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CE-SECCION TERCERA-50422-23-31-000-1993-01712-01(15775)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50422-23-31-000-1993-01712-01(15775)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 23 de julio de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado tiene competencia para conocer, por tratarse de asunto de dos instancias y no está limitado en su análisis, porque apeló el demandante respecto de una sentencia que le es desfavorable a sus intereses.

INFORME DE TRÁNSITO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE

TRÁNSITO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO En el expediente obran en copia auténtica, que se anexó con las demandas, el informe por accidente de tránsito, el croquis sobre el accidente y demás actuaciones adelantadas ante la inspección municipal de Policía de Guarne, trámite del cual hacen parte testimonios y documentos, que pueden valorarse en este proceso, contencioso administrativo, porque las solicitó la parte demandante y además las aceptó el demandado, cuando al contestar la demanda también pidió el decreto de las mismas pruebas e incluso aportó algunas de ellas.

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE

TRANSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El material probatorio es indicador claro de la existencia de falla atribuible a la Administración, porque el ejercicio de una actividad peligrosa que desarrollaba se incurrió en violación de las normas que regulan esa actividad. Se probó que la volqueta de propiedad oficial, conducida por un chofer adscrito a la región Oriente, División de Conservación de vías de la Dirección Operativa de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, incurrió en quebranto del ordenamiento jurídico

CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES

FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO La jurisprudencia ha explicado cuáles son los hechos que deben probarse para acreditar [el perjuicio moral]; ha precisado que en relación con la víctima directa ésta debe establecer que la lesión fue de gran magnitud y en lo que atañe con las víctimas indirectas que igualmente se pruebe la gravedad de la lesión y además el parentesco o el vínculo de afecto. (…) La víctima directa (…) probó la gravedad de sus lesiones; así se demostró con el documento técnico emanado de Medicina Laboral del Trabajo (…) Dichas lesiones, según ese dictamen laboral, se

consideran secuelas definitivas del accidente mencionado y producen en la lesionada una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de 18.45 %. (…) Las víctima indirectas (…) acreditaron sus estados civiles de parentesco respecto de la víctima directa con certificados de registro civil, de matrimonio de los padres, de nacimiento de la víctima y de sus hermanos, y de nacimiento de la hija, con los cuales se demostraron las relaciones de parentesco.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la acreditación del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 1993, rad. 7449, C. P.

Juan de Dios Montes Hernández; de 16 de junio de 1993, rad. 7872, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; de 12 de julio de 1993, rad. 7622, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / LESIONES EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A

CIUDADANOS / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSACIÓN DEL DAÑO Aunque se pidió bajo esta denominación en la demanda, corresponde a lo que en la actualidad la jurisprudencia califica como daño “a la vida de relación”, expresiones que son más más comprensiva del efecto que causó el daño (…) se demostró el daño a la vida de relación; que [la víctima], como consecuencia del

accidente, quedó con cicatrices en su brazo izquierdo y pierna izquierda, limitada en la rotación externa del muslo derecho y acortamiento de 2.5 cms. en la longitud de la pierna derecha que le produce escoliosis compensatoria y cojera al caminar; además con “leve diplopía” (ver doble los objetos) cuando mira hacia arriba, circunstancia que necesariamente influyen en la vida de relación social.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al daño a la vida de relación, cita: Consejo de Estado, sentencia de 2 de octubre de 1997, rad. 11652, C. P. Daniel Suárez

Hernández

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES

PERSONALES LEVES / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / GRAVEDAD DE LAS

LESIONES FÍSICAS

[L]as precisiones de la jurisprudencia en materia de lesiones leves, esto es que la víctima directa al probar la lesión leve permite que se infiera a su favor [el daño moral]; que las víctimas indirectas deben probar además de esa lesión leve de la víctima directa: -) el parentesco o su condición de damnificado, frente al lesionado. (…) La Sala le da credibilidad a la prueba técnica sobre la prueba testimonial; primero, porque la rindió un profesional especializado en medicina laboral y de la entidad encargada de proferir tales dictámenes; segundo, porque los declarantes son personas amigas de la lesionada que no demostraron tener conocimientos específicos en la materia, sino que emiten juicios de valor sobre un tema del cual

no demostraron que son expertos (art. 227 del C. P. C) (…). Todas las pruebas conducen unívocamente a determinar que las lesiones sufridas por [la victima] no revistieron gravedad. En efecto, aunque la lesión se produjo en accidente de tránsito, que le causó algunas heridas en su cara y en una de sus piernas, a la lesionado se le sometió a los tratamiento de urgencia necesarios, y luego por voluntad suya y de su familia fue trasladada a un centro clínico privado, para corregir sus cicatrices, no por aspectos vitales; la lesionada si bien pudo perder movilidad, nunca se vio impedida para caminar, no perdió movilidad, tampoco equilibrio y siempre se le vio “orientada y conciente”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEXO DE

CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN DE TRANSITO / INFORME DE TRÁNSITO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Para este último elemento de responsabilidad es necesario determinar si la

conducta desplegada por la Nación (imputabilidad física del daño) fue además eficiente y determinante para ocasionar los daños demostrados (imputabilidad jurídica del daño). Al efecto los demandantes probaron que los daños que tienen nexo físico con la falla del Estado, pues no hay duda que la volqueta invadió el carril por el cual transitaba el vehículo particular en el cual se transportaban las lesionadas, ocasionando el accidente. Pero para verificar la existencia del nexo jurídico en la producción de los daños, debe estudiarse previamente el hecho exclusivo de las víctimas, que propusieron la Nación, en las contestaciones de ambas demandas, y la Aseguradora llamada en garantía, con el cual buscan enervar la imputabilidad de los daños, desde el punto de vista JURÍDICO porque, a su juicio, la conducta de las víctimas fue imprudente, porque se encontraban en estado de embriaguez; la llamada en garantía también alegó el hecho exceptivo de compensación de culpas, por la misma circunstancia. Para la Sala, de la prueba que obra en el proceso no puede inferirse que la conductora (…) estuviese en un estado de embriaguez que le impidiera el manejo del automóvil, porque no se le practicó examen de alcoholemia, única prueba científica que podría determinar qué cantidad de alcohol había ingerido, qué tasa alcohólica presentaba, qué consecuencias sicomotoras y sicotécnicas le ocasionaba (…) [E]n este proceso no incide la resolución del trámite de contravención del Inspector Municipal de Policía y Tránsito de Guarne, de fecha 4 de junio de 1992, en el cual

se declaró contraventores de tránsito a los conductores, porque esa decisión no tiene nada que ver con este juicio de responsabilidad patrimonial de la Nación, sino que tuvo que ver con la actuación personal de embriaguez de unas personas implicadas en un accidente de tránsito; allí se concluyó que tales personas infringieron el numeral 9 del artículo 181 del Código de Tránsito que sanciona la conducción de vehículos en estado de embriaguez. (…) [L]a verdadera causa del accidente fue la conducta desplegada por la Administración a través de su agente, quien invadió el carril por el cual se desplazaron las personas que resultaron víctimas. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia del Tribunal para declarar la responsabilidad de la Administración y condenarla a los perjuicios que resulten de la liquidación que enseguida se hará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 181

NUMERAL 1

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO

DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / INTENSIDAD DEL DAÑO / ARBITRIO JUDICIAL Teniendo en cuenta las numerosas y extensas cicatrices localizadas en diferentes partes del cuerpo, la limitación en la rotación externa del muslo derecho, el

acortamiento de 2.5 cm. en la longitud del miembro inferior derecho, lo que ocasiona escoliosis compensatoria - cojera al caminar y la leve cuando mira hacia arriba, se indemnizará de la siguiente manera, teniendo en cuenta que en la demanda se solicitaron 1.000 gramos de oro para cada demandante y que la Sala adoptó como medida del reconocimiento de este tipo de perjuicios en salarios mínimos: Para la víctima directa. Dentro del arbitrio judicial, fundamentado en los antecedentes jurisprudenciales sobre el perjuicio moral por lesiones corporales y en las situaciones particulares del caso que fueron de cierta gravedad, se considera que la indemnización corresponde en pesos colombianos al valor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Para las víctimas indirectas. Para ellas la indemnización será mucho menor teniendo en cuenta que el padecimiento moral por ese tipo de lesiones graves son mayores en la víctima directa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Se probó que [la víctima] perdió el 18.45% de su capacidad laboral. Para liquidar los perjuicios se tendrán en cuenta las siguientes bases. Salario: Se tomará el

salario devengado por la demandante para el momento del accidente, que según certificación expedida por la Coordinadora de Ventas de la empresa (…) era de (…) mensuales, en el cargo de ejecutiva de ventas. Este documento, aportado en original y emanado de terceros, será apreciado porque fue allegado al proceso bajo la vigencia del decreto ley 2.651 de 25 de noviembre de 1991; el artículo 22.2 de este decreto dispone frente a los documentos declarativos emanados de terceros que pueden ser estimados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa (art. 22 num. 2). Por tanto como la parte interesada en su contradicción no solicitó su ratificación expresamente ni lo tachó de falso en la oportunidad legal (art. 289 C. P. C) es apreciable. Entonces, sobre ese ingreso de $600.000,oo mensuales, se le hará reconocimiento por el 18.45% de merma de la capacidad laboral certificada médicamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 22 NUMERAL 2 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL /

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Se probó que [la víctima] perdió el 10.8% de su capacidad laboral. Para liquidar los perjuicios se tendrán en cuenta las siguientes bases. Salario: Se tomará el salario devengado por la demandante para el momento del accidente, que según certificación expedida por el Gerente de Ventas de Inter Americana de Proyectos fue en promedio de $100.000,oo mensuales. Este documento, aportado en original y emanado de terceros, será apreciado por la Sala porque se allegó al proceso bajo la vigencia del decreto ley 2.561 de 25 de noviembre de 1991 (art. 22,2) que permite la valoración de los documentos declarativos emanados de terceros, cuando la contraparte no solicitó expresamente su ratificación. Se tomará como ingreso el que certificó la [empresa], por $100.000,oo mensuales, y sobre el mismo se le hará reconocimiento por el 10.8% de merma de la capacidad laboral FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 22 NUMERAL 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / PAGO

DE LA PÓLIZA DE SEGURO

[L]a Compañía Agrícola De Seguros es una sociedad anónima dedicada a la “celebración del contrato de seguro en general”, y en ejercicio de dicho objeto expidió la póliza de seguros de seguros de automóviles (…), en la cual figura como tomador, asegurado y beneficiario el Departamento De Antioquia; póliza con vigencia desde el 24 de septiembre de 1991 hasta el 30 de abril de 1992. En anexo que forma parte integrante de la Póliza, se relacionaron los vehículos respecto de los cuales se expedió el amparo, dentro de la cual figuran 148 volquetas modelo 80 marca internacional, y en otra relación, específicamente la volqueta de placa OL 1061. Al describirse el amparo, se pactó “b) Muerte o lesiones a una persona suma asegurada $5’000.000”. Entonces, al estar probados los supuestos contenidos en la póliza, debe la aseguradora responder conforme a la obligación asumida en la Póliza (…), por cuanto el hecho ocurrió dentro del período de vigencia de la misma, pero se limitará dicha suma al valor asegurado (…), (artículo 1.079 C. Co). Como consecuencia se declarará que la Compañía Agrícola De Seguros S.A., debe reembolsar al Departamento De Antioquia, el valor que esa entidad territorial cancele en virtud de esta sentencia, por las lesiones de [la víctima] hasta el monto de (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1079

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50422-23-31-000-1993-01712-01(15775)

Actor: MARLENY DE FÁTIMA PÉREZ HENAO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 23 de julio de 1998, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDAS: Como se trata de dos demandas que fueron acumuladas por el A Quo, se hará referencia a cada una de ellas, teniendo en cuenta que ambas se presentaron en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se dirigieron frente al Departamento de Antioquia. Así:

1. PRIMERA DEMANDA: La incoaron, el día 28 de octubre de 1993, Marleny de Fátima Pérez Henao, Tatiana y Laura Rico Pérez, Juan David Isaza Pérez, María Consuelo de los Dolores Henao, Gustavo Hernán Pérez Henao y Ramiro García Suaza, por intermedio de apoderado (fols. 68 a 88 c. 1).

1. a. PRETENSIONES:

A. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, es responsable de la totalidad de

los daños y perjuicios patrimoniales y morales, ocasionados a Marleny de Fátima Pérez Henao, Tatiana y Laura Rico Pérez, Juan David Isaza Pérez, María Consuelo de los Dolores Henao y Gustavo Hernán Pérez Henao, y Ramiro García Suaza, con ocasión de las graves lesiones personales sufridas por la accionante Marleny de Fátima Pérez Henao, al colisionar violentamente el auto en que se movilizaba con un vehículo oficial (volqueta) al servicio del Dpto. de Antioquia, conducido en estado de embriaguez por el ciudadano Aurelio García, en hechos registrados en la población antioqueña de Guarne, el pasado 15 de noviembre de 1991.

B. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar a los demandantes Marleny de Fátima Pérez Henao, Tatiana y Laura Rico Pérez, Juan David Isaza Pérez, María Consuelo de los Dolores Henao y Gustavo Hernán Pérez Henao, y Ramiro García Suaza, los siguientes perjuicios morales y patrimoniales:

1. PERJUICIOS MORALES: Por el equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, de mil gramos oro-fino para cada uno de ellos. El gramo de oro, se cotiza a la fecha de presentación de la demanda a $10.200,oo, siendo 7 los actores, los perjuicios morales ascienden a la suma de setenta y un millones cuatrocientos mil pesos MCTE (71’400.000).

2. PERJUICIOS PATRIMONIALES: a. Daño emergente. Con ocasión del

grave accidente de la actora Sra, MARLENY de Fátima Pérez Henao, se han efectuado entre otros los siguientes gastos hospitalarios: (..) TOTAL DAÑO EMERGENTE: $1.411’063 (…) b. Lucro cesante. MARLENY de Fátima Pérez Henao, tal como consta en la prueba documental anexa al libelo, laboraba como Gerente de División de la Empresa Interamericana de Proyectos, y devengaba un salario de $500.000 ($250.000 salario básico y $250.000 en comisiones). A raíz de tan lamentable accidente y debido a la gravedad de sus fracturas, la empresa la despidió del cargo tal como aparece detallado en la prueba documental anexa. La Sra. PÉREZ HENAO, perdió completamente su capacidad laboral tal como se demostrará con la prueba documental y pericial. De sus ingresos el 75%, los destinaba para el apoyo económico de su familia y para sí reservaba el 25%. Sobre estas bases en la prueba pericial aparecen en concreto las operaciones matemáticas en las cuales se calculan los perjuicios materiales (lucro cesante), en las modalidades de Indemnización vencida : $ 9’116.401; Indemnización futura: $64’645.366; Total : $73’761.767.

3. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: La hoy actora como consecuencia de tan grave accidente quedó con un desfiguración facial de carácter permanente

(pómulo izquierdo, párpado izquierdo, mentón partido), clavícula ruptura de dos vértebras, brazo izquierdo (quebradura de mano), pierna izquierda

(cicatriz), problemas de columna cervical y golpe en la cabeza (en la actualidad se encuentra en tratamiento neurológico con el médico Dr. Oscar León Ospina). Los perjuicios fisiológicos ascienden por este concepto al equivalente de 1.000 gramos de oro fino. O sea que los 1.000 gramos oro (el gramo de oro se cotiza a $10.200,oo), tienen un valor de $10’200.000

4. El Departamento de Antioquia dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo. a. Todas las sumas de dinero a que llegare a ser condenada el Departamento de Antioquia, serán indexadas, esto es, reajustadas teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano y el índice de precios al consumidor, con fundamento en el reconocimiento del daño por sentencia ejecutoriada y desde ese momento hasta que se haga efectivo el pago. b. Igualmente se condenará al Departamento de Antioquia al pago de los intereses corrientes y moratorios y cualquier suma de dinero será imputada inicialmente a intereses”

2. HECHOS “A. El pasado (15) quince de noviembre de 1991, siendo las 9 p.m., y cuando mi mandante se movilizaba por la vía autopista Bogotá-Medellín, a la altura de municipio de Guarne en un vehículo Renault 9 GTL color beige, modelo 1984, plaza HZ 6137, servicio particular, tipo sedán, motor Nº 000002041, de propiedad de la señora Nora Elena Galeano conducido por su propietaria, sufrió un violento accidente ocasionado por el conductor de

un vehículo volqueta marca internacional, modelo 1980, de servicio oficial adscrito al Departamento de Antioquia, de placas OL 1061, conducido por el sr. Aurelio de Jesús García Giraldo, quien el día de los fatídicos hechos se encontraba en estado de embriaguez.

B. Uno de los testigos presenciales del accidente el sr. Rodrigo de Jesús Giraldo Giraldo, declaró ante la Inspección de Policía y Tránsito de Guarne, lo siguiente: (…) De otra parte los testigos Luis Alberto Giraldo Moreno y Elizabeth Rendón Ramírez, responsabilizaron también al conductor de la volqueta como el causante de la tragedia al expresar (…)

C. Efectivamente al conductor de la volqueta oficial Sr. Aurelio García Giraldo, se le practicó prueba de alcoholemia con los siguientes resultados: “Instituto de Medicina Legal, Rionegro, Laboratorio Toxicológico, Rionegro, noviembre 29 de 1991, control 1565, Nombre: Aurelio García Giraldo, oficio Nº 91.3453, Procedencia: Guarne, Fecha recibo: 22 nov. 91, material enviado: sangre alcoholemia, Funcionario solicitante: Hospital municipio de Guarne; RESULTADO: Concentración de alcohol etílico en sangre 90 mg%.

Método de Feldestein y Klendshoy. Fdo. Nora María Giraldo Laboratorista forense hospital regional” D Extraña en consecuencia que el Inspector de Policía de Guarne Dragoneante Suárez Sánchez Javier, en informe de fecha noviembre 16 de 1991, concluya contradictoriamente que al sr. García Giraldo (conductor de

la volqueta), se le tomó la prueba de alcoholimetría y que a las señoras Nora Elena y MARLENY de Fátima ‘no les fue posible tomarles dicho examen que fueron trasladadas después de prestarles los primeros auxilios a la ciudad de Medellín…’, y después afirme ‘…y según informaciones estas dos últimas se encontraban en avanzado estado de embriaguez, por lo que se considera posible causa de accidente y el conductor de la volqueta sr. Aurelio se notó en estado normal…’. Con qué elementos de juicio este inspector irresponsable hace elementos de juicio sobre las causas del accidente? A todas luces su informe se presenta como parcializado (…)

E. Tan pronto como ocurrió el accidente a mi cliente y a su acompañante, las trasladaron algunos ciudadanos de buena voluntad al hospital local de Guarne, y posteriormente esa misma noche fueron remitidas debido a la gravedad del cuadro clínico al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, de la ciudad de Medellín, donde fueron atendidas siendo aproximadamente la media noche de ese fatídico día.

F. Posteriormente o sea el 16 de noviembre de 1991, la paciente fue remitida a la clínica SOMA de la ciudad de Medellín, donde luego de evaluarla se expidió la siguiente constancia: ‘Paciente vista en urgencias de SOMA el 16 de noviembre de 1991. Había sufrido accidente de tránsito la noche anterior. Viene de Ploliclíncia.

Presentaba lo siguiente: heridas en cara que fueron tratadas por el dr.

Marcos Rodríguez. Herida en pierna izquierda a nivel de la rótula suturada

en Policlínica. Trauma a nivel e muñeca (carpo) izquierdo y a nivel de eminencia tanar izquierda. Impotencia funcional de la mano. Trauma de tórax a nivel segunda costilla izquierda. Fue llevada al quirófano donde el Dr. Ramírez le suturó las heridas y en el mismo acto yo le coloqué una infiltración a nivel de la segunda costilla izquierda en su unión externo costal. Se le colocó también una férula de yeso en miembro superior izquierdo y fue hospitalizada… Fd. Dr. Gilberto Ruiz’.

G. MARLENY DE FÁTIMA PÉREZ HENAO, laboraba en la firma conocida como Interamericana de Proyectos, y devengaba un promedio de $500.000 así: $250.000 salario básico, y comisiones $250.000. El cargo desempeñado por ella era de Gerente de la División Interamericana de Proyectos.

H. Pero la tragedia de mi clienta sra. MARLENY de Fátima Pérez Henao, no termina ahí: al poco tiempo de su accidente y como la incapacidad se prolongaba los directivos de la firma INTERPROYECTOS LTDA., con fecha enero 16 de 1992, le enviaron la siguiente comunicación: ‘Lamentamos informarle que en razón del nuevo acuerdo comercial entre CONSORCIO PETRANIA LTDA. E INTERPROYECTOS LTDA., no podemos a partir de la fecha, continuar subsidiando su incapacidad. Sin embargo usted seguirá devengando el porcentaje acordado mediante nuestro contrato de comercialización…’

I. Mi cliente a raíz de su accidente y en las condiciones de salud tan delicadas en que se encuentra, no ha podido conseguir trabajo, su situación

económica se ha visto ostensiblemente afectada, con el agravante de que en forma permanente debe efectuar erogaciones económicas para gastos de hospitalización, honorarios médicos, farmacéuticos, gastos para la educación y alimentación de sus hijos y atender simultáneamente las obligaciones de su hogar.

J. Mi representada convive bajo el mismo techo con sus hijos Juan David Isaza Pérez, Tatiana y Laura Rico Pérez, con su esposo Jesús Ramiro García Suaza y con su madre sra. María Consuelo de los Dolores Henao, con quienes comparte las alegrías y sinsabores que le depara el diario vivir, y ahora comparte con ellos sus angustias, su dolor, y su prolongada enfermedad familiar a raíz del accidente.

K. El hecho a todas luces, constituye una falla o falta en el servicio de

carácter presunta por los aspectos siguientes:

1. El accidente se produjo en un vehículo oficial volqueta marca internacional, modelo 80, color verde, de placas OL 1061, al servicio del

Departamento de Antioquia.

2. El conductor de la volqueta objeto de la colisión vehicular es un funcionario público al servicio del Departamento de Antioquia y responde al

nombre de Aurelio García Giraldo.

3. El día de la tragedia y según los resultados expedidos por el Instituto de Medicina Legal (Laboratorio Toxicológico) de la ciudad de Medellín, el conductor sr. Aurelio García Giraldo se encontraba embriagado, violando así claramente disposiciones del Departamento de Tránsito y Transportes (ver prueba documental de alcoholemia).

L. Ninguno de los perjuicios morales y materiales, han sido cancelados por

el Departamento a mis poderdantes hasta la fecha de presentación de esta demanda.

M. Los hechos imputados a una falla en la prestación del servicio han causado perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, los que deben ser resarcidos en su totalidad por quien resulte

responsable administrativamente, así:

1. Lucro Cesante: Este concepto futuro y real, no es otro que una sima de dinero que dejaron de percibir los demandantes beneficiados y que no tienen por qué dejar de recibir, al presentarse esta desafortunada tragedia imputable a una falla o falta en el servicio de carácter presunta en la conducción de vehículos automotores (art. 2º de la Carta).

N. Todo daño produce un perjuicio moral en la familia que debe ser, de igual modo, resarcido. Las familias colombianas debido al mutuo afecto y cariño que se profesan, sufren moralmente con este tipo de tragedias presentadas contra personas jóvenes que como en el caso sub-lite generan verdaderos traumas y caos y obviamente un dolor moral que debe ser resarcido por el Estado. Como quiera que este daño no puede ser evaluado económicamente se ha venido indemnizando el equivalente a un mil gramos oro. Esta suma se pidió en las pretensiones de la demanda para todos y cada uno de los miembros de la familia.

O. De otra parte se ha solicitado a favor de la actora principal (la lesionada), la indemnización por el daño fisiológico sufrido. La jurisprudencia y la doctrina se han encargado de referirse al tema de los perjuicios fisiológicos … (Sentencia del 6 de mayo de 1993, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar

Uribe Acosta, revista jurisprudencia y doctrina, tomo XXII, Nº 259, pág. 657 y ss).  SEGUNDA DEMANDA: La presentaron, el día 9 de noviembre de 1993, Nora Elena Galeano Zuleta, Vanesa Ospina Galeano, William Ignacio Galeano Cárdenas, María Lucía Zuleta de Galeano y Elsy del Socorro, Lucía, Oscar de Jesús y Carlos Mario Galeano Zuleta, por intermedio del mismo apoderado y en similar forma(fols. 89 a 109 c. 2); la pretensión de condena se expresó de la siguiente manera:

B. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar a los demandantes Nora Elena Galeano Zuleta, Vanesa Ospina Galeano, William Ignacio Galeano Cárdenas, María Lucía Zuleta de Galeano y Elsy del Socorro, Lucía, Oscar de Jesús y Carlos Mario Galeano Zuleta, los siguientes perjuicios morales y

patrimoniales:

1. PERJUICIOS MORALES: Por el equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, de mil gramos oro-fino para cada uno de ellos. El gramo de oro, se cotiza a la fecha de presentación de la demanda a $10.200,o

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