CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1993-05663-01(13643)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1993-05663-01(13643)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
OCUPACION PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Elementos de responsabilidad / OCUPACION PERMANENTE DE BIEN INMUEBLEValoración de perjuicios / RESPONSABILIDAD POR OCUPACION DE INMUEBLE - Naturaleza. Indemnización Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Nota de Relatoría: Ver Exps. 6806 del 28 de junio de 1994 y 9718 del 3 de abril de 1997 TRADICION - Venta de cosa ajena. Falsa tradición / VENTA DE COSA AJENA - No transfiere el dominio
Y si bien es cierto que la venta de cosa ajena no permite la transferencia del derecho de dominio, toda vez que uno de los requisitos de la tradición es que el tradente sea “dueño” (arts. 740 y 741 CC), también lo es que la adquisición posterior del bien por quien vendió la cosa ajena, radica el derecho de dominio en el adquirente, desde la fecha en que se registró la escritura que daba cuenta de la venta de cosa ajena como una falsa tradición. SENTENCIA JUDICIAL - Documento público / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICION - Documento público / DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio Las sentencias judiciales y los certificados de libertad y tradición de un bien inmueble, son documentos públicos, proferidos por funcionarios en ejercicio de su cargo (art. 251 C. P. C.), de manera que sólo tienen el mismo valor del original, (art. 254 C. de P. C.) cuando se aporten con el cumplimiento de las condiciones legales señaladas por los artículos 168 del C.C.A. y 251 y 253 del C.P.C. PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE EXTRAORDINARIA DE DOMINIOSentencia ejecutoria de declaratoria / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIAValor probatorio Cabe precisar que una sentencia ejecutoriada declarativa de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, es demostrativa de que un sujeto adquirió la propiedad por ese modo - hecho que está suficientemente demostrado en el caso concreto con la copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria que da cuenta del registro de la sentencia - ; pero no tiene el mérito de desvirtuar los hechos
acreditados con las anotaciones que obran en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien “El Cura”, como lo pretende el recurrente, toda vez que la situación jurídica de los bienes inmuebles, es la que consta en su correspondiente folio (art. 54 decreto ley 1250 de 1970).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1993-05663-01(13643)
Actor: PABLO DANIEL PORTILLA MAYA
Demandado: MUNICIPIO DE TUQUERRES Referencia : APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Demanda Fue presentada por el señor Pablo Daniel Portilla Amaya, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Declárase que el Municipio de Túquerres (Nariño) es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia de los hechos irregulares que menoscabaron
su derecho de propiedad sobre el predio relacionado en la primera parte de esta demanda. Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración condénese al municipio de Túquerres (Nariño) a pagar al señor PABLO DANIEL PORTILLA MAYA los perjuicios ocasionados así: Perjuicios materiales en calidad de daño emergente por la suma de... $45’000.000 mc, indexados a la fecha del fallo. En calidad de lucro cesante, la cantidad de .....$5’000.000 m/c. Tercera. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 CCA, desde la ejecutoria del fallo correspondiente. Cuarta. El municipio de Túquerres (Nariño) dará cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.” (fols. 4 y 5) La demandante fundó sus pretensiones en los hechos que la Sala sintetiza así: - El señor Pablo Daniel Portilla Maya, es el propietario de un lote de terreno ubicado en la zona urbana del Municipio de Túquerres, denominado “El cura”, con registro catastral N° 1049. - Adquirió el derecho de dominio mediante prescripción, declarada por el Juzgado Civil de Circuito de Túquerres, por medio de sentencia protocolizada en la notaría segunda de dicho circuito, conforme consta en escritura N° 439 y matrícula inmobiliaria 254-0018382, de la Oficina de Instrumentos Públicos de dicha ciudad. - El señor Portilla Amaya ha ejercido actos de dueño respecto del inmueble,
tales como “cuidar, explotar, mantener bien los linderos, cercados y zanjas para la delimitación del inmueble; demolición de una casa de adobe para la construcción de vivienda en mejores condiciones. Por otra parte realiza cumplidamente el pago de impuestos y ha ejercido posesión sin que exista oposición manifiesta de persona alguna.” - En los primeros días del mes de marzo de 1993, el municipio de Túquerres “y/o su Secretario de Obras Públicas ordenaron la invasión del predio de mi poderdante, en la parte correspondiente a una cancha de juego de pelota de tabla contigua, por medio de maquinaria y trabajadores del Municipio...Las actividades materiales realizadas por el Municipio...se concretaron en adaptar, rellenar y adecuar dicha porción de terreno con arena, tierra y demás materiales propios para establecer una cancha de juego de pelota de tabla.” - La porción ocupada equivale a una cuarta parte del predio que tiene un área “aproximada de catorce mil (14.000) metros.” La misma es utilizada diariamente por los vecinos del municipio para la práctica de dicho deporte, “como si fuera un bien inmueble de utilidad común.” - El señor Portilla Maya no ha sido notificado de acto judicial o administrativo alguno que se refiera “a un proceso previo de expropiación o que al menos explique los motivos de la ocupación del terreno de su propiedad”. Tampoco ha recibido suma de dinero o contraprestación, como precio o indemnización por la usurpación del municipio. - El señor Portilla Maya no ha adelantado ningún proceso anterior “en busca de la reparación de los daños causados.” (fols. 2 a 4)
2. Actuación Procesal - El Tribunal admitió la demanda por medio de auto del 9 de noviembre de 1993. (fol. 18) - El Municipio, mediante apoderado, aportó memorial en el que manifestó haberse notificado por conducta concluyente y solicitó fijar en lista el proceso con el objeto de contestar la demanda. (fol. 20)
3. La sentencia recurrida El a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el demandante no demostró “el interés que le asiste para solicitar la indemnización ya que del certificado de libertad del inmueble la actual poseedora inscrita es la
señora Mariana de Jesús Rosero Pepinosa”. Precisó además que en el folio de matrícula inmobiliaria N° 254-001832 consta que el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres adjudicó el inmueble al ahora demandante; que con anterioridad a la adjudicación él había enajenado el predio a la Junta de Acción Comunal del Barrio San Nicolás, mediante escritura que fue debidamente inscrita como venta de cosa ajena y que una vez registrada la sentencia que le confirió el derecho de dominio, el señor Portilla Maya ratificó las ventas efectuadas a la Junta de Acción comunal, por medio de la escritura 429 del 11 de mayo de 1988 y registradas el 13 del mismo mes y año. (fols. 247 a 253)
4. El recurso de apelación Fue interpuesto por la parte actora con el objeto de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Explicó que el inmueble se adquirió mediante prescripción adquisitiva, declarada en sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres el 8 de octubre de 1986, confirmada por el Tribunal Superior el 19 de enero de 1987, e inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el 17 de febrero de 1987. Precisó que en el folio aparecen registradas otras actuaciones surtidas en relación con el inmueble que no han determinado la transferencia de la propiedad; que el señor Portilla Amaya enajenó sólo una parte del bien a la señora Maria de Jesús Rosero Espinosa, “y por consiguiente la señora en referencia no es la dueña o propietaria de los 13.000 metros como equivocadamente lo deduce el Tribunal” Agregó: “[e]l certificado madre, menciona una matrícula determinada, es la número 2540018382 y para el documento que se obtuvo luego de la señora Mariana de Jesús Rosero Pepinosa, la matrícula que se asignó al pedazo de su propiedad, corresponde al N° 254-0019170; que es el que señaló dicha oficina para la escritura pública N° 721 del 11-06-87 de la Notaría Segunda de Túquerres. ..... En el segundo certificado de tradición de la señora en comento, la equis que se registra o que indica la persona que figura como propietario, sigue figurando a nombre de Pablo Daniel Portilla Maya, ratificando que esa propiedad la adquirió por la declaración judicial del pertenencia del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y luego con la hipoteca que se hizo a la Caja
Agraria. ... Tanto el señor Procurador 36 Judicial para asuntos administrativos, como los honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, en sus argumentaciones concuerdan en señalar que mi mandante ... no es el propietario del inmueble porque según el certificado de tradición la propietaria es la última persona que en ese documento se registra, es decir la señora Rosero Pepinosa Mariana de Jesús, por la compraventa realizada al señor Patiño Forbes Gilberto .....; sin embargo no se percataron que el documento que expide la oficia de instrumentos públicos expresamente señala que la X indica la persona que es propietaria de un determinado inmueble; para este caso es Pablo Daniel Portilla Maya el propietario según el fallo del juzgado y como lo anoté anteriormente, se le adjudicó una extensión aproximada de 13.000 metros cuadrados. Obsérvese igualmente que existe una hipoteca a favor de la Caja Agraria y mi mandante se registró como propietario, o sea se volvió a insertar la equis al lado de su nombre. Posteriormente aparecen unas transacciones realizadas a la junta de acción comunal .... pero dicha junta de acción comunal no aparece como propietaria con la equis correspondiente, del lote total no se vendieron los 13.000 metros... ...se tramitó un nuevo certificado de tradición para saber cual era la situación de la señora Mariana de Jesús Rosero Pepinosa, expedido el 4 de abril de 1997 y en este documento claramente se observa que se insertó una equis al lado del nombre de la mencionada señora pero al reverso del certificado dice textualmente: ‘Descripción, Cabida y linderos REPOSAN EN LA ESCRITURA
721 DE JUNIO 11 DE 1987, NOTARÍA DE TUQUERRES “Casa de habitación - extensión de 8 m frente por 16 m de fondo.” Finalmente afirmó que la inobservancia que planteó el Tribunal en la sentencia, debió declararla cuando admitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del C.C.A. El recurrente aportó con el recurso copia simple de las sentencias proferidas el 8 de octubre de 1986, por el Juzgado Civil de Circuito y el 19 de enero de 1987, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. Como también copias simples de folios de matrícula inmobiliaria (fols. 260 a 291)
5. Actuación en segunda instancia.
En recurso fue admitido mediante providencia del 29 de agosto de 1997 (fol. 296 y en el término para presentar escritos finales, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, por medio de la sentencia apelada, negó las pretensiones con fundamento en que el demandante no demostró ser el titular del derecho de dominio sobre el bien. El actor recurrió la anterior decisión para que se revoque y, en su lugar, se declare la responsabilidad del Municipio de Túquerres por los daños que, afirmó, se le causaron con la ocupación total y permanente de un predio que había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria. Procede entonces la Sala a definir la cuestión planteada.
1. Elementos de la responsabilidad patrimonial demandada Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura
probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. 1 1 En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado , en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado2 y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Respecto de la pretensión de reparación del daño, por ocupación permanente de un inmueble la Sala precisó que era “improcedente reconocer indemnización por los árboles derribados en la construcción del carreteable - dos o
tres según el acervo probatorio y no los dieciséis de que da cuenta la demandaque se atravesaban en el trazado de la vía porque la sentencia que decreta la indemnización es declarativa y compensatoria desde el momento de la ocupación permanente y porque comporta de acuerdo con la ley, la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada. (artículo 219 C.C.A.).” 3
2. El daño antijurídico en el caso concreto.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, remitió copia del folio de matrícula inmobiliaria N° 254 - 0018382, que se abrió con base en las matrículas 254-0010438 y 254 - 0010439, que por resolución N° 28 del 16 de octubre de 1987 de englobaron. derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” 2 Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997. 3 Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997. Dicho documento corresponde al inmueble de cédula catastral N° 1049, denominado “El Cura” , de cuyo texto se destacan las siguientes anotaciones: Anotación Documento que se registra Naturaleza Personas que jurídica del intervinieron acto En el acto Naturale Fecha Oficina de Especificaci La x indica la No. Día Me Añ za origen ón persona que figura s o y N° como propietario
1 06 05 86 Escritur 05-05Notaría 2ª Enajenació De: Portilla a 86 Tuquerres n de Cosa Maya, Pablo 401 Ajena Daniel A: Junta de Acción Comunal del Barrio San Nicolás de Tuquerres (Representada por Jorge E. Patiño) 2 22 05 86 Escritur 21-05Notaría 2ª Enajenació De: Junta de a 469 86 Tuquerres n de cosa Acción Comunal ajena (total) del Barrio San Nicolás de Tuquerres A: Patiño Orbes Gilberto 3 17 02 87 Sentenci 01-10-- Juez civil Englobamie A: Portilla Maya a 86 de nt Pablo Daniel. Circuito Túquerres 4 17 02 87 Sentenci 08-10Juez Civil DECLARA A: Portilla Maya X a 86 Circuito CIÓ Pablo Daniel. Túquerres JUDICIAL DE
PERTENE
NCIA Por resolución No. 28 de 16-10-87 se ordena el englobamie nto de los folios Nos. 2540010439 englobamie nto que queda en este folio. 5 30 11 87 Escritur 30-11Notaría 2 Hipoteca De: Portilla Maya X a 1463 87 Túquerres Pablo Daniel, Benavides de
Portilla Gladis A: Caja Agraria 6 13 05 88 Escritur 11-05Notaria 2ª Ratificación De: Portilla a 429 88 Túquerres de la Maya, Pablo
escritura Daniel No. 401 de A: Junta de 05-05-86, a Acción Comunal la anotación del Barrio San No. 001. Nicolás de Tuquerres 7 13 05 88 Escritur 11-05Notaria 2ª Ratificación De: Junta de a 429 88 Túquerres de la Acción Comunal escritura del Barrio San No. 469 de Nicolás de 21-05-86, a Tuquerres la anotación A: Patiño Orbes No. 002. Gilberto 8 13 05 88 Escritur 11-05Notaria 2ª Ratificación De: Portilla a 429 88 Túquerres de la Maya, Pablo escritura Daniel No. 401 de A: Junta de 05-05-86, a Acción Comunal la anotación del Barrio San No. 001. Nicolás de Tuquerres 9 13 05 88 Escritur 11-05Notaria 2ª Ratificación De: Junta de a 429 88 Túquerres de la Acción Comunal escritura del Barrio San No. 469 de Nicolás de 05-05-86, a Tuquerres la anotación A: Patiño Orbes No. 002. Gilberto 10 13 05 88 Escritur 11-06Notaria 2ª Compraven De: Patiño a 721 87 Túquerres ta Orbes Gilberto A: Rosero Pepinosa, Mariana de Jesús Se informa además en el mismo folio (fols. 126 y 127) lo siguiente: Anotación Naturaleza Jurídica del acto 01 Falsa tradición 02 Falsa tradición 03 04 Modo adquisic.
05 Gravamen 06 07 08 09 10 Modo adquisic. Mediante la valoración del folio de matrícula se infiere, tal como lo precisó el Tribunal, que el demandante no era propietario del inmueble para la época en que se produjo la ocupación que alegó, toda vez que mediante escritura No 401 del 5 de mayo de 1986 lo vendió a la Junta de Acción Comunal del Barrio San Nicolás de Túquerres, representada por Jorge Patiño Presidente. Dicha escritura fue registrada el 6 de mayo del mismo año en la casilla de “Falsa tradición” por “enajenación de cosa ajena” (anotación 01) y ratificada por escritura 429 del 11 de mayo de 1988, que fue registrada el 13 de mayo siguiente (anotación 08). Se advierte también que la Junta de Acción Comunal del Barrio San Nicolás, a su vez, vendió el inmueble al señor Gilberto Patiño Orbes, mediante escritura N° 469 del 21 de mayo de 1986, que fue registrada el 22 de mayo siguiente (anotación 02), como “Falsa tradición” por “enajenación de cosa ajena”. Actos que fueron ratificados por medio de la misma escritura 429 del 11 de mayo de 1988, registrada el 13 del mismo mes y año (anotación 09). Y si bien es cierto que la venta de cosa ajena no permite la transferencia del derecho de dominio, toda vez que uno de los requisitos de la tradición es que el tradente sea “dueño” (arts. 740 y 741 CC), también lo es que la adquisición posterior del bien por quien vendió la cosa ajena, radica el derecho de dominio en
el adquirente, desde la fecha en que se registró la escritura que daba cuenta de la venta de cosa ajena como una falsa tradición. Así lo prevé el artículo 752 del CC que reza: “Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición.” (subraya la Sala) Y así lo ha interpretado la doctrina al señalar: “¿que puede suceder cuando el tradente no es el verdadero dueño? La respuesta primera es la ya anotada: la no validez de la tradición..(art. 1633 CC. inc. 2),..con las consecuencias jurídicas del caso. De esas consecuencias se encuentra una primera en el art. 752 como es su efecto retroactivo al momento mismo de la supuesta tradición que se hizo cuando no se era dueño y se pasó a serlo posteriormente por algún título..”4 Lo expuesto permite concluir que, cuando el aquí demandante, señor Pablo Daniel Portilla Maya, adquirió el domino del inmueble “El Cura” por prescripción adquisitiva declarada judicialmente, sucedió lo siguiente: - La adquisición retroactiva del derecho de dominio del inmueble “El Cura” por la Junta de Acción Comunal del Barrio San Nicolás, desde el 6 de mayo de 1986, fecha en que se registró la escritura 401 - (anotación 01) - por la cual el señor Pablo Daniel Portilla Maya se lo había vendido, sin ser el verdadero
propietario. Y con la regularización del derecho de dominio en la Junta de Acción Comunal respecto del inmueble, se produjo también: - La adquisición del derecho de dominio por el señor Patiño Orbes Gilberto, desde el 22 de mayo de 1986, fecha en que se produjo el registro de la escritura N° 469 del (anotación 02), por medio de la cual la Junta de Acción Comunal le había vendido el inmueble. - Y la adquisición del derecho de dominio del inmueble “El Cura”por la señora Maria de Jesús Rosero Pepinosa, desde el 13 de mayo de 1988, fecha en la cual se inscribió la escritura N° 721 por la cual el señor Patiño Orbes Gilberto le vendió el inmueble. 4 Jorge Angarita Gómez; Derecho Civil,Tomo II, Bienes, Editorial Temis; tercera edición,1989, Bogotá, pág. 157. Lo anterior resulta suficiente para concluir, como lo hizo el Tribunal, que el bien inmueble “El Cura” es de propiedad de la señora Maria de Jesús Rosero Pepinosa, desde el 13 de mayo de 1988 y que, por tanto, la presunta ocupación del mismo por el municipio de Túquerres, que se alegó como ocurrida en marzo de 1993, no le causó el daño antijurídico invocado por el actor, al sustentar la demanda. Se advierte igualmente que el demandante tampoco demostró la titularidad de otro derecho, real o personal, respecto del inmueble, lo que conduce a considerar que no probó ningún daño antijurídico. La ausencia de este elemento condicionante de la responsabilidad, excluye el
análisis de la ocupación permanente, alegada por el demandante.
3. No es de recibo el argumento del recurrente, según el cual él es el propietario del inmueble porque la X, de la última columna, no aparece en ninguna de las anotaciones al pie del nombre de la señor Rosero Pepinosa.
Al respecto cabe considerar que la información relativa al número y fecha de la anotación, al documento que se registra, a la naturaleza jurídica del acto, a su valor y a las personas que intervienen en él, se establece mediante la verificación del contenido de cada una de las filas y columnas que constituyen el folio. Se advierte además que dicha información debe valorarse en aplicación de las normas sustanciales que rigen la materia (Libro segundo del CC) y de las disposiciones contenidas en el decreto ley 1250 de 1970, vigente para la fecha en que se realizó el registro y se expidió la copia auténtica objeto de análisis.
4. Respecto de las copias simples de las sentencias del 8 de octubre de 1986 proferida por el Juzgado Civil de Circuito y del 19 de enero de 1987, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y del folio de matrícula del inmueble, aportadas por el actor al sustentar la alzada, se precisa que no son valorables porque no se aportaron en copia auténtica.
El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copia (art. 253) y que ésta tiene el mismo valor probatorio del original en los siguientes eventos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina
administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (art. 254 C. de P. C.; subrayas fuera del texto) Las sentencias judiciales y los certificados de libertad y tradición de un bien inmueble, son documentos públicos, proferidos por funcionarios en ejercicio de su cargo (art. 251 C. P. C.), de manera que sólo tienen el mismo valor del original,
(art. 254 C. de P. C.)5 cuando se aporten con el cumplimiento de las condiciones legales señaladas. Como los aludidos requisitos de autenticidad no se cumplieron en el caso concreto, tales documentos no serán tenidos en cuenta por la Sala. No obstante lo anterior, cabe precisar que una sentencia ejecutoriada declarativa de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, es demostrativa de que un sujeto adquirió la propiedad por ese modo6 - hecho que está suficientemente demostrado en el caso concreto con la copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria que da cuenta del registro de la sentencia - ; pero no tiene el mérito de desvirtuar los hechos acreditados con las anotaciones que obran en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien “El Cura”, como lo pretende el recurrente, toda vez que la situación jurídica de los bienes inmuebles, es la que consta en su correspondiente folio (art. 54 decreto ley 1250 de 1970).
5 En este sentido se pronunció la Sala en anteriores oportunidades; al efecto pueden consultarse los autos del 27 de enero de 2000, exp.13103 y del 4 de mayo de 2000, exp. 17789. 6 Al respecto cabe tener en cuenta también lo dispuesto en el artículo 2534 del CC, que establece: “La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.” Todo lo expuesto conduce a confirmar la sentencia apelada, como quiera que uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad demandada - el daño antijurídico - no se demostró.
6. Las costas del proceso.
La Sala revocará la condena al pago de las costas dispuesta en el numeral tercero de la sentencia apelada, por cuanto no se estableció de parte de los demandantes que resultaron vencidos, una conducta temeraria o dilatoria, lo cual impide la condena por este concepto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de marzo de 1997, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: REVOCASE la condena en costas dispuesta en la misma providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Hernández Enríquez Germán Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra