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CE-SECCION TERCERA-50422-23-31-000-1991-15604-01(16406)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-50422-23-31-000-1991-15604-01(16406)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA DEL

PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / CONSANGUINIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL CIUDADANO BAJO CUSTODIA DE LA POLICÍA NACIONAL La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Asimismo, está demostrado que la muerte de [la víctima] se produjo después de haber sido retenido por un miembro de la entidad demandada. MUERTE DEL CIUDADANO BAJO CUSTODIA DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE POLICÍA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE SEGURIDAD DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DIGNIDAD HUMANA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL

DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO

[C]uando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta que el Estado está en deber de devolver a la persona retenida al seno de la sociedad en las mismas condiciones en que lo retuvo, en virtud de un deber

constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales de nuestro Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana (art. 1 Superior ) como valor fundante de nuestro modelo de Estado y principio orientador de toda interpretación jurídica , merced a la situación particular de sujeción a la que se somete al detenido, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades. (…) surgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal, i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal. Así las cosas, cuando se infringe este deber y la conducta es atribuible a un agente del Estado, se compromete la responsabilidad patrimonial de éste último frente a las eventuales víctimas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de agosto de 1981; Exp. 2750, del 6 de diciembre de 1988; Exp. 5187; C.P. Carlos Betancur

Jaramillo, de 25 de marzo de 1993; Exp. 8000, del 16 de abril de 1993; Exp. 10203, de 4 de noviembre de 1993; Exp. 8335; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 11 de noviembre de 1993; Exp. 8684, de 2 de junio de 1994; Exp. 8784; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 8 de julio de 1994; Exp. 9244; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 5 de septiembre de 1994; Exp. 9520; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 10 de marzo de 1995; Exp. 9990; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 30 de marzo de 1995; Exp. 10306; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 21 de abril de 1995; Exp. 1054; C.P. Daniel Suárez Hernández, del 11 de septiembre de 1997; Exp: 11600, del 2 de diciembre de 1996; Exp. 11798, del 28 de enero de 1999; Exp. 12623, de 17 de mayo de 2001; Exp. 12956; C.P. Maria Elena Giraldo Gómez, de 17 de junio de 2004; Exp. 15208; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 24 de junio de 1998; Exp. 10530; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 28 de noviembre de 2002; Exp. 12812; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL MILITAR / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TRASLADADA / RESPONSABILIDAD PENAL / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

[O]bra como prueba en el proceso la copia auténtica del proceso 657 adelantado por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar (…) remitida -a solicitud de las partes razón por la cual las pruebas practicadas en ese proceso podrán ser valorada en éste. Esas copias muestran que la justicia penal militar no llegó a definir el tema de la responsabilidad penal (…) en relación con la muerte de [la muerte]. En efecto, el proceso culminó con cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, por virtud de la muerte del procesado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de noviembre de 1998; Exp 12124.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

MUERTE DEL CIUDADANO BAJO CUSTODIA DE LA POLICÍA NACIONAL /

DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE POLICÍA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER

DE PROTECCIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]as pruebas obrantes acreditan que la víctima fue retenida por un agente de la policía en las horas de la madrugada del 3 de diciembre de 1989, que no fue puesto a órdenes de las autoridades competentes, y que su muerte tuvo lugar ese mismo día según se lee en la necropsia que se le practicó, vale decir, durante la

retención. Demostración que permite deducir la responsabilidad patrimonial de la demandada por el daño, el cual le es imputable por el incumplimiento en el deber de guarda frente al retenido, por lo que, la Sala revocará la decisión y en su lugar condenará a la entidad accionada.

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PARÁMETROS

PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL /

FUNCIONES DEL JUEZ

[L]os demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte de [la víctima]. De consiguiente, se reconocerá la indemnización por tal concepto. Tal reconocimiento se hará, sin exceder el monto de las pretensiones, en salarios mínimos legales mensuales vigentes-SMLMV, con fundamento en los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana,

respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / DECRETO LEY 100 DE 1990.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de

2001; Exp. 13232 - 15646; C.P. Ariel Eduardo Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /

IMPROCEDENCIA DEL DAÑO EMERGENTE / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO No se reconocerán los solicitados en la demanda porque no se demostró que los demandantes los hubieran sufrido, habida consideración de que no hay prueba que acredite el valor de los gastos funerarios ni de quiénes realizaron tales gastos.

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A

FAVOR DE LOS PADRES / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres

recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único. (…) al momento de morir [la víctima] tenía 29 años de edad, pues nació el 16 de julio de 1960 y falleció el 3 de diciembre de 1989 y no se demostró la existencia de ningún hecho que hiciera presumir que la ayuda económica que brindaba a su madre habría de prolongarse en el tiempo, habida consideración de que tenía otros hermanos mayores a quienes correspondía asumir la obligación alimentaria y tampoco se demostró que aquéllos se hallaran en situación de invalidez o abandono ni carecieran de recursos para proveerse su propio sustento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de julio de 1990; Exp. 5666, de: 11 de agosto de 1994; Exp. 9546, del 8 de septiembre de 1994; Exp. 9407; del 16 de junio de 1995; Exp. 9166, del 8 de agosto de 2002; Exp. 10952 y de 20 de febrero de 2003; Exp. 14515.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006)

Radicación número: 50422-23-31-000-1991-15604-01(16406)

Actor: TERESA DE JESÚS TANGARIFE HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de octubre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por Teresa de Jesús Tangarife Hernández y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 248 c.3). Sentencia que será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 21 de noviembre de 1991, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Teresa de Jesús Tangarife Hernández y Doris del Socorro, Edilma de Jesús, Gonzalo Aníbal, William David, Luis Hernando, Jorge Eliécer, Ramiro de Jesús, Edgar de Jesús y Luis Franklin Peláez Tangarife formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la muerte de CARLOS ALBERTO PELÁEZ TANGARIFE, causada por un agente de la

Policía Nacional.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 3 de

diciembre de 1989 entre las cuatro y cinco de la madrugada Carlos Alberto Peláez Tangarife fue retenido por el agente de la policía Carlos Hernández, en inmediaciones de la Calle 101 con carrera 45 A sector nororiental de la ciudad de Medellín. Después de la captura que se produjo sin orden previa de autoridad judicial y sin mediar comisión de ningún delito no volvió a tenerse noticia alguna de Peláez Tangarife, hasta el 5 de diciembre de 1989, cuando se encontró su cadáver en un despoblado del mismo sector con una herida de bala en el cráneo, sin que las autoridades de policía hayan brindado explicación alguna sobre el itinerario de la víctima después de su captura, pues no aparece ningún informe sobre su detención. El agente que realizó la captura se encontraba en estado de embriaguez no obstante estar prestando el servicio, con el uniforme y con arma de dotación oficial, y fue visto unas horas después de los hechos por las calles del barrio todavía ebrio (fls. 4 a 12 c. 1).

3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Policía Nacional adujo que no le constaban los hechos narrados y por lo mismo deben probarse y propuso como excepción falta de estimación razonada de la cuantía. (fls. 40 a 41 c. 1).

4. Actuación procesal Por auto de 16 de julio de 1992 se abrió el proceso a pruebas (fl. 44 y 45 c. 1).

En la audiencia de conciliación, realizada el 21 de noviembre de 1996, el

apoderado de la parte demandada solicitó aplazamiento de la audiencia de conciliación por cuanto a la fecha el Comité respectivo no había dado vía libre para reanudar conciliaciones, sin embargo el Tribunal no consideró procedente señalar nueva fecha para audiencia de conciliación. En consecuencia se declaró fracasada (fl. 230 c. 1). Por auto de 21 de noviembre de 1996 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 231 c. 1). La parte demandada precisó que las pruebas recaudadas no permiten establecer con certeza la responsabilidad de un agente de la policía en los hechos relatados en la demanda, pues ninguno de los testimonios vertidos señala que un uniformado haya detenido a Carlos Alberto Peláez Tangarife “lo que resulta extraña a sabiendas de que el CAI queda a sólo unos metros del lugar de los hechos”. Anotó que en la declaración de William David Peláez Tangarife, hermano del occiso, se asegura que la víctima estaba departiendo con un agente de la policía, “ya que se confirmó por parte de los que estaban con Peláez Tangarife, que este no estaba en el escenario de los hechos. Añadió que “se señala además que donde se encontró el occiso fue a gran distancia de donde fue sacado cuando compartía con sus amigos, y al parecer fue muerto a los pocos minutos de ser llevado por el supuesto agente, lo que extraña ya que en ninguna de las declaraciones se dice que el agente andaba en vehículo, lo que requería para tan gran desplazamiento en tan poco tiempo” (fls. 232 a 233 c. 1).

El Ministerio Público observó que de la prueba recaudada dentro del proceso no puede inferirse que la muerte de Peláez Tangarife fue causada por miembros activos de la policía, pues “no se deduce entonces de los testimonios y declaraciones de forma clara, cierta y segura, que lleven a la convicción que el daño antijurídico que se le imputa al Estado hubiese sido causado por la acción de uno de sus agentes”. Manifestó que quedaban muchos interrogantes sin resolver alrededor de las circunstancias que rodearon los hechos por lo que debe absolverse a la entidad demandada. (fls. 234 a 237 c. 1). La parte demandante guardó silencio.

5. La sentencia recurrida El Tribunal indicó que no prosperaba la excepción propuesta puesto que la demanda estimó de manera razonada la cuantía. Añadió que de las declaraciones recepcionadas sólo una dice que vio cuando Peláez Tangarife era llevado por un policía, cogido del cuello, quien le apuntaba con un revólver, y concluyó “para la Sección, la sola declaración de la señora Carmen Emilia no es suficiente para dar por demostrado que el agente de la policía –Carlos Arturo Hernándezretuvo a Carlos Alberto Peláez Tangarife y para concluir que fue el agente de la policía quien le ocasionó la muerte en otro lugar”.

Resaltó que ni siquiera en la demanda hay certeza sobre la circunstancia temporal, si se tiene en cuenta que allí se afirma que la víctima fue capturada el 3 de diciembre de 1989 y que no se tuvo noticia de ella hasta el 5 de diciembre de 1989 cuando se encontró el cadáver, cuando la necropsia fue

practicada el 3 de diciembre de 1989 (fls. 239 a 249 c. 1). Uno de los magistrados salvó su voto al estimar que el testimonio de Carmen Emilia Londoño de Vanegas no fue bien valorado por la mayoría en tanto si bien a las cuatro y treinta de la madrugada la percepción no es la mejor, ello no impide identificar con claridad a una persona que se conoce desde hace varios años (el detenido) “y a la condición de agente de quien portaba su uniforme de dotación”. Esgrimió que el temor del declarante que puso de relieve la sentencia indica que “su ánimo no podía ser, en ningún caso, el de beneficiar la causa de los familiares del muerto. Al contrario, al que favorecía con su silencio era al miembro del cuerpo armado”. Precisó que a más de esta declaración existe un indicio que no tuvo en cuenta la Sala: la atestación del incriminado en el proceso penal, pues a su juicio no resulta lógica y razonable “la desmemoria total que el citado aparenta padecer”. Adujo que en un proveído adoptado en el proceso penal se reseñan tres testimonios que ratifican que un agente de la policía se llevó a la víctima el día de los hechos, uno de los cuales hermano de la víctima aseguró que al día siguiente de los hechos el agente de la policía apodado ‘ciaunuro’ le comentó que él era quien había retenido a la víctima pero que lo había dejado ir más adelante porque tenía los papeles en regla pero que “más adelante en una esquina lo estaban esperando otros tres sujetos y que él se había ido con ellos, pero que él necesitaba

saber si ellos iban a colocar denuncia porque la gente estaba comentando que él había sido quien había matado a su hermano”. Frente a lo cual el magistrado disidente sostuvo: “Aquí aparece otro rasgo sicológico bien curioso y bien significativo del acusado, semejante al que, guardadas las obvias diferencias, sacó a relucir aquel joven estudiante inmortalizado por Dostoievski, Raskolnikov, quien, luego de asesinar a la anciana usurera y a su hermana, empezó a revelar su falta a las personas encargadas de buscar al asesino” (fls. 250 a 252 c. 3).

6. Razones de la apelación La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en que en la misma no se hizo un análisis completo del material probatorio y se dio una trascendencia que no tiene a la aparente contradicción entre lo probado y el supuesto fáctico predicado en el libelo.

Hace especial referencia a que la aparente contradicción que resalta la sentencia entre lo expuesto en la demanda y la fecha de la necropsia, al advertir que los familiares sólo tuvieron conocimiento de la muerte el 5 de diciembre “sin que conocieran la fecha en que se practicaron las diligencias de necropsia, reconocimiento y levantamiento del cadáver, pues ellas entraron a formar parte del sumario al que no tuvieron acceso pues no se constituyeron en parte civil”, lo cual se corrobora con la declaración rendida por William David Peláez Tangarife dentro del proceso penal. Subraya que la declaración de Carmen Emilia Londoño es coherente “y en su apoyo militan otras probanzas a las que se refieren las distintas

providencias de la Justicia Penal Militar y que deben ser tenidas como indicios”, al efecto cita in extenso varias versiones de los hechos depuestas en el proceso penal. Alega que la parte demandante procuró especialmente citar a los testigos Jairo Lopera y Luis Eduardo Gómez pero fue imposible ya que según las versiones de familiares y vecinos, fueron amenazados de muerte después de rendir las declaraciones en el Juzgado de Instrucción Criminal, lo que los llevó a mudarse de residencia, ignorándose su paradero para las fechas en que se practicaron las pruebas “aunque para la época, se sabe que fueron asesinados en la ciudad de Medellín, en circunstancias no esclarecidas”. Estima que la negligencia de los funcionarios responsables de la investigación penal no permitió identificar plenamente al agente responsable de la retención, pero sí dejó en claro que efectivamente un miembro activo de la policía lo retuvo. (fls. 254 a 264 c. 3).

7. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para presentar alegaciones (fl. 272 c. 3) las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 274 c. 3).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de Carlos Alberto Peláez Tangarife, denegada por el A quo, habrá de declararse, con fundamento en las siguientes consideraciones.

1. Está demostrado en el proceso que Carlos Alberto Peláez Tangarife falleció el 3 de diciembre de 1989, en Medellín, según la necropsia médico legal

practicada el 3 de diciembre de 1989 por un médico legista del Instituto Seccional de Medicina Legal de Medellín, protocolo en el cual se estableció que la causa de la muerte fue “consecuencia natural y directa de la laceración del encéfalo por bala. Lesión esencialmente mortal” (copia auténtica fls. 96 y 97 c. 1, fls. 25 a 26 y 189 a 190 c. de copias del proceso penal) y el registro civil de la defunción, donde se indica como causas “laceración del encéfalo, heridas por bala en cráneo” (fl. 25 c. 1).

2. Igualmente, está acreditado que la muerte de Carlos Alberto Peláez Tangarife causó daños a Teresa de Jesús Tangarife Hernández y a Doris del Socorro, Edilma de Jesús, Gonzalo Aníbal, William David, Luis Hernando, Jorge Eliécer, Ramiro de Jesús, Edgar de Jesús y Luis Franklin Peláez Tangarife, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima en calidad de madre y hermanos. Para acreditar tal parentesco, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: i) certificado de matrimonio de Teresa de Jesús Tangarife y Luis Aníbal Peláez, celebrado el 7 de noviembre de 1938; ii) certificado de nacimiento de Carlos Alberto Peláez, en el cual consta que es hijo de Luis Aníbal Peláez Rojas y Teresa de Jesús Tangarife Hernández; iii) certificado de nacimiento de Edgar de Jesús Peláez Tangarife, en el cual consta que es hijo de Luis Aníbal Peláez Rojas y Teresa de Jesús Tangarife

Hernández; iv) certificado de nacimiento de Ramiro de Jesús Peláez Tangarife, en el cual consta que es hijo de Luis Aníbal Peláez Rojas y Teresa de Jesús Tangarife Hernández; v) certificado de nacimiento de Jorge Eliécer Peláez Tangarife, en el cual consta que es hijo de Luis Aníbal Peláez Rojas y Teresa de Jesús Tangarife Hernández; vi) certificado de nacimiento de Luis Hernando Peláez Tangarife, en el cual consta que es hijo de Luis Aníbal Peláez Rojas y Teresa de Jesús Tangarife Hernández; vii) certificado de nacimiento de William David Peláez Tangarife, en el cual consta que es hijo de Luis Aníbal Peláez Rojas y Teresa de Jesús Tangarife Hernández; viii) certificado de nacimiento de Gonzalo Aníbal Peláez Tangarife, en el cual consta que es hijo de Luis Aníbal Peláez Rojas y Teresa de Jesús Tangarife Hernández; ix) certificado de nacimiento de Edilma de Jesús Peláez Tangarife, en el cual consta que es hija de Luis Aníbal Peláez Rojas y Teresa de Jesús Tangarife Hernández; x) certificado de nacimiento de Doris del Socorro Peláez Tangarife, en el cual consta que es hija de Luis Aníbal Peláez Rojas y Teresa de Jesús Tangarife Hernández; xi) registro civil de nacimiento de Luis Franklin Peláez Tangarife, en el cual consta que es hijo de Luis Aníbal Peláez Rojas y Teresa de Jesús Tangarife Hernández (fls. 23, 13 a 24 y 26 a 31 c. 1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de

consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.

3. Asimismo, está demostrado que la muerte de Carlos Alberto Peláez Tangarife se produjo después de haber sido retenido por un miembro de la entidad demandada.

De tiempo atrás se encuentra determinado por la jurisprudencia de esta Corporación que cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal1, habida cuenta que el Estado está en deber de devolver a la persona retenida al seno de la sociedad en las mismas condiciones en que lo retuvo, en virtud de un deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales de nuestro Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana2 (art. 1 Superior3) como valor fundante de nuestro modelo de Estado y 1 Sobre el manejo que a este tema ha dado la jurisprudencia ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de agosto 21 de 1981, expediente: 2750, M.P. Valencia Arango; Sentencia del 6 de diciembre de 1988, exp.: 5187, M.P. Betancur Jaramillo; Sentencia de

marzo 25 de 1993, Exp. 8000, M.P. Montes; Sentencia del 16 de abril de 1993, expediente 10.203; Sentencia de 4 de noviembre de 1993, Exp. 8335, M.P. Uribe Acosta; Sentencia de noviembre 11 de 1993, Exp. 8684, C.P. Montes; Sentencia de junio 2 de 1994, Exp. 8784 M.P. Uribe Acosta; Sentencia de julio 8 de 1994, Exp. 9244, C.P. Betancur Jaramillo; Sentencia de Septiembre 5 de 1994, Exp. 9520, C. P. Betancur Jaramillo; Sentencia de marzo 10 de 1995, Expediente:9990, C. P. Suárez Hernández; Sentencia de marzo 30 de 1995, Exp. 10306, C. P. Uribe Acosta; Sentencia de abril 21 de 1995, Exp. 1054, C.P. Suárez Hernández; Sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp: 11.600, Sentencia del 2 de diciembre de 1996, exp: 11.798 y del 28 de enero de 1999, exp.: 12.623; Sentencia de 17 de mayo de 2001, Radicación número:52001-23-31-000-1995-2956-(12956), C. P. Maria Elena Giraldo Gómez. 2 La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucionalque la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse

en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’. El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal.”: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 17 de junio de 2004, Radicación: 50422-23-31-000-940345-01 Actor: Fabián Alberto Madrid Carmona y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: 15.208, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 Cfr. Declaración Universal de los Derechos humanos, art. 1; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), considerandos 1 y 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San

José, preámbulo. principio orientador de toda interpretación jurídica , merced a la situación 4 particular de sujeción a la que se somete al detenido, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades. En tales condiciones -ha dicho la Salasurgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal, i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal5. Así las cosas, cuando se infringe este deber y la conducta es atribuible a un agente del Estado, se compromete la responsabilidad patrimonial de éste último frente a las eventuales víctimas.

4. En el sub lite está acreditado que Carlos Alberto Peláez Tangarife murió por varios impactos de bala, durante el tiempo en que fue retenido por un agente de la Policía, conclusión demostrada con las siguientes pruebas: 4.1 En este proceso de reparación directa declaró Carmen Emilia Londoño de Vanegas, quien dio cuenta de la retención de Carlos Alberto Peláez Tangarife por cuenta de un agente de policía. Sobre los hechos declaró en los siguientes términos:“Yo ese día a (sic) que él lo llevaba el agente, yo amanecí donde esta señora Lilian, ese sábado me fui para allá. Me levanté el domingo como a la cuatro y media de la mañana porque tenía que despachar a un hijo mío para paseo y cuando iba a coger el bus,

una cuadra antes del CAI, vi que lo llevaba un policía cogido del cuello y con un revólver apuntándole y yo del susto me devolví y cogí el carro más abajo. Ya al martes siguiente me 4 Vid. SERRANO PÉREZ, Miguel Angel, La dignidad de la persona humana, en VVAA, La Declaración Universal de los Derechos Humanos en Su 50 Aniversario, C. I. E. P., Editorial Bosch, Barcelona, 1998, p. 217. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, Sentencia de junio 17 de 1998, Rad. 10650, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de 24 de junio de 1998, Radicación número:10.530, Actor: Mirelda Acosta Vásquez y otras, Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Radicación número: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812), Actor: Luis Adolfo González Espinosa, Demandado: Nación -DAS, C. P. Ricardo Hoyos Duque. avisaron que lo habían encontrado muerto. Inclusive que yo hasta le dije a doña Lilian en el velorio que si yo les hubiera avisado que lo llevaba ese policía, ellas a lo mejor hubieran subido (sic) y no le había pasado nada. Yo pensé que lo llevaban detenido por alguna bobada y no dije nada. Yo ya no era v

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