judicial “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y [de esta manera], sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”3. A partir de lo expuesto puede concluir la Sala que se entorpece o trunca la materialización del derecho sustancial y, por ende, se está ante una denegación de justicia, cuando quiera que la autoridad judicial i) no tiene en cuenta que el derecho procesal es un instrumento, medio o vehículo para la efectiva realización de los derechos constitucionales fundamentales y lo convierte en un fin en sí mismo; ii) aplica el derecho procesal de una manera en exceso inflexible y rigurosa sin atender a las circunstancias del caso concreto y descuidando la aplicación de otros principios que, mirados en conjunto, contribuyen a la efectiva preservación de los derechos constitucionales fundamentales de las partes en el proceso4. 3 [4] “Ibíd. se refiere a la sentencia T-429 de 2011 de la Corte Constitucional”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de enero de 2013, exp. 2010-00361 (40892),
C.P: Stella Conto Díaz del Castillo.
15. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub judice no había lugar a admitir la demanda en cuanto a ese motivo se refiere, puesto que se trata de un requisito establecido por el legislador que no debe ser obviada, sin que de ello se predique una excesiva aplicación de la regla formal en detrimento de lo sustantivo del caso pues como se dijo anteriormente en el la parte actora tuvo reiteradas oportunidades para subsanar tal defecto.
16. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el auto del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por los motivos aquí consignados.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente Tribunal Administrativo del Meta para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidente de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado