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CE-SECCION TERCERA-50001-33-33-007-2017-00048-01(59223)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-33-33-007-2017-00048-01(59223)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Juzgados de distinto distrito judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial Las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y que se refieren a la acción de reparación directa señalan que la demanda puede presentarse, a elección del demandante, en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o en el domicilio o sede principal de la entidad demandada (numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A.). En el caso bajo estudio se observa que lo que origina la demanda es la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Leonidas Penagos Arayón, a partir del 6 de abril de 2013, cuando fue detenido en Cali en virtud de la orden de captura 223 del 9 de marzo de 2001 y trasladado las instalaciones de la SIJIN de Palmira (Valle), para su judicialización, ciudad esta última donde permaneció privado de la libertad hasta agosto 28 de 2014. Se advierte que, debido a que en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira (Valle) se surtieron todas las actuaciones que dieron lugar a que el señor Leonidas Bustos Arayón fuera detenido, la competencia para conocer del proceso de reparación directa, como lo indica el numeral 6 del artículo 156 antes mencionado, le corresponderá al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, por pertenecer al distrito judicial del lugar donde ocurrieron los hechos cuestionados a través del medio de control incoado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-33-33-007-2017-00048-01(59223)

Actor: LEONIDAS PENAGOS ARAYÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo

Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES:

1. En escrito presentado el 13 septiembre de 2016, los demandantes, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, interponen demanda contra la Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración Judicial Seccional Valle, con el fin de que se declaren responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Leonidas Penagos Arayón, quien fue capturado en Puerto Gaitán (Meta) y, luego, trasladado a Palmira

(Valle) (fls. 1 a 23 C.1).

2. Repartido el asunto al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto del 18 de octubre de 2016 éste declaró su falta de competencia por el factor territorial y remitió el proceso al conocimiento del Juzgado Administrativo Oral

del Circuito Judicial de Villavicencio. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali sostuvo que la competencia territorial, en los asuntos relacionados con la acción de reparación directa, está determinada por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A. Además, mencionó que, según esta Corporación, en los eventos de privación injusta de la libertad el factor territorial se determina por el lugar en donde se produjeron las decisiones que mantuvieron privado de la libertad al afectado, durante el trámite de la investigación y en la etapa de juicio1.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, esta Sección es competente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado Diecisiete 1Folio 849 cuaderno principal 2 Artículo 158. Conflicto de competencia. “(…) “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo

Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

2. Competencia por el factor territorial Las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y que se refieren a la acción de reparación directa señalan que la demanda puede presentarse, a elección del demandante, en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o en el domicilio o sede principal de la entidad demandada (numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A.).

En el caso bajo estudio se observa que lo que origina la demanda es la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Leonidas Penagos Arayón, a partir del 6 de abril de 2013, cuando fue detenido en Cali en virtud de la orden de captura 223 del 9 de marzo de 2001 y trasladado las instalaciones de la SIJIN de Palmira (Valle), para su judicialización (fl. 8 C.1), ciudad esta última donde permaneció privado de la libertad hasta agosto 28 de 2014. Se advierte que, debido a que en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira (Valle) se surtieron todas las actuaciones que dieron lugar a que el señor Leonidas Bustos Arayón fuera detenido, la competencia para conocer del proceso de reparación directa, como lo indica el numeral 6 del artículo 156 antes mencionado, le corresponderá al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, por pertenecer al distrito judicial del lugar donde ocurrieron los hechos cuestionados a través del medio de control incoado. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. Con tal propósito, por Secretaría de la Sección ENVÍENSELES sendas copias de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Diecisiete

Administrativo Oral del Circuito de Cali.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C4/F685/MLM

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