CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2016-00208-01(58333)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2016-00208-01(58333)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción.
Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de manera extemporánea [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están orientadas a obtener la reparación de los perjuicios causados a los señores David y Raúl Montoya con el accidente sufrido por su aeronave el 19 de enero de 2013. En el escrito de apelación, el apoderado afirmó que solo al momento de tener pleno conocimiento de las causas del accidente era posible iniciar el conteo del término de caducidad de la acción. Este argumento del recurrente no es de recibo
para la Sala, comoquiera que, tal como lo manifestó el Tribunal a quo, el informe no es determinante para conocer la materialización del daño y, de conformidad con la norma antes transcrita, para ejercer la reparación directa los actores cuentan con dos años para presentar la demanda contados a partir de la ocurrencia del daño o desde que tuvieron conocimiento del mismo. Dicho de otra forma, la caducidad procesal debe contarse a partir del momento en que la persona tiene la posibilidad real y efectiva de conocer el daño, de modo que el término de caducidad de la acción comenzó a correr desde el instante mismo en que se enteraron del accidente. El anterior panorama permite a la Sala afirmar que el término de caducidad de la acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios causados con el accidente de la aeronave de los señores Montoya empezó a correr desde el 20 de enero de 2013 (día siguiente a la ocurrencia del daño), de manera que ellos tenían hasta el 20 de enero de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, ésta la radicaron el 18 de marzo de 2016, lo que, a todas luces, muestra que el término ya había caducado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2.I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00208-01(58333)
Actor: DAVID FELIPE MONTOYA LÓPEZ Y OTRO.
Demandado: UAE AERONÁUTICA CIVIL.
Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES La demanda. El 18 de marzo de 2016, los señores David Felipe Montoya López y Raúl Montoya Becerra formularon demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de enero de 2013. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó que la aeronave marca Cessna, modelo R172K, con matrícula HK-2314, se accidentó “al aterrizar en un campo no preparado para el aterrizaje después de ser desviada a una distancia aproximada de 100 millas náuticas del aeródromo autorizado para el aterrizaje en el plan de vuelo debidamente autorizado por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil”. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se condene a la UAE Aeronáutica Civil al pago de 100SMLMV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales y $888209.000 en la modalidad de perjuicios materiales. En la demanda se explicó que la razón por la que se presentó la demanda en
marzo de 2016 obedece a que solo desde la fecha de publicación del informe de accidente se tuvo conocimiento real de las causas del mismo. Al respecto, señaló: “El informe del accidente o incidente grave es un documento que refleja los resultados de la investigación técnica que adelantara la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ello hace relación a las circunstancias en que se produjeron los eventos que llevaron al accidente o incidente, planteando las causas y consecuencias del mismo. (…) “Es esta oficina la única encargada de analizar los diferentes elementos y de sacar una conclusión, por lo que solo hasta el momento de conocer las razones y fundamentos del informe de accidente, es posible enfocar la posible responsabilidad”1. Auto apelado. En providencia del 13 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Meta rechazó la demanda instaurada por los demandantes, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Afirmó que el informe resulta irrelevante, ya que no aportó información nueva que los demandantes no supieran, desde el día del siniestro, en torno al hecho de aterrizar en lugar no apto para tal fin, comoquiera que se tenía un plan de vuelo que no se cumplió y que fue lo que ocasionó el daño. Resaltó que el informe podría tenerse en cuenta para probar la responsabilidad del Estado, pero no para establecer la fecha de conocimiento del daño. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En el escrito adujo que no se puede comenzar a contar la caducidad del medio
de control sino desde cuando se tuvo claridad de las causas del accidente: “Es la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la única autoridad encargada de tomar las medidas oportunas para proteger todas las pruebas y mantener en cadena de custodia la aeronave o sus partes así como su contenido, durante todo el tiempo que dure la investigación. (…) 1 Fls. 1-31 C. 1. “No hay ninguna facultad dada a los aquí demandantes en su calidad de propietarios de la aeronave a obtener esta información, sino a través del informe final. (…) “Es así como los dos años para el inicio de la acción deben contarse a partir de la publicación del informe final del accidente, por contener este las causas que generó el mismo, por lo cual, la acción que se intenta incoar se hace dentro del tiempo de oportunidad”2. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho
de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 2 Fls. 214-225 C. Ppal. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están orientadas a obtener la reparación de los perjuicios causados a los señores David y Raúl Montoya con el accidente sufrido por su aeronave el 19 de enero de 2013. En el escrito de apelación, el apoderado afirmó que solo al momento de tener pleno conocimiento de las causas del accidente era posible iniciar el conteo del término de caducidad de la acción. Este argumento del recurrente no es de recibo para la Sala, comoquiera que, tal como lo manifestó el Tribunal a quo, el informe no es determinante para conocer la materialización del daño y, de conformidad con la norma antes transcrita, para ejercer la reparación directa los actores cuentan con dos años para presentar la demanda contados a partir de la ocurrencia del daño o desde que tuvieron conocimiento del mismo. Dicho de otra forma, la caducidad procesal debe contarse a partir del momento en que la persona tiene la posibilidad real y
efectiva de conocer el daño, de modo que el término de caducidad de la acción comenzó a correr desde el instante mismo en que se enteraron del accidente. El anterior panorama permite a la Sala afirmar que el término de caducidad de la acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios causados con el accidente de la aeronave de los señores Montoya empezó a correr desde el 20 de enero de 2013 (día siguiente a la ocurrencia del daño), de manera que ellos tenían hasta el 20 de enero de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, ésta la radicaron el 18 de marzo de 2016, lo que, a todas luces, muestra que el término ya había caducado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 13 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante el cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.