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CE-SECCION TERCERA-51001-23-31-000-2005-00581-01(40008)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-51001-23-31-000-2005-00581-01(40008)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE

LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por la señora (…), dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la providencia del 6 de diciembre de 2000 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad a la aquí demandante, quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2003 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de febrero de 2005, suspendiendo el cómputo del término de caducidad hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en la que

se expidió la constancia de no conciliación por parte del Ministerio Público. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 18 de mayo de 2005, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN

OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de

ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRISIÓN DOMICILIARIA / PREVARICATO POR ACCIÓN / PECULADO POR

APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE / CONCEJAL MUNICIPAL / CONCEJAL /

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ERROR

JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora (…), quien se desempeñaba como concejal del municipio de Ocaña, padeció de una restricción a su libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta por la Unidad Segunda de Patrimonio Económico y Administración Pública de la Fiscalía de Ocaña, consistente en

detención domiciliaria, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por destinación oficial diferente, al haber participado en la aprobación del Acuerdo Municipal 035 de 1998, por medio del cual, según la Fiscalía, se distribuyeron los recursos provenientes de la Nación a dicho municipio de manera distinta a lo normado por la Ley 60 de 1993, toda vez que del presupuesto girado, los rubros destinados a educación, salud, agua potable, recreación y deporte fueron mucho menores de lo que dicha normativa establece. No obstante lo anterior, la entonces sindicada y hoy demandante fue absuelta por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña mediante sentencia (…). La anterior decisión fue íntegramente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (…). [R]esulta claro que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal que conoció del recurso de apelación absolvieron a la hoy demandante -y a los demás investigadosporque el Acuerdo 035 de 1998 se expidió de acuerdo con la ley y, por tanto, las conductas de los procesados resultaron ser atípicas. Dicha situación, que en principio daría lugar al análisis y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por ser uno de los supuestos que en su momento consagró el derogado Decreto 2700 de 1991, no le impide a la Sala analizar, de acuerdo con lo indicado en acápites precedentes, un régimen de responsabilidad por falla del servicio -error jurisdiccional-, máxime cuando en el asunto bajo estudio se entrevé que se encuentra presente. En efecto, de acuerdo con los argumentos expuestos

en la providencia absolutoria de primera instancia, en la que se aceptó la tesis expuesta por el Ministerio Público que intervino en la fase de juzgamiento, existieron irregularidades por parte de la Fiscalía en la etapa investigativa o de instrucción del proceso penal adelantado en contra de la señora (…), las cuales llevaron a imponer medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra por los delitos de peculado por destinación oficial diferente y prevaricato por acción sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. Así pues, en relación con la providencia (…) por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de la aquí demandante, se tiene que la Fiscalía sustentó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, basada únicamente en un cálculo aritmético de donde coligió que a través del Acuerdo 035 de 1998 se disminuyó significativamente la asignación obligatoria que para cada rubro ordenaba la Ley 60 de 1993. (…) Dicha sustentación, tal y como lo expuso el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña, no guardó relación con lo normado en el Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, vigente para la época de los hechos, para que procediera la medida de aseguramiento impuesta, toda vez que el artículo 388 de dicha normativa expresamente señaló que se requería, al menos, un indicio grave de responsabilidad para proferir cualquiera de las medidas de aseguramiento consagradas en la ley. (…) Así las cosas, para la Sala, la actuación desplegada por la Fiscalía en esta etapa del proceso penal no correspondió con los deberes

que legalmente le fueron asignados, esto es, estructurar con la diligencia debida un indicio grave en contra de los concejales que participaron en el trámite y aprobación del Acuerdo 035 de 1998, del cual se pudiera desprender algún tipo de responsabilidad penal en contra de los mismos. En ese sentido, tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación dictadas en contra de la señora (…) resultaron contrarias a derecho, en razón de que la Fiscalía como rectora de la fase de instrucción e investigación tenía el deber de verificar que se satisficieran tanto los requisitos formales, como los requisitos sustanciales, para adoptar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de la demandante y para llevarla a juicio por los delitos imputados. En ese orden de ideas, en el presente caso no cabe duda de que la restricción de la libertad de la señora (…) se produjo con ocasión de un error jurisdiccional, contenido en las aludidas resoluciones, pues tal y como se advirtió por parte del juzgado de conocimiento, si se hubiera adelantado una investigación seria, ni siquiera se hubiera proferido medida de aseguramiento, cumpliéndose así con los presupuestos que, según la jurisprudencia reiterada de esta Sección, deben concurrir para que proceda su declaratoria. (…) Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que la demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que el daño a ella irrogado se torne en antijurídico por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en

cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, toda vez que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación, la causa determinante de la restricción de la libertad padecida por la aquí demandante consistió en la medida de aseguramiento por ella adoptada en la etapa de investigación, circunstancia que, por sí sola, no permite atribuirle responsabilidad a la Rama Judicial, por cuanto fue el mismo Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña el que, ya en etapa de juicio, ordenó su libertad mediante sentencia (…), al encontrar que efectivamente la conducta desplegada por la investigada y los demás concejales del municipio de Ocaña era atípica y que el ente instructor, sin que existiera al menos un indicio grave en contra de los mismos, resolvió negativamente su situación jurídica, coartándoles su libertad. En ese orden de ideas, al no asistirle razón a la entidad apelante, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la restricción de la libertad que soportó la señora (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / LEY 60 DE 1993 / ACUERDO 035 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencia de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de abril de 2015, Exp. 30939, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN

DOMICILIARIA / PRISIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[E]n relación con el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales en eventos de la restricción de libertad diferentes a la medida de detención preventiva intramuros, esta Subsección en reciente pronunciamiento señaló que dadas las diferencias evidentes que existen entre estas, el monto a reconocer a una persona que ha sufrido de una privación física de su libertad, no será siempre el mismo que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la afronta dentro de un establecimiento carcelario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad en prisión domiciliaria, consultar providencia de 9 de marzo de 2016,

Exp. 34554, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / PRISIÓN DOMICILIARIA /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la tasación de perjuicios morales en los cuales las personas son víctimas de restricción de su libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir

la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. En el presente caso, la Sala encuentra que los señores (…) acreditaron su relación de parentesco, en primero y segundo grado de consanguinidad con la señora (…) víctima directa del daño, por lo que se infiere que a todos estos se les causó una afectación moral. (…) [V]isto el expediente, se tiene que la señora (…) estuvo privada de su libertad por un período de 15 meses y 5 días, con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, dictada en su contra por la Unidad Segunda de Patrimonio Económico y Administración Pública de la Fiscalía de Ocaña. En ese sentido, atendiendo al período de restricción de la libertad de la que fue víctima la demandante, la Sala, tomando como guía de la tasación de los perjuicios morales los criterios de unificación por privación injusta de la libertad contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, reducirá la indemnización por concepto de perjuicios morales ahí dispuesta en un 50%, pues (…) la restricción de la libertad de la señora (…) no se surtió dentro de ningún establecimiento carcelario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por la parte demandada, la Sala se limitará a actualizar el rubro por lucro cesante concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 51001-23-31-000-2005-00581-01(40008)

Actor: CLAUDIA ISABEL VERGEL VILLAMIZAR Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio por error jurisdiccional - inexistencia de indicios para proferir la medida de aseguramiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES CUANDO SE TRATA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA – reducción.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el 25 de junio de 2010, proferida por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Claudia Isabel Vergel Villamizar, por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 y el 6 de diciembre de 2000, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a la parte demandante los siguientes conceptos: “1. Por concepto de perjuicios morales “1.1 La cantidad de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para la señora Claudia Isabel Vergel Villamizar identificada con cédula de ciudadanía No. 37.324.529 de Ocaña (Norte de Santander), en su calidad de víctima directa. “1.2 La cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para la señora Elizabeth Villamizar de Vergel, identificada con cédula No. 27.762.802 de Ocaña (Norte de Santander) en su condición de madre de la señora Claudia Isabel Vergel Villamizar. “1.3 La cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para la señora Laura Stella Vergel Villamizar,

identificada con la cédula de No. 37.326.383 de Ocaña (Norte de Santander) en su condición de hermana de la señora Claudia Isabel Vergel Villamizar. “1.4 La cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para el señor Julián Manuel Vergel Villamizar, identificado con la cédula No. 5.470.944 de Ocaña (Norte de Santander) en su condición de hermano de la señora Claudia Isabel Vergel Villamizar. “2. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se condena a la NaciónFiscalía General de la Nación a reconocer y a pagar a la señora Claudia Isabel Vergel Villamizar, identificada con la cédula No. 37.324.529 de Ocaña (Norte de Santander), la suma de diecisiete millones ciento cincuenta y un mil novecientos diecinueve pesos ($17.151.919), de conformidad con los considerandos del presente fallo. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. “CUARTO: La Nación – Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “QUINTO: Denegar las pretensiones de la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva. “SEXTO: Devolver a la parte demandante el valor de lo consignado como gastos ordinarios del proceso, o su remanente, si lo hubiere.

“SÉPTIMO: Para dar cumplimiento a la sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con la precisión del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “OCTAVO: Notificar a las partes la presente providencia en los términos de ley y una vez en firme ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2005, los señores Claudia Isabel Vergel Villamizar, Elizabeth Villamizar de Vergel, Laura Stella Vergel Villamizar y Julián Manuel Vergel Villamizar, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la señora Claudia Isabel Vergel Villamizar dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Claudia Isabel Vergel Villamizar, víctima directa, y la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los demás demandantes. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, tanto en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar la suma total de $27’500.000 en favor de la señora Claudia Isabel Vergel Villamizar.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que en virtud de la denuncia penal interpuesta por el Presidente de la Asociación Oficial de Educadores de Norte de Santander en contra del alcalde del municipio de Ocaña y sus concejales por la expedición del Acuerdo 035 de 1998, la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña, mediante providencia del 23 de agosto de 1999, resolvió la situación jurídica, entre otros, de la señora Claudia Isabel Vergel Villamizar, quien se desempeñaba como concejal de dicho municipio, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

Según se indicó en el libelo, el 28 de febrero de 2000 la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña profirió resolución de acusación por los delitos de peculado por destinación oficial diferente y prevaricato por acción en contra de la señora Claudia Isabel Vergel Villamizar y 13 personas más; que, una vez concluida la etapa de instrucción, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, mediante sentencia fechada el 6 de diciembre de 2000, absolvió de todos los cargos a la hoy demandante, sentencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cúcuta a través de providencia de 26 de octubre de 2001. Por último, se relató en la demanda que la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Claudia Isabel Vergel Villamizar, dentro del período comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 hasta el 6 de diciembre de 2000, se debió al

error judicial cometido por los funcionarios de la Fiscalía Segunda Delegada de Ocaña.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 14 de octubre de 20051, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial2, Fiscalía General de la

Nación3 y al Ministerio Público4.

4. Las contestaciones de la demanda 4.1 La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que eran totalmente ajenos a ella.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, por el cual se modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, cuando se trata de procesos contencioso administrativos en contra de la Nación, la Fiscalía General puede ser vinculada de manera autónoma y ser representada por el Fiscal General de la Nación con independencia del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso. Manifestó que no toda investigación penal que se adelante por la supuesta comisión de un hecho punible, inexorablemente termina con la demostración de la culpabilidad del sindicado, en ese sentido, indicó que la medida de aseguramiento adoptada en contra de la demandante no contravino disposición legal alguna, pues 1 Folio 136 del cuaderno principal. 2 Folio 142 del cuaderno principal. 3 Folio 138 del cuaderno principal.

4 Folio 137 del cuaderno principal. esta constituye una de las funciones jurisdiccionales otorgadas a la entidad por la Constitución Política y por la ley. 4.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia de 6 de febrero de 20095, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación6. El Ministerio Público guardó si

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