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CE-SECCION TERCERA-50422-23-31-000-1995-00358-01(15365)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50422-23-31-000-1995-00358-01(15365)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL

PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CALIDAD DE DAMNIFICADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL /

HOMICIDIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / DEBER

DE ASISTENCIA ALIMENTARIA

[N]o puede ponerse en duda que la menor (…) era hija del fallecido, aunque no obre la copia del acta del registro en la que figure el reconocimiento expreso que como hija hubiera realizado su padre, pues basta con que en el certificado del registro civil del nacimiento se hubiera afirmado ese hecho. En cuanto a la [demandante], su condición de compañera permanente de la víctima quedó acreditada con el testimonio rendido por los [testigos] ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, atendiendo la comisión impartida por el mismo Tribunal en el proceso (…) por los mismos hechos, los cuales pueden ser valorados en este proceso porque su traslado se solicitó por la parte demandante y se practicaron en aquél con audiencia de la parte demandada. (…) [L]a parte demandante solicitó en la demanda que se recibiera el testimonio de las personas referidas y el Tribunal, en auto de 4 de octubre de 1995, decretó dichas pruebas. No obstante, en memorial presentado por la misma parte ante el a quo, el 20 de marzo de 1996,

solicitó que se trasladaran los testimonios que sobre los mismos hechos rindieron dichas personas en [otro proceso]. El Tribunal mediante auto de 14 de mayo siguiente dispuso el traslado de la prueba testimonial, pero como la solicitud de traslado se presentó cuando ya había vencido el término que tenían las partes para solicitar pruebas, hay lugar a entender que se trató de una prueba de oficio, decretada de conformidad con lo establecido en los artículo 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. (…) La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad y de la relación marital que existía entre la víctima y estas demandantes, respectivamente, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que las demandantes sufrieron con la muerte de aquel. De la existencia de la obligación alimentaria que tenía la víctima con su compañera e hija menor se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que les causó la muerte de aquél. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que se deben alimentos, entre otros, al cónyuge o compañero permanente y a los hijos hasta el día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se deriva de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere que la existencia del perjuicio material, dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de

edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 422 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la idoneidad del registro civil como prueba del parentesco, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2000, rad. 11766 y respecto a la obligación alimentaria, consultar sentencia del 9 de marzo de 2000, rad. 12489 y del 25 de julio de 2002, rad.

13744. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RETENCIÓN DE LA PERSONA / MUERTE DE PERSONA

ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO

/ CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, sólo puede ser valorada la prueba testimonial trasladada del proceso de reparación que

adelantaron [otros ciudadanos por los mismos hechos], en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por los mismos hechos, como ya se señaló, pero no podrá darse valor probatorio a las trasladadas del proceso penal porque fueron aportadas en copia simple. Estos testimonios no fueron desvirtuados en el proceso con otros medios probatorios válidamente allegados. Las imprecisiones en las que incurrieron los testigos relacionadas con la edad de la hija del fallecido, como ya se señaló, no son relevantes; en cambio, sí se advirtió en los mismos su falta de interés en el resultado del proceso. Si bien es cierto que los testigos no aseguraron haber presenciado el momento en el cual el Ejército dio muerte [a la víctima], de los hechos que sí observaron deducen que así sucedió. Deducción que resulta verosímil y coherente, habida consideración de que la retención de la víctima fue ilegal, pues no se produjo en flagrancia ni los soldados exhibieron orden escrita de autoridad judicial competente; éstos le dieron mal trato al retenido en presencia de los habitantes de la vereda; los testigos aseguran que en esa región no hacía presencia para esa época ningún grupo guerrillero y, al día siguiente de la retención, el mismo Ejército llevó el cadáver de la víctima al hospital de la región. Hechos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada. (…) Dada la demostración de que miembros del Ejército detuvieron a [la víctima] y que éste falleció durante la época de la retención, hay

lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por esa muerte, por cuanto ésta no demostró que el daño fuera imputable a un tercero.

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RETENCIÓN DE LA PERSONA / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / HOMICIDIO / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA /

INADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO

PENAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[A]l retener, torturar y dar muerte a una persona, las autoridades no sólo violan la Constitución Política (arts. 2, 12), sino también los tratados internacionales que protegen la vida del hombre y las demás disposiciones legales que persiguen la protección de la vida humana a toda costa. Las autoridades públicas no están legitimadas para aplicar sanciones extrajurídicas a los infractores de la ley. Quien sea sorprendido en flagrancia o capturado en virtud de orden de autoridad judicial como sindicado de la comisión de un delito debe ser puesto a disposición de los jueces competentes para que se decida su situación, con el respeto de todas las garantías procesales. (…) En el caso concreto no obra ninguna prueba que acredite que efectivamente los miembros del Ejército que retuvieron al [occiso]

hubieran sido atacados por grupos armados al margen de ley, porque, como ya se señaló, las copias que se afirma trasladas del proceso penal carecen de valor probatorio por no haber sido autenticadas en la forma como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Pero, aunque la muerte del retenido hubiera sido causada por miembros de un grupo guerrillero o cualquiera otro grupo armado que se hubiera enfrentado a los miembros del Ejército que realizaron la retención, tampoco habría lugar a exonerar de responsabilidad al Estado porque al detenerlo, éste asumió su seguridad, la cual debía garantizar no sólo frente a las actuaciones de la propia institución sino frente a terceros. (…) [F]rente a los retenidos el Estado tiene una obligación específica de protección y seguridad, porque éstos se encuentran en imposibilidad de ejercer su propia defensa y, por lo tanto, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del deber de protección del Estado respecto a ciudadanos retenidos por autoridades en ejercicio de sus funciones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11600; de 29 de junio de 1995, rad. 10203; del 2 de diciembre de 1996, rad. 11798, del 28

de enero de 1999, rad. 12623; del 28 de noviembre de 2002, rad. 12812 y de 24 de junio de 1998, rad. 10530.

PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL /

SALARIO MÍNIMO LEGAL / AÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A

LOS DERECHOS HUMANOS

[P]ara establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Para convertir la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se parte de

la reflexión de que la condena impuesta por el Tribunal fue de 800 gramos oro a favor de la compañera e hija del fallecido. El valor del gramo oro a la fecha de esta providencia es de $40.620.42. Por lo tanto, la condena proferida por el Tribunal equivale hoy a $32.496.336, en tanto que el valor del salario mínimo legal mensual vigente equivale a $408.000 y, en consecuencia, 800 gramos oro, equivalen a 79.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre del 2001, rad. 13232 –

15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / MUERTE DE CIVIL El a quo, liquidó el lucro cesante en favor de la [demandante] y la menor (…)

teniendo en cuenta los siguientes parámetros: Renta: el salario mínimo mensual vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos, deducido el 25% que se presume que la víctima dedicaba a su propia subsistencia; Período a indemnizar: 30 años en relación con la compañera permanente porque de acuerdo con la necropsia médica legal esa era la supervivencia probable del fallecido y la demandante era menor que aquél y 13 años a favor de la hija, teniendo en cuenta la fecha en la cual cumplirá 18 años de edad. (…) tales criterios se ajustan a las pruebas que obran en el expediente y a los criterios que para el efecto ha adoptado la Corporación. Por lo tanto, se actualizará la condena por los perjuicios materiales deducida por el Tribunal, pues aunque este aspecto no fue objeto de apelación, resulta acorde con lo preceptuado por el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 50422-23-31-000-1995-00358-01(15365)

Actor: MARIA YOMEDES MIRANDA PITALUA Y OTRA

Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de abril de 1998, mediante la cual se decidió la demanda instaurada en acción de reparación directa por la señora MARÍA YOMEDES MIRANDA PITALÚA y la menor CENAIDA MARÍA DIOSA MIRANDA, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “1. Declárase a la NACIÓNMinisterio de DefensaEjército Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a MARÍA YOMEDES MIRANDA PITALÚA y CENAIDA MARÍA DIOSA MIRANDA, con la muerte de JAVIER DE JESÚS DIOSA PATIÑO.

2. Como consecuencia, condénase a la NACIÓNMinisterio de DefensaEjército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, 800 gramos de oro, para cada una de las demandantes.

...

3. Condénase a la NACIÓNMinisterio de DefensaEjército Nacional, a pagar a MARÍA YOMEDES MIRANDA PITALÚA la suma de DIECISIETE

MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO

VEINTISÉIS PESOS ($17.351.126), y a CENAIDA MARÍA DIOSA MIRANDA la suma de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRÉS PESOS ($12.156.633), como se

indicó en la parte motiva de esta providencia, como indemnización de perjuicios materiales (futura y vencida)”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 3 de marzo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora MARÍA YOMEDES MIRANDA PITALÚA, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor CENAIDA MARÍA DIOSA MIRANDA, formuló demanda, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de la muerte del señor JAVIER DE JESÚS DIOSA PATIÑO, ocurrida en el municipio de Turbo, Antioquia, el 5 (sic) de abril de 1993 y, en consecuencia, se la condenara al pago del valor equivalente a 1.000 gramos de oro, por perjuicios morales, para cada una de las demandantes, y a la suma de $119.344.522, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para ambas.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: aproximadamente a las 8:30 a.m. del 3 de abril de 1993, una patrulla del Ejército llegó a la vereda El Limón del municipio de Turbo y en un establecimiento abierto al público retuvo al señor Javier de Jesús Diosa Patiño y a otro hombre, a quien momentos después liberó, pero al señor Diosa Patiño lo sometió durante varias horas a torturas y a las 4:30 de la tarde se lo llevó y lo asesinó. No obstante,

miembros de ese organismo manifestaron a los ciudadanos del pueblo, que habían sido víctimas de una emboscada y que en ella había perecido el retenido, lo cual no fue cierto porque en esa época no existían grupos guerrilleros en la región. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio, porque fue causado “por uniformados al servicio del Ejército Nacional en ostensible abuso de autoridad y utilizando para su propósito criminal armas y uniformes de dotación oficial..., colocando a la víctima en condiciones de completa indefensión, luego de haberla torturado inmisericordemente y sin darle la oportunidad de defenderse y violando el reglamento de capturas, en este tipo de procedimientos”.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada adujo que las pretensiones de la demanda carecían de fundamento fáctico y jurídico, habida consideración de que la muerte del señor Javier de Jesús Diosa Patiño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, sin que se hubiera presentado en el caso concreto ninguna falla en el servicio.

4. La sentencia recurrida.

A juicio del Tribunal, con las pruebas que obran en el proceso, quedó acreditado que el señor Javier de Jesús Diosa Patiño fue retenido por el Ejército, lo cual obligaba a devolverlo en las mismas condiciones de salud en que se hallaba al momento de la retención. Sin embargo, se le dio muerte con arma de fuego, circunstancia que hace que el daño sea imputable a la entidad. Consideró el a quo que aunque la entidad demandada afirmó que la muerte del

señor Diosa Patiño se produjo durante un ataque de la guerrilla a los miembros del Ejército que efectuaron la retención, su versión no es de recibo porque según los testigos, en la zona no existían grupos guerrilleros y, además, aunque así hubiera ocurrido no tiene explicación el hecho de que en tal emboscada no sufriera lesiones ningún miembro del Ejército y sólo muriera el retenido. En cuanto a la indemnización reclamada, condenó a la entidad a pagar 800 gramos de oro por perjuicios morales, para cada una de las demandantes, por haber acreditado su condición de damnificadas con la muerte del señor Diosa Patiño; $17.351.126 a favor de la señora María Yomedes Murillo y $12.156.633 a favor de la menor Cenaida María Diosa Murillo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

6. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandada solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Las razones de su inconformidad con el fallo son las siguientes: a. Los alegatos presentados en primera instancia no fueron considerados por el a quo en la sentencia, en desmedro del derecho de defensa de la entidad. Por lo tanto, remite a los mismos, en los cuales solicitó que se negaran las pretensiones, porque: (i) las demandantes carecían de legitimación para actuar, dado que quien demandó como esposa del fallecido no aportó el registro civil del matrimonio y los testimonios allegados al proceso para acreditar su calidad de compañera permanente incurren en graves contradicciones que evidencian su falta de

veracidad, y quien demanda como hija no aportó el registro civil de su nacimiento con la constancia de reconocimiento realizada por el presunto padre, y (ii) porque los hechos que adujeron como fundamento de tales pretensiones no fueron acreditados en el proceso. b. El fallo es escueto y sesgado pues se limitó a dar crédito a las versiones de los testigos citados por la parte demandante, sin advertir las graves contradicciones en las que incurrieron al referirse a la situación familiar del fallecido, lo cual permite inferir que también mintieron al referirse a las circunstancias en las cuales se produjo su muerte, pero, además, dejó de lado las versiones de los miembros de Ejército, que fueron confirmadas por un testigo civil, sin justificar el por qué no les dio ningún valor probatorio. c. El Tribunal no dio crédito a la versión de los militares con el argumento de que ninguno de ellos murió en el ataque, pero de ser cierto que su intención hubiera sido darle muerte al retenido, no se explicaría que se hubiera puesto al otro retenido a disposición de la Fiscalía y no se hubiera procedido de igual manera con él, para no dejar ningún testigo del hecho. d. De acuerdo con la necropsia no puede afirmarse que fue ajusticiado por los militares porque no tiene signos de tortura, tatuajes, ni tiros de gracia. e. No puede darse crédito a la versión de los testigos en cuanto afirman que no existía guerrilla en Turbo para esa época, es de público conocimiento que sí existía. Además, los testigos no se fueron tras el Ejército. Sólo observaron el momento de la captura pero no la forma como se produjo la muerte porque ellos

no la presenciaron. Además, se advierte el interés de los testigos de favorecer a la parte demandante por razones de vecindad y por animadversión a la institución militar, pues de lo contrario hubieran afirmado, igualmente, que en la casa del retenido encontraron armas. f. De acuerdo con la prueba que obra en el proceso, el hecho fue causado por un tercero, el cual por las circunstancias en que se produjo el hecho no fue posible individualizar, pero que rompe el nexo causal que pretende construirse entre el daño y la actuación administrativa. Advierte que por haberse demostrado que el hecho no fue cometido por miembros de la Fuerza Pública sino por terceros que no fueron identificados, el juez penal ordenó la suspensión de la indagación preliminar.

7. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el apoderado de la entidad demandada, quien reiteró en forma sintética los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor JAVIER DE JESÚS DIOSA PATIÑO, declarada por el a quo, habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Está demostrado en el proceso que el mencionado señor falleció el 3 de abril de 1993, en el municipio de Turbo, Antioquia, según consta en el registro civil de la defunción (fl.6). La causa de la muerte, según el protocolo de la necropsia médico legal fue “shock neurogénico y destrucción cerebral por heridas por proyectil de

arma de fuego” (fls. 84-85).

2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor JAVIER DE JESÚS DIOSA PATIÑO causó daños a las demandante, quienes demostraron su condición de hija y compañera permanente de la víctima, respectivamente.

En efecto, obra el certificado del registro civil del nacimiento de CENAIDA MARÍA DIOSA MIRANDA, expedido por el Notario del Círculo de Turbo (fl. 27), en el cual consta que es hija de la señora María Yomedes Miranda y del fallecido Javier de Jesús Diosa Patiño. La Sala ha considerado que “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”1. Por lo tanto, no puede ponerse en duda que la menor CENAIDA MARÍA DIOSA MIRANDA era hija del fallecido, aunque no obre la copia del acta del registro en la

que figure el reconocimiento expreso que como hija hubiera realizado su padre, pues basta con que en el certificado del registro civil del nacimiento se hubiera afirmado ese hecho. En cuanto a la señora MARÍA YOMEDES MIRANDA, su condición de compañera permanente de la víctima quedó acreditada con el testimonio rendido por los señores Indaney Ortiz Silva, José Rodrigo López y César Augusto Pitalúa, ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, atendiendo la comisión impartida por el mismo Tribunal en el proceso que adelantaron los señores José Leonardo Diosa Rendón y Otros, por los mismos hechos (fls. 67-70), los cuales pueden ser valorados en este proceso porque su traslado se solicitó por la parte demandante y se practicaron en aquél con audiencia de la parte demandada. Debe advertirse que la parte demandante solicitó en la demanda que se recibiera el testimonio de las personas referidas y el Tribunal, en auto de 4 de octubre de 1995, decretó dichas pruebas. No obstante, en memorial presentado por la misma parte ante el a quo, el 20 de marzo de 1996, solicitó que se trasladaran los testimonios que sobre los mismos hechos rindieron dichas personas en el proceso que adelantaron los señores José Leonardo Diosa Rendón y Otros. El Tribunal mediante auto de 14 de mayo siguiente dispuso el traslado de la prueba testimonial, pero como la solicitud de traslado se presentó cuando ya había vencido el término que tenían las partes para solicitar pruebas, hay lugar a entender que se trató de una prueba de oficio, decretada de conformidad con lo establecido en los artículo 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

Aseguraron los testigos en el proceso que adelantaron los señores José Leonardo Diosa Rendón, Berta Ligia Patiño Guevara, Leonardo Antonio Diosa Patiño y Silvia María Diosa Patiño, padres y hermanos del occiso, respectivamente, que para la época en que se produjo su muerte, éste no convivía con su familia de origen sino con la señora María Miranda y con su hija menor. 1 Sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp: 11.766. La Sala da crédito a esas versiones, pues aunque los testigos incurrieron en imprecisiones sobre la edad de la menor, su falta de interés en el resultado del proceso y su decisión de relatar sólo lo que les constaba, se infiere del hecho de que esa afirmación la realizaron en un proceso en el que se pretendía demostrar el perjuicio material sufrido por personas diferentes a las que aquí demandan. La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad y de la relación marital que existía entre la víctima y estas demandantes, respectivamente, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que las demandantes sufrieron con la muerte de aquel. De la existencia de la obligación alimentaria que tenía la víctima con su compañera e hija menor se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que les causó la muerte de aquél. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que se deben alimentos, entre otros, al cónyuge o compañero permanente2 y a los hijos hasta el día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad3. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una

persona por la muerte de otra no se deriva de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere que la existencia del perjuicio material, dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor.

3. Con las pruebas que obran en el expediente llega la Sala a la conclusión de que el señor JAVIER DE JESÚS DIOSA PATIÑO falleció como consecuencia de las heridas por arma de fuego que recibió mientras se encontraba retenido por miembros del Ejército y, por lo tanto, el Estado es responsable de los daños causados a las demandantes con ese hecho. 2 El artículo 42 de la Constitución colocó en igualdad de condiciones la familia constituida por vínculos naturales y la conformada por un vínculo jurídico, por lo cual el trato legal y jurisprudencial de la familia, al margen de la forma como ésta se integre, debe ser el mismo. 3 Ley 27 de 1977, que modificó parcialmente el art. 422 C.C. En este sentido, sentencia proferida por la Sala el 9 de marzo de 2000, exp 12.489 y del 25 de julio de 2002, exp: 13.744.

En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, sólo puede ser valorada la prueba testimonial trasladada del proceso de reparación que adelantaron los señores José Leonardo Diosa Rendón y Otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los mismos hechos, como ya

se señaló, pero no podrá darse valor probatorio a las trasladadas del proceso penal porque fueron aportadas en copia simple. En la pruebas trasladados a este proceso, del de reparación que adelantaron los señores José Leonardo Diosa Rendón y Otros, ante el Tribunal a quo, figuran los testimonios rendidos por los señores Indaney Ortiz Silva, José Rodrigo López y César Augusto Pitalúa (fls. 67-69), quienes afirmaron que el 3 de abril de 1995, el señor Javier de Jesús Diosa Patiño se encontraba jugando billar junto con otros amigos en un establecimiento ubicado en la vereda El Limón del municipio de Turbo, Antioquia, cuando llegaron varios miembros del Ejército, llamaron a aquél y a uno de los amigos con el que éste se encontraba, a quien apodaban “el gago” y luego de hablar con ellos un momento, llevaron al señor Diosa Patiño hasta su casa para que se cambiara de ropa; luego lo golpearon, lo sindicaron de ser guerrillero, lo amarraron a un árbol y lo dejaron ahí todo el día; aproximadamente a las cuatro de la tarde se lo llevaron hacia el corregimiento El Tres donde le dieron muerte y al día siguiente el mismo Ejército llevó el cadáver al hospital de Turbo. Aseguraron que el Ejército había informado que al retenido lo había matado la guerrilla, pero que eso era falso porque en el sitio no había grupos guerrilleros en esa época. Estos testimonios no fueron desvirtuados en el proceso con otros medios probatorios válidamente allegados. Las imprecisiones en las que incurrieron los testigos relacionadas con la edad de la hija del fallecido, como ya se señaló, no

son relevantes; en cambio, sí se advirtió en los mismos su falta de interés en el resultado del proceso. Si bien es cierto que los testigos no aseguraron haber presenciado el momento en el cual el Ejército dio muerte al señor Diosa Patiño, de los hechos que sí observaron deducen que así sucedió. Deducción que resulta verosímil y coherente, habida conside

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