CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1991-04426-01(13615)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1991-04426-01(13615)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / NATURALEZA JURÍDICA DEL INVÍAS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FONDO VÍAL NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El Instituto Nacional de Vías surgió como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, efectuada mediante decreto 2171 del 30 de diciembre de
1992. En este sentido se tiene que para la fecha en que acontecieron los hechos (19 de octubre de 1989) el marco jurídico y la competencia en materia de construcción, reparación y mantenimiento de las vías para la época correspondía al Fondo Vial Nacional, tal como lo preveía el artículo 4º del Decreto 2862 de 1968 reglamentario de la Ley 64 de 1967. Mediante el Decreto 2171 de 1992, las funciones que venía ejecutando el Fondo Vial fueron asumidas por el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Transporte (art. 52). Además, el patrimonio y el rubro presupuestal afectado en cualquier evento sería el correspondiente al Instituto Nacional de Vías, por ser la entidad que asumió las funciones del Fondo Víal Nacional, entidad demandada en este proceso, la cual no tiene una dependencia jerárquica respecto del Ministerio del Transporte (Decreto 2171 de 1992 art. 63). Por último, cabe destacar que la
acción de reparación directa fue ejercida el 18 de octubre de 1991, es decir antes de verificarse el proceso de reestructuración de la entidad, de modo que la entidad por pasiva estuvo debidamente vinculada a la actuación. Sin embargo como quedó expuesto, de hallarse patrimonialmente responsable a la demandada la llamada a responder por el daño antijurídico imputado sería el Instituto nacional de Vías quien asumió las obligaciones que anteriormente estaban radicadas en cabeza del Fondo Víal Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 2171
DE 1992 - ARTÍCULO 52 / LEY 64 DE 1967 / DECRETO 2862 DE 1968ARTÍCULO 4
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL
PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VSLOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En relación con las circunstancias especiales que rodearon el accidente, se observa que en el curso de esta actuación no se recibieron declaraciones sobre ese particular. Sin embargo, obra toda la actuación tramitada en el proceso penal y aunque la prueba testimonial allí practicada no fue ratificada en el contencioso de conformidad con las reglas previstas en el artículo 229 del C.C.A., lo cierto es que dicha prueba se subsume en los presupuestos de la norma cuando prevé “Se
prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia y el juez no la considera necesaria.”; esto con el propósito de no vulnerar el derecho defensa; y en el caso concreto ambas partes solicitaron trasladar la prueba practicada en el proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
229
RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD
PELIGROSA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / NEXO DE
CAUSALIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
[L]o propio es determinar si al momento de la colisión de los dos vehículos, ambos de alto cilindraje; alguno de ellos transgredió las normas del tránsito terrestre, bien porque excedió el límite de velocidad, o porque invadió el carril contrario al de su derecha, o porque adelantó a un vehículo cuando no podía hacerlo o porque transitaba con exceso de peso al permitido, entre otros. (…) Aunque en principio estos asuntos merecen ser resueltos con fundamento en la tesis sobre responsabilidad objetiva, aplicable a los casos de accidentes causados con
ocasión de la conducción de vehículos automotores, armas de dotación oficial o por la conducción de energía eléctrica, en vista de que el factor de imputación lo constituye el riesgo a que la administración expone a sus asociados, en la medida de que quien se aprovecha de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven, independientemente de la culpa adicional en que pueda incurrir quien originó la causa del daño, en cuyo caso el demandado solo podrá exonerarse demostrando una causa extraña; en el caso que ocupa la atención de la Sala, este no será el régimen de responsabilidad aplicable, sino el de la falla del servicio. (…) Si bien ambas partes ejercían una actividad peligrosa; al parecer el vehículo oficial era conducido a mayor velocidad, el cual alcanzo invadir el carril contrario, de modo que en desarrollo de dicha actividad desconoció las normas reglamentarias de transito, pues el daño producido fue el resultado de la colisión perpetuada entre los automotores implicados. En consecuencia las violaciones a las reglas de tránsito, en especial la alta velocidad del vehículo oficial, la falta de pericia y maniobrabilidad del conductor automotor conducen a señalar que el daño causado si resulta imputable a la entidad demandada, pero en aplicación al régimen de falla en la prestación del servicio.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
PERJUICIO MATERIAL
En desarrollo del artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso que ocupa la atención de la Sala ambas partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandante fundamentalmente para que esta fuera modificada, en el sentido de incrementar la condena y se reconocieran los perjuicios de orden material en favor [del demandante]. En cambio, la entidad demandada apeló la decisión para que en su lugar fuera revocada, y se negaran las súplicas de la demanda o en su defecto se redujera la condena impuesta por concurrencia de culpas. Se destaca, esta actuación de la parte demandada, que en esta oportunidad pide negar las súplicas de la demanda, cuando en el curso del proceso concilió la mayoría de las pretensiones de la parte actora, y dicho acuerdo fue aprobado por el juez de la primera instancia. En todo caso, cualquier reconocimiento adicional a que hubiere lugar en favor de la parte actora, se limitara al objeto del recurso de apelación y a la inconformidad manifestada por el apelante relacionada con el reconocimiento de perjuicios materiales en favor [del demandante].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO PRUEBA DEL PERJUICIO / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE
[A]ún cuando el concepto Psiquiátrico Forense de la Sección de Neurosiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal hizo referencia a la valoración médica del [demandante], para la Sala la denominación de su apellido obedeció a una simple equivocación, que en modo alguno hace nugatoria la valoración de la experticia, pues, no hay duda de que [el demandante] no solo fue víctima dentro del proceso, sino que fue parte dentro del proceso, y el A quo ordenó su valoración médica para determinar el grado de incapacidad. Ahora, ambos dictámenes médicos practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal muestran que el [demandante] en la actualidad tiene una incapacidad del ciento por ciento (100 %) para trabajar, y aunque no se conciliaron los perjuicios de orden material en la respectiva audiencia de conciliación esto se debió a la falta del dictamen respectivo. En consecuencia la Sala procederá a liquidar los perjuicios con el salario mínimo legal vigente a la época de los hechos, a falta de otra prueba documental que indique su asignación mensual. En consecuencia, se actualizará de acuerdo con los índices de precios al consumidor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre del dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1991-04426-01(13615)
Actor: JUAN FRANCISCO QUINTERO ROJAS
Demandado: FONDO VIAL NACIONAL
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Instituto Nacional de Vías en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de abril de 1997, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. DECLARAR que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, es administrativamente responsable por la muerte de ROSA AMELIA PORTILLO GILON, acaecida en accidente de tránsito el 21 de octubre de 1989, en circunstancias que acredita el informativo. SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, en la actualidad Ministerio del Transporte – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, como consecuencia de la declaración anterior, a pagar a NELSY ROBIRA PORTILLO como indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos, un mil (1000) gramos de oro fino.
La equivalencia en pesos se determinará por la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de a la fecha de ejecutoria de esta providencia. TERCERO. Denegar las demás súplicas de la demanda. CUARTO. Disponer el cumplimiento de este fallo, en la forma y dentro de los términos señalados en los artículo 176 y 177 del C.C.A., con las consecuencias obligadas en caso de incumplimiento.” ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de octubre de 1991 LAURA ROJAS DE QUINTERO, JUAN
FRANCISCO ROJAS, ELSA MARÍA QUINTERO DE PANTOJA, CLARA ELISA
QUINTERO ROJAS, ODILIA ESPERANZA MELO ROJAS, MARLENE DEL CARMEN MELO ROJAS y JOSÉ NORBERTO MELO ROJAS, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fondo Vial Nacional por la muerte del señor RÓMULO JUSTINIANO QUINTERO ROJAS en hechos ocurridos el 21 de octubre de 1989, cuando se desplazaba en el bus de la empresa “COOTRANAR” por el sector de Chachagüí en al vía que conduce de la ciudad de Pasto a la ciudad de Popayán, al colisionar con la volqueta de placas OP – 43 02 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
El 11 de febrero de 1991 BOLÍVAR HERNANDO BONILLA, LEOPOLDINA BONILLA, JULIO ENRIQUE Y ROSA MARÍA BONILLA, mediante apoderado
judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Fondo Vial Nacional por las lesiones y posterior invalidez al primero de los nombrados en los mismos hechos. El 24 de mayo de 1991 JOSÉ ARCADIO CÁRDENAS MORALES, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la misma acción solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte y al Fondo Víal Nacional de la muerte de su hija de crianza SANDRA DARLEY COLLAZOS BENACHI ocurrida bajo las misma circunstancia ya señaladas. Igualmente, LUIS ORLANDO GALVES SAPUYES, ROSA ELVIRA, MARIA OTILIA y BLANCA GLORÍA SAPUYES solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la muerte de MARÍA NOHEMY SAPUYES en los mismos hechos. En el cuerpo de la misma demanda el señor OSCAR MARINO CIFUENTES MURILLAS solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte y al Fondo Vial Nacional de la muerte de su hermana GLORÍA MARIA CIFUENTES MURILLAS. Así mismo, GLORÍA SORAYDA PORTILLO y el abogado BENJAMÍN HERRERA AGUDELO, este último en calidad de Curador Ad Litem de las menores NELSY ROVIRA PORTILLO y DORA ILIA ZAMUDIO PORTILLO solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la muerte de la señora
ROSA AMELIA PORTILLO JILÓN.
Por último, el 18 de abril de 1991, el señor HUGO RECALDE mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada de los daños materiales causados al vehículo automotor de placas VA 7358 de propiedad del demandante. Los hechos de la demanda se resumen en estos términos: El 21 de octubre de 1989 el señor PEDRO FIDEL MENESES en su condición de trabajador oficial al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, conducía la volqueta identificada con placas OP 43 09 y número interno BB – 5244 adquirida por el Fondo Vial Nacional al servicio del Distrito No. 14 con sede en Pasto. En la misma fecha el señor CARLOS OMAR LASSO HUERFANO se desempeñaba como conductor de la empresa COOTRANAR (Cooperativa de Transportadores de Nariño), quien conducía igualmente la buseta identificada con placas VA 73 58 de dicha empresa. El 20 de octubre de 1989 salió de Cali con destino a Pasto la buseta de placas VA 73 58 de la Empresa COOTRANAR cuando a la altura del kilómetro 35, sector de Chachagüi de la vía panamericana que de Pasto conduce a Popayán colisionó con la volqueta de placas OP 43 02 adscrita al Distrito No. 14, aproximadamente a las 5:35 de la madrugada. Con ocasión del accidente de tránsito fallecieron varios ocupantes del bus de servicio público y resultaron varios lesionados, entre los cuales se encontraba
el señor BOLÍVAR HERNANDO BONILLA.
El demandante señaló que la colisión se debió a que el señor PEDRO FIDEL MENESES CHICAIZA conductor de la volqueta mencionada extrañamente invadió el carril contrario no obstante encontrarse en una vía semiplana, recta, despejada y amplia. Entre los ocupantes del bus afiliado a “COOTRANAR” se encontraba el señor BOLÍVAR HERNANDO BONILLA quien resultó lesionado en el fatal accidente. El 19 de marzo de 1992 el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la acumulación de los procesos 4426, 4482, 4483 y 4515 y ordenó la suspensión de los procesos más antiguos hasta que todos estuvieran en la misma etapa procesal. Vencido el periodo probatorio, se llevó a cabo audiencia de conciliación el 16 de abril de 1993 y en dicha oportunidad las partes llegaron al siguiente acuerdo en relación con los perjuicios morales: “...El primer grupo constituido por radicación 4426 se ha allegado al siguiente acuerdo. Para el lesionado BOLÍVAR HERNANDO BONILLA, un 1.000 gramos oro menos el 12 %, quedando en 880 gramos: para la madre señora LEOPOLDINA BONILLA, la suma de 1000 gramos oro, con un descuento del 12 % quedando en 880 gramos oro, para los hermanos JULIO ENRIQUE y ROSA MARÍA BONILLA, 400 gramos oro para cada uno y un descuento del 15 % quedando en 340 gramos oro para cada uno. Queda de esta manera conciliado este grupo en los referente a los perjuicios materiales. El segundo grupo correspondiente a los daños
causados al bus de servicio público de placas V73-58 propietario HUGO RECALDE, al arreglo debe hacérsele el descuento del 12 % del valor total que es de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS, más el interés mensual del 2%. Hemos llegado a un acuerdo así: CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS, que es la reparación del bus, menos el 12 % del descuento que son SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 624.000,oo) queda un saldo de capital de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS, mas cuarenta y dos (42) meses de intereses desde el 21 de octubre de 1989, para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES OCHO CUARENTA (sic). Al adicionar el capital más los intereses nos da un primero total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS. En lo relativo al lucro cesante son DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS, menos los TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL, por el descuento del 12 % nos da un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS. Las cuarenta y dos mesadas de interés no da UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS. Al adicionar las dos cantidades nos arroja el segundo total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS. Al sumar el primer total de ocho millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos cuarenta pesos, con el segundo total cuatro millones trescientos setenta y
un mil ochocientos cuarenta y un mil nos arroja el gran total de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS (12.791.680,oo). TERCER GRUPO. Demanda de JOSÉ ARCADIO CÁRDENAS por la muerte de Sandra Arley Collazos, la parte demandante esta de acuerdo con la propuesta hecha por la parte demandada en el sentido de aceptar pagar 1.000 gramos oro a esto le descontamos el 12 % para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA GRAMOS ORO. CUARTO GRUPO. OSCAR MARINO CIFUENTES pretensión de Oscar Marino Cifuentes, aceptado por la parte demandante en 500 gramos oro, menos el 12 %, para un total de 440 gramos oro. QUINTO GRUPO. Compuesto por GLORIA ZORAIDA PORTILLO, NELSY ROVIRA PORTILLO y DORA EILIA PORTILLO. En cuanto al 4515 y concretamente respecto del grupo cuarto constituido por Gloria Zoraida Portillo, Nelsy Rovira Portilla y Dora Ilia Zamudio Portilla, hijas de Rosa Amelia Portillo Grión (sic), las partes acordamos estimar estos perjuicios en NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS ORO para cada uno menos un descuento del 15 %, quedando un total de OCHOCIENTOS SIETE GRAMOS ORO para cada una, quedando este grupo familiar totalmente conciliado. El grupo familiar compuesto por LUIS ORLANDO GALVEZ SAPUYES, ROSA ELVIRA, MARÍA OTILIA y BLANCA GLORÍA SAPUYES 1000 gramos oro para Luis Orlando Galvez Sapuyes menos un descuento
del 12 %, quedando un total de 880 gramos oro. Con relación a las hermanas señoras ROSA ELVIRA, MARÍA OTILIA y BLANCA GLORÍA SAPUYES la suma de CUATROCIENTOS GRAMOS ORO menos el 15 % para un total de 340 gramos oro para cada una de las señoras antes nombradas quedando así totalmente conciliadas estas pretensiones. Con relación a las pretensiones de LAURA ROJAS DE QUINTERO, FRANCISCO ROJAS, JUAN FRANCISCO ROJAS, ELSA MARÍA QUINTERO DE PANTOJA, CLARA ELISA QUINTERO ROJAS, la parte demandada acepta los mil gramos para doña Laura Rojas de Quintero.- Para Francisco Rojas, para Juan Francisco, Elsa María y Clara Elisa Quintero Rojas Quinientos gramos oro para cada una, menos el 15 % para un total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS ORO para cada una, con relación a ODILIA ESPERANZA MELO ROJAS, MARLENE DEL CARMEN MELO ROJAS, JOSÉ NOLBERTO (sic) MELO ROJAS cuatrocientos gramos oro para cada uno, menos el 15 % para un total de TRESCIENTOS CUARENTA GRAMOS ORO para cada uno de los últimos tres nombrados.- En cuanto a FRANSCISCO QUINTERO ROJAS se corrige JUAN FRANCISCO QUINTERO, quien figura como hermano de crianza de Rómulo Justiniano Quintero Rojas, DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS menos el 12 % para un total de DOSCIENTOS VEINTEG (sic) GRAMOS ORO.- Quedando así totalmente conciliado las
pretensiones. Total indemnización por PERJUICIO MORALES ONCE MIL NOVECIENTOS UN GRAMOS (11.901 gramos).- Que se aceptan en la diligencia. En cuanto a los perjuicios materiales de HUGO RECALDE queda como antes se había dicho en la suma de DOCE MILLONES SIETE NOVENTA Y UNO SEIS OCHENTA (SIC).- Los apoderados de la parte demandante y demandada dejamos constancia de la dificultad para llegar a un acuerdo en lo que respecta a perjuicios materiales por la carencia de la experticia, por tal razón conciliamos parcialmente y esperamos para la producción de la prueba para una oportunidad futura...... “Además, el señor apoderado de la parte demandante desea dejar constancia a efecto de lo siguiente; que la norma determinada por el artículo 101 numeral 4º del C.P.C., me prohibe conciliar por ser Curador Ad Litem de las menores NELSY ROBIRA PORTILLO y DORA ILIA ZAMUDIO PORTILLO de las cuales continúa siendo menor de edad una de ellas. En tal evento y si así lo considera pertinente la Sala se (sic) aprobará como a bien lo tenga. Las partes acordamos que el valor del gramo de oro será el de la fecha del auto que apruebe la conciliación cursando los intereses normales de ahí en adelante. ...” Al final de la audiencia se dejó como constancia que la conciliación era parcial, porque únicamente cubría los perjuicios morales, en cuanto a los materiales se sometió a la valoración probatoria y por lo tanto a la sentencia definitiva. El Tribunal de origen en auto de 22 de abril de 1993 aprobó el anterior acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, el cual fue aclarado en auto de 4
de mayo de 1993, pero el proceso continuó su curso normal en lo que no fue objeto de conciliación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen al desatar la controversia resolvió declarar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, administrativamente responsable por la muerte de ROSA AMELIA PORTILLO GILON, y como consecuencia condenó a la demandada a pagar a NELSY ROBIRA PORTILLO la suma equivalente a MIL (1000) gramos de oro por perjuicios morales en calidad de hija de l a víctima, y negó las demás súplicas de la demanda. El Juez de la primera instancia para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “En providencia de 26 de marzo de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera del H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ, decidió el proceso radicado con el número 4223, tramitado en este Tribunal dentro del expediente número 6893 en segunda instancia, por idénticos motivos a los que son materia del presente proceso, por consiguiente, se acogen los conceptos expuestos para dirimir este asunto. A reclamar los perjuicios ocasionados con la colisión automotriz, han comparecido al proceso los siguientes grupos familiares con quienes se concilió sus pretensiones por todo concepto y en forma definitiva así: PRIMER GRUPO FAMILIAR. Bolívar Hernando Bonilla, 880 gramos de oro; Leopoldina Bonilla, la misma cantidad; y, Julio Enrique Bonilla y Rosa
María Bonilla 340 gramos de oro para cada uno.
SEGUNDO GRUPO. JOSÉ ARCADIO CÁRDENAS, 880 gramos de oro.
TERCER GRUPO. Oscar Mariño Cifuentes, 440 gramos de oro.
CUARTO GRUPO. GLORIA ZORAIDA PORTILLO yDORA ILIA ZAMUDIO PORTILLO, 807 gramos de oro para cada una.
QUINTO GRUPO. LUIS ORLANDO GALVEZ SAPUYES, 880 gramos de oro; y, para ROSA ELVIRA SAPUYES, MARÍA OTILIA SAPUYES y BLANCA GLORIA SAPUYES, 340 gramos de oro para cada una de ellas. SEXTO GRUPO. LAURA ROJAS DE QUINTERO. 1000 gramos de oro, FRANCISCO ROJAS, 425 gramos de oro; JUAN FRANCISCO ROJAS, 220 gramos de oro; ELSA MARIA QUINTERO PANTOJA, 425 gramos de oro; CLARA ELISA QUINTERO ROJAS, 425 gramos de oro; ODILIA ESPERANZA MELO ROJAS, 340 gramos de oro; MARLENE DEL CARMEN MELO ROJAS, 340 gramos de oro; y JOSÉ NORBERTO MELO ROJAS, 340 gramos de oro. La entidad demandada aceptó en audiencia de conciliación el arreglo del vehículo automotor de servicio público en una cantidad que incluye por lucro cesante e intereses, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 12.791.680,oo) El total de la conciliación se hizo por cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE gramos oro (10.789), en la
conversión a pesos determinada por la cotización efectuada por el Banco de la República. No se llegó a ningún acuerdo conciliatorio sobre perjuicios materiales, excepto la cantidad correspondiente a los daños causados al bus de servicio público de placas V-7358 de Hugo Recalde y quedaron por fuera del acuerdo conciliatorio las pretensiones de las menores NELCY ROBIRA PORTILLO Y DORA ILIA ZAMUDIO PORTILLO, representadas por Curador Ad Litem, por la previsión del artículo 1º, num. 51-4 del D.E. 2282 de 1989, que modificó el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que por el presente fallo se decidirán las pretensiones de las dos menores y las indemnizaciones correspondientes a perjuicios materiales en las modalidades reclamadas por los diferentes grupos que integran la parte demandante. Cuando se presentó la colisión entre los dos automotores de servicio público el uno y adscrito a la entidad demandada el otro, quien se desempeñaba como conductor de la volqueta del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de placa OP – 4302, era PEDRO FIDEL MENESES CHICAIZA, empleado público adscrito al Distrito de carreteras No. 14 de la ciudad de Pasto, en la zona del Departamento de Nariño y quien conducía la buseta de placas VA – 7358 de servicio público afiliada a la Cooperativa de Transportes de Nariño era el señor OMAR LASSO HUERTAS Por disposición del ingeniero que tenía entre sus funciones la supervisión de los vehículos automotores, el 20 de octubre de 1989, la volqueta hubo de trasladarse al sitio denominado la ensillada, campamento del Ministerio
de Obras Públicas y Transporte para probar la carga y resistencia de un puente; cumplido lo anterior debía transportar material de afirmado de la vía al sector San Pablo – La Playa. Esta determinación programada con antelación fue cancelada, pero el conductor de la volqueta no pudo enterarse y junto con un menor de edad hijo suyo, salió a cumplir su cometido el 21 de octubre de 1989. En la localidad de El Bordo en el Departamento del cauca, hubo el relevo de conductor por CARLOS OMAR LASSO, quien quedó al mando del vehículo oficial. En la madrugada del 21 de octubre de 1989, aproximadamente a las 5:45 a.m., transcurridos 300 metros del cruce del retén de la Aduana, kilómetro 35-0450, origen Pasto, carretera panamericana, la volqueta irrumpió abruptamente y colisionó el vehículo de servicio público con daños materiales de consideración y sobre todo con resultados fatales y lesiones corporales de la gravedad que da cuenta el informativo. El servidor público disciplinariamente fue hallado responsable por desacato de reglamento y orden superior y sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo. Así mismo su responsabilidad penal fue deducida en el proceso correspondiente por la jurisdicción ordinaria, con absolución de la sindicación presentada. La carencia de un control efectivo por parte de la entidad demandada en la utilización de la volqueta adscrita a su servicio y la violación de los reglamentos de tránsito por el empleado público, indican las causas del accidente cuya reparación se demanda. .... Demostrada como se encuentra la falla del servicio por el desgreño
administrativo generador del daño ocasionado en el accidente de tránsito y la relación de causalidad entre este evento y los perjuicios reclamados, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, los demandantes tienen derecho a obtener del Estado la indemnización correspondiente a los perjuicios sufridos como reparación del daño en la medida de su comprobación. ... No se han establecido con la evidencia requerida los perjuicios materiales en las modalidades y cantidades requeridas. Rige por lo tanto, el acuerdo conciliatorio adoptados por las partes. Y respecto de las menores que quedaron excluidas por esa condición se tiene lo siguiente: a folios 38 y 39 del informativo radicado con el número 4515, obra el registro civil de nacimiento de la Notaría Única del Tambo (Nariño) de NELCY ROBIRA PORTILLO, nacida en San francisco – El Tambo (Nariño), el 18 de abril de 1977, inscrita por su madre extramatrimonial ROSA AMELIA PORTILLO GILON y el registro civil de nacimiento de la misma Notaria de DORA ILIA ZAMUDIO PORTILLO, nacida en el Tambo (Nariño) el 15 de julio de 1974. Así mismo obra el registro civil de defunción de ROSA AMELIA PORTILLO GILÓN de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, con lo cual se acredita la legitimación en la causa por activa únicamente de NELSY ROBIRA PORTILLO, en cuanto a DORA ILIA ZAMUDIO PORTILLO del certificado del notario no se puede deducir la condición de sus padres ya que no se ha aportado al proceso el registro de matrimonio ni el reconocimiento
expreso como hija extramatrimonial. En el primer caso, es suficiente la prueba aportada para establecer el parentesco de NELSY ROBIRA con la señora ROSA AMELIA PORTILLO GILON, pero no estará acreditada la legitimación en la causa de DORA ILIA. Esta relación familiar dentro del parentesco acreditado, es suficiente para la indemnización relacionada con los perjuicios morales subjetivos, porque no se puede poner en duda que el afecto derivado de la consanguinidad existente no haya sufrido mengua alguna con la muerte de su madre. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el daño en esta modalidad admite escalas de superior a inferior incluyéndose en aquel el dolor que les ocasiona a sus consanguíneos más próximos sin que sea susceptible de valoración pecuniaria, es atribución del juzgador fijar prudentemente la indemnización que les corresponde como perjudicados, dadas las características de la infracción y la condición de la persona ofendida, la naturaleza y las consecuencias del agravio sufrido, como lo contempla el artículo 106 del Código Penal. Procede en el caso anotado, por razón del parentesco, la indemnización por perjuicio
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