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CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2017-00087-01(60723)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-33-000-2017-00087-01(60723)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Revoca decisión que rechazó demanda / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Admite demanda. Ordena notificar y correr traslado a las partes / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / Normatividad aplicable, cómputo, término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se tiene certeza en la fecha para iniciar el conteo de la caducidad por lo que se resolverá en el fallo Para el caso sub judice el término aplicable es el de la acción contenciosa administrativa, es decir el del artículo 164 de la ley 1437 de 2011. El término de caducidad debe contabilizarse de acuerdo con la terminación del contrato y su posterior liquidación, que en el presente caso, no se ha efectuado, de modo que el término de caducidad operará una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga, de acuerdo con el numeral v), literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Se observa que el contrato No. 20060116 suscrito el 24 de octubre de 2006 entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la Asociación para el Desarrollo Forestal, Agrícola y Ganadero del Departamento de Meta y Vichada (AFAGRAVICH) , tenía por objeto la ejecución del proyecto de reforestación definido en Plan de

Establecimiento y Manejo Forestal de conformidad con lo establecido en las leyes 139 de 1994 y 1021 de 2006, con el contratista como beneficiario del certificado de incentivo forestal (CIF); la duración de este contrato era de 5 años, es decir que su ejecución inició el 1 de noviembre de 2006 hasta el 1 de noviembre de 2011. Adicionalmente dentro de este contrato, para cumplir con la garantía única se suscribió póliza de seguros con la empresa Seguros del Estado. (...) dentro de las pruebas que obran en el plenario, no se encuentra el acta de liquidación bilateral del contrato o el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que no se tiene certeza de estas fechas para iniciar el conteo de la caducidad. (...) al no existir claridad sobre la fecha de terminación del contrato y si se agotó o no el término para liquidarlo, o si por el contrario el mismo se mantiene en ejecución, considera este Despacho, que, de acuerdo con la posición de esta Corporación en casos similares, se hace necesario admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, analizando debidamente todo el material probatorio, pueda volver a analizar el tema en cuestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00087-01(60723)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: SEGUROS DEL ESTADO Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – concepto, término y cómputo del fenómeno – contrato estatal - falta de certeza de la liquidación del convenio. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se rechazó la demanda presentada por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 28 de junio de 20161, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante apoderado judicial instauró medio de control de controversias contractuales en contra de Seguros del Estado S.A. y la Asociación para el Desarrollo Forestal, Agrícola y Ganadero del Departamento del Meta y Vichada (AFAGRAVICH) solicitando que se declarará el incumplimiento del contrato número 20060116 (proyecto CIF No. 064-05) y como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los dineros desembolsados por parte del contratante, estimados en seiscientos sesenta y ocho millones setecientos cuarenta y ocho mil pesos ($668.748.000). 2.- Esta demanda fue presentada en la jurisdicción ordinaria, y repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio quien mediante proveído del 5 de agosto de 20162 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su envío a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior fue impugnado por la

parte demandante mediante escrito del 11 de agosto de 2016, la cual fue resuelta por el Tribunal de Distrito Judicial del Meta en providencia del 25 de octubre de 2016, en la que se confirma la decisión de primera instancia3. 3.- Una vez remitido el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Villavicencio, en auto del 26 de enero de 20174 se declaró sin competencia para tramitar el 1 Fls. 1-18 del C.1. 2 Fl. 205 del C.1. 3 Fls 206-209 del C.1. 4 Fl. 218 del C.1. presente asunto en razón a la cuantía, y ordenó enviar el proceso al Tribunal Administrativo del Meta. 4.- Luego mediante auto del 11 de julio de 20175, el Tribunal Administrativo de Meta rechazó la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control, decisión que fue notificada por estado del 14 de julio de 2017. 5.- Por lo anterior el apoderado de la parte actora, en escrito del 19 de julio de 2017, interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de julio de 2017, para que se revoque la decisión tomada en primera instancia, y en su lugar se admita la demanda presentada; toda vez que consideran que en este caso se debe aplicar la norma de prescripción de la acción ordinaria consagrada en el artículo 2536 del código civil, que estipula un término de prescripción de 10 años.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 27 de mayo de 2014 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Fls. 234-235 del C. Ppal. Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos

en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del aquo. Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso

de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, para mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.” 3.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en atención que se declaró la caducidad del medio de control, auto apelable en virtud del artículo 243 del CPACA. A su vez, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión adoptada en auto de 11 de julio de 2017, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $584.501.750.oo, equivalente a 792,31 salarios mínimos mensuales de 2017, año de presentación de la demanda, a razón de $737.717 el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.5 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.- Caducidad del medio de control de controversias contractuales. La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto

procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social6 7. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales8. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso-administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal9. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales10. En este sentido, las consecuencias 6 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”.

7 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 8Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse

válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 9 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 10Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen

entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública11. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales dispone el artículo 164.2 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. Estableciendo también la forma en la que se contarán los dos años en los siguientes contratos: “i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

  1. En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” (Subrayado propio) Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin

condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 11Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 5.- Caso en concreto

El recurso de apelación interpuesto por el demandante, se concreta en alegar que no ha operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales puesto que, a su juicio, el término que se debía tener en cuenta era la prescripción de la acción ordinaria del artículo 2536 del código civil que es de 10 años, y no el del artículo 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, que estipula un término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de 2 años. Aun así se deja claro que para el caso sub judice el término aplicable es el de la acción contenciosa administrativa, es decir el del artículo 164 de la ley 1437 de 2011. El término de caducidad debe contabilizarse de acuerdo con la terminación del contrato y su posterior liquidación, que en el presente caso, no se ha efectuado, de modo que el término de caducidad operará una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga, de acuerdo con el numeral v), literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Se observa que el contrato No. 20060116 suscrito el 24 de octubre de 2006 entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la Asociación para el Desarrollo Forestal, Agrícola y Ganadero del Departamento de Meta y Vichada (AFAGRAVICH)12, tenía por objeto la ejecución del proyecto de reforestación

definido en Plan de Establecimiento y Manejo Forestal de conformidad con lo establecido en las leyes 139 de 1994 y 1021 de 2006, con el contratista como beneficiario del certificado de incentivo forestal (CIF); la duración de este contrato era de 5 años, es decir que su ejecución inició el 1 de noviembre de 2006 hasta el 1 de noviembre de 2011. Adicionalmente dentro de este contrato, para cumplir con la garantía única se suscribió póliza de seguros con la empresa Seguros del Estado. Durante la ejecución del contrato, se costearon los incentivos correspondientes a cada año de ejecución por parte del Ministerio, sin embargo, se presentaron circunstancias que impidieron desarrollar a cabalidad el objeto del contrato, principalmente incendios forestales, generando daños y perjuicios tal como lo 12 Fls. 33-35 del C.1. pretende declarar el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien presentó demanda dentro del proceso de la referencia13. En consecuencia, se exteriorizaron solicitudes por parte del Ministerio para que el contratista tramitara las pólizas de seguros por los sucesos ocurridos que llevaron al incumplimiento del contrato, iniciando con oficio del 14 de septiembre de 201114. Las diversas actuaciones se pueden corroborar en el informe de posible incumplimiento CIF 064-05 elaborado por la Dirección de Cadenas Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 19 de mayo de 201415. Además, se tiene probado que la demanda fue presentada el 28 de junio de 201616, ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, dentro de las pruebas que obran en el plenario, no se encuentra el

acta de liquidación bilateral del contrato o el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que no se tiene certeza de estas fechas para iniciar el conteo de la caducidad. Así las cosas, al no existir claridad sobre la fecha de terminación del contrato y si se agotó o no el término para liquidarlo, o si por el contrario el mismo se mantiene en ejecución, considera este Despacho, que, de acuerdo con la posición de esta Corporación en casos similares, se hace necesario admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, analizando debidamente todo el material probatorio, pueda volver a analizar el tema en cuestión17. De la misma manera, considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, en el presente caso, es evidente que no existe en el plenario un medio probatorio que acredite con suficiencia cuál fue el día de finalización del proceso liquidatorio, para de este modo tener plena certeza, considera el Despacho que no se debe proceder a la declaración de la caducidad en la medida que no existen elementos de juicio que generen convicción en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad de esta entidad. 13 Lo anterior es basado en los hechos narrados en la demanda. Fls. 4-9 del C.1. 14 Fl. 27 del C.1. 15 Fls. 24-31 del C.1.

16 Fl. 204 del C.1. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de noviembre de 2000, Expediente: 18.885. Se impone, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercida por la parte actora18. Siendo así, no se comparte, en todo caso, la decisión del Tribunal, de contabilizar el término de caducidad desde el vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente, es decir a partir del 24 de abril de 2012, que ciertamente es un requisito previo para la ejecución del fenómeno de caducidad, pero del que ciertamente no se puede deducir la liquidación del convenio pactado, por lo tanto, al existir dudas sobre la fecha de terminación de la ejecución del contrato y su liquidación (hasta el momento), y puesto que tal circunstancia impide definir el momento exacto en que se finiquitó el mismo, haciendo difícil determinar si ha operado o no la caducidad Además, como se evidencia en las pruebas aportadas por el demandante, obran diversos oficios del trámite entre las entidades del contrato para verificar si existió o no incumplimiento y si era necesario afectar la póliza de seguros de la garantía única, por lo que genera incertidumbre para el juez, sobre si se terminó y liquido el

contrato, o si se hizo afectación a la póliza de seguro de garantía única del presente contrato. Se reitera además, que la labor del juez en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro, supone el despliegue de las siguientes tareas fundamentales: interpretar, valorar jurídicamente y finalmente integrar todos los preceptos extranegociales que le correspondan, razón por la que, con el fin de establecer si ha operado o no la caducidad, el juez de instancia deberá valorar de manera integral todas las variables probatorias que ayuden a desentrañar y definir el acuerdo de voluntades que dio origen a la presente controversia contractual. Por otro lado, se cuestiona el Despacho y llama la atención a la parte accionante, al haber presentado inicialmente la demanda ante la jurisdicción ordinaria, tanto en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio como en el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Meta, quienes mediante providencias del 5 de agosto de 2016 y del 25 de octubre de 2016, de manera acertada, rechazaron la demanda por falta de jurisdicción y ordenaron la remisión del caso sub judice a esta 18 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, Auto de 3 de junio de 2014. Exp. 46107. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Jurisdicción, toda vez que es claro que la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, tanto por el factor objetivo de naturaleza del asunto por tratarse de una controversia derivada de un contrato estatal, como por el subjetivo ya que el

demandante es una entidad pública, en este caso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En este orden de ideas, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en el auto de 11 de julio de 2017, mediante el la cual se rechazó la demanda, en su lugar admitirá y se ordenará dar continuación al trámite procesal. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de controversias contractuales interpuesta por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en contra de la Asociación para el Desarrollo Forestal, Agrícola y Ganadero del Departamento del Meta y Vichada (AFAGRAVICH) y Seguros del Estado S.A.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas esta providencia.

CUARTO: SURTIR, el traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Público conforme la normatividad vigente.

QUINTO:

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