CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1994-06038-01(17603)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1994-06038-01(17603)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRUEBA TRASLADADA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DOCUMENTOS EN LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte de tal expediente no se tendrán en cuenta las testimoniales porque tales pruebas no fueron solicitadas por ambas partes, ni fueron practicadas por la entidad demandada, ni se surtió su ratificación dentro de este proceso, es decir, la parte contra la cual se aducen no ha tenido la oportunidad de controvertirlas. Diferente es la situación que se presenta con las pruebas documentales pertenecientes a ese mismo expediente, dado que habiendo sido incorporadas legalmente a este proceso han estado a disposición de la demandada, sin que le hayan merecido réplica, es decir, no se ha ejercido el derecho a tacharlas. Así mismo, obran copias del investigativo penal adelantado por el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar que se tramitó con ocasión de los mismos hechos, que fue enviado a este juicio en copia auténtica por el Juez 18 de Instrucción Penal Militar (…). En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte de este expediente, cabe destacar que fueron solicitadas y practicadas por la entidad demandada, pero no fueron solicitadas por la parte actora contra la cual se aducen, razón por la cual no podrán valorarse las testimoniales, ni la inspección judicial practicada en el lugar en el que ocurrió el
hecho por el juez 18 de instrucción penal militar, por cuanto la demandante no ha tenido la oportunidad de controvertirlas, pero si las documentales por cuanto han sido legalmente incorporadas a este expediente y estando a disposición de la actora, no las ha tachado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /
ENFRENTAMIENTO ARMADO / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / GRANADA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALTA DE PRUEBA Una vez verificados los hechos que se probaron dentro del proceso, la Sala considera que no se acreditó la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en los hechos que dieron lugar a esta demanda, como quiera que si bien se probó la muerte del menor (…) no se logró demostrar que ésta fuera imputable a la demandada, dado que no se logró establecer que la muerte se produjo como consecuencia de la explosión de una granada que pertenecía a miembros del Ejército Nacional. En efecto en el sub exámine, se
acreditó que el menor (…) falleció como consecuencia de la explosión de una granada (…), en el sitio conocido como La Guisia de la población de Siberia, jurisdicción del municipio de Orito, Putumayo; pero el daño no le resulta imputable a la demandada, porque no se demostró que la granada que explotó hubiere sido dejada por miembros del Ejército. Por lo demás llama la atención de la Sala que los declarantes afirmaran que los únicos que transitaban con armas eran miembros del Ejército, cuando se encuentra acreditado que en la zona también había presencia de guerrilla y que en noviembre del año de 1992, es decir del año anterior a la ocurrencia del hecho, se había presentado un atentado por parte de grupos alzados en armas en contra de la policía nacional en la base de Churuyaco cerca al lugar de la ocurrencia del hecho (…) Si bien es cierto que ese tipo de armamento es de uso exclusivo de las fuerzas militares en virtud del poder monopolizador de la coerción material en cabeza del Estado (art. 216 Superior) - conforme al cual la seguridad individual y colectiva de los asociados se le confía únicamente a éste (art. 2 C.P.) como rasgo esencial del poder público en un Estado de Derecho (Hauriou) - no es procedente “presumir la propiedad del arma”, toda vez que -ha dicho la Salaaunque esas armas sean de uso exclusivo de las fuerzas armadas, la realidad del país indica que “también están en manos de grupos subversivos” (…) En términos de la jurisprudencia si las pruebas recopiladas no permiten, como sucede en el sub lite, acreditar que la granada
fuera de dotación oficial no es posible deducir responsabilidad alguna de la Administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la falla presunta del servicio consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de diciembre de 1996, Rad. 11221, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sobre casos similares Sentencia de 16 de febrero de 1996, Rad. 10514, C.P. Daniel Suárez Hernández; en cuanto a las pruebas sobre artefacto fabandonado ver: Sentencia de 11 de septiembre de 1997, Rad. 10.277, C.P.
Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06038-01(17603)
Actor: LUIS YELA SAMBONI Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 5 de marzo de 1996, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
El 12 de agosto de 1994 por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luís Humberto Yela Samboni y María Gladis Rengifo Díaz quienes obran en nombre propio y en representación de su menor hijo Eison Humberto Yela Rengifo, y los señores Osme Arley Yela Rengifo, Celso Yela Ruano, Custodia Samboni de Yela, Cenen Rengifo Acosta y Carmen Díaz de Rengifo formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del menor John Kennedy Yela Rengifo en hechos ocurridos en la población de Siberia, jurisdicción del municipio de Orito (Putumayo) el día 11 de agosto de 1993, en razón a que miembros del Ejército Nacional, adscritos a la base de Churuyaco I, dejaron abandonada de manera imprudente una granada de fragmentación que explotó y le causó la muerte al citado menor. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $500.000 por concepto de gastos funerarios y traslado del cadáver.
2. Los fundamentos de hecho
Según la demanda, el 10 de agosto de 1993 en la quebrada de Guisia, sector de Siberia, municipio de Orito, departamento de Putumayo, lugar en el que habitaban los demandantes, pasó aproximadamente a las seis y media de la tarde un pelotón del Ejército Nacional, acantonado en la base de Churuyaco I, con destino a la población de Siberia, el cual regresó al día siguiente aproximadamente a las seis de la mañana a su base. Durante el tiempo que permanecieron en dicho sector, de manera negligente e imprudente miembros del Ejército dejaron abandonada una granada de fragmentación, que fue recogida al día siguiente por varios menores, entre los que se hallaba John Kennedy Yela Rengifo, quienes la llevaron a su residencia y cuando se encontraban jugando de manera inconciente con tal artefacto, les explotó y les causó la muerte. Que la Nación por intermedio del Fondo de Solidaridad y Emergencia de la Presidencia de la República, les hizo un reconocimiento a los padres, el 16 de noviembre de 1993, por medio de la compañía de seguros La Previsora S.A. por una suma de $8.000.000, monto que la parte actora consideró que en nada resarcía los verdaderos perjuicios que les ocasionó la muerte del menor. Consideró que además, el pago por parte de la Nación de dicha suma de dinero constituye un reconocimiento de su responsabilidad en los hechos que dieron origen a esta acción. Finalmente se afirmó que estos hechos obedecieron a una falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la Nación, en razón a que la muerte del menor Jhon Kennedy Yela Rengifo fue causada por la acción del Ejército Nacional,
actuación que no tiene ninguna justificación.
3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la demandada manifestó como razones de su defensa, que los hechos narrados en la demanda obedecen a simples suposiciones de los actores, dado que el sitio donde se encontraba el artefacto explosivo no solamente es transitado por tropas del Ejército Nacional sino por miembros de grupos subversivos cuya presencia en la zona es ampliamente conocida.
Que el lugar en el que sucedió el hecho se encuentra cerca de la Batería de Churuyaco, la cual fue objeto de un asalto guerrillero el 7 de noviembre de 1992, que culminó con la muerte de 26 agentes de la policía, en el cual los integrantes del frente de las FARC utilizaron toda clase de armamento de corto y largo alcance, incluidas granadas de mano las cuales pudieron ser abandonadas sin que hubieren hecho explosión como ha sucedido en otros asaltos, o que puede que las hayan dejado de manera voluntaria para minar la zona, y que además todo el sector de Siberia es una zona de combate y enfrentamientos frecuentes entre el narcotráfico y la guerrilla. Que el material de guerra que es dado como dotación a las fuerzas militares es minuciosamente contabilizado, de manera que cualquier pérdida, así sea en combate, debe estar registrada en los libros de armamento, y cualquier faltante genera la respectiva investigación por parte de las autoridades militares. Que el hecho de que la Presidencia de la República a través del Fondo de Solidaridad y Emergencia hubiere reconocido un auxilio económico a favor de los
padres de la víctima, no significa que estuviere reconociendo su responsabilidad en los hechos, sino que brindó dicho apoyo como protección a las víctimas de la violencia de conformidad con la ley 104 de 1993, la cual dispone expresamente en su artículo 46 que la asistencia que la Nación o las entidades públicas prestaren a las víctimas de los atentados terroristas, no implica reconocimiento de responsabilidad por los perjuicios causados por el atentado. En consecuencia solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda porque no existe relación de causalidad entre la supuesta falla del servicio y el daño causado.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal a quo en Sentencia de 5 de marzo de 1996, consideró que en el plenario se encuentra acreditado que la casa de habitación en la cual ocurrieron los hechos se encuentra construida a la orilla de la carretera que comunica a la base de Churuyaco con la población de Siberia, la cual es usada por automotores, y por personas que transitan a pie o a caballo. Que también se probó que la noche anterior a la ocurrencia de los hechos y en la mañana de ese día dicha carretera fue transitada por personal del Ejército asentado en la base de Churuyaco. Que en principio podría pensarse que la granada de fragmentación cuya explosión causó la muerte de los menores, fue abandonada por alguno de los miembros del ejército que transitó por dicho lugar, pero que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que momentos después de la ocurrencia del hecho habitantes de la zona encontraron en el lugar la espoleta y el seguro de la granada, los cuales fueron observados por el comandante de la
Base Militar de Orito quien manifestó que de dichos artefactos ya no hacía uso la institución desde hacía varios años atrás. Que según la declaración del inspector de la policía, cuando le puso de presente los números de identificación de dichos artefactos al comandante de la base de Churuyaco, éste manifestó que ese tipo de granada no la estaba utilizando el Ejército, manifestación que encontró corroborada con la certificación expedida por el Director de Armamento del Ejército que da cuenta de que esa clase de granadas no aparecía registrada como adquirida o fabricada por el Ejército. Que además según la declaración de varios miembros del Ejército, para la época en la que sucedieron los hechos ni en la base militar de Orito ni en la de Churuyaco se presentó pérdida de armamento, particularmente de la clase de artefactos que ocasionaron la muerte del menor. Sostuvo que es un hecho conocido que en el territorio del departamento del Putumayo hay presencia de grupos subversivos y particularmente en el sitio en el que ocurrió el hecho, lo cual además encontró acreditado con la declaración de varios sargentos pertenecientes al Ejército, es decir que estos grupos al margen de la ley, que también utilizan esta clase de armamentos, pudieron haber dejado abandonada la granada. Concluyó que en este caso no se demostró que el hecho generador del daño se hubiere producido por la acción u omisión de alguno de los miembros del Ejército que la noche anterior y el día de la ocurrencia del hecho transitaron por el lugar, así las cosas denegó las súplicas de la demanda.
5. Lo que se pretende con la apelación.
Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación para que la sentencia recurrida sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Manifestó que de acuerdo con las versiones de algunas personas que estuvieron presentes momentos después de la ocurrencia del hecho, el Ejército acordonó el sitio y no permitió el ingreso ni la aproximación de ninguna persona, y que solamente después de que los uniformados tuvieron acceso al lugar fue que el presidente de la junta de acción comunal encontró el seguro de granada identificado como M215 referencia 698, pero el cual encontró cuando el sitio ya había sido apropiado en horas anteriores por miembros del Ejército. Que se debe analizar detenidamente la defensa de la demandada, por cuanto según la manifestación de uno de los testigos fue el comandante del Ejército el que les dijo que en esa Institución no se tenía desde hace aproximadamente 8 años esa clase de armamento, lo cual resulta extraño, dado que casi resulta imposible que una persona se memorice el número de referencia de un arma durante tanto tiempo, por lo cual consideró que se trató mas bien de una respuesta preparada, dado que los miembros del Ejército fueron los que primero tuvieron acceso a los cadáveres y al lugar donde ocurrió el hecho. Señaló que “es viable colegir la intención maquiavélico proyectada: en primera instancia es sólo el ejército, y solo él quien asume el cuidado de la zona donde están los muertos; en segundo lugar, tienen aproximadamente mas de 8 horas para colocar el famoso seguro de granada ‘encontrado’ junto a los cadáveres”. Que además se acreditó de acuerdo con algunas versiones rendidas en el
proceso que los militares la noche anterior y el día de la ocurrencia del hecho pasaron por el lugar, lo cual genera la posibilidad de que hubieren sido ellos los autores de la conducta que generó el daño. Que las narraciones que en sus declaraciones efectuaron los miembros del Ejército están dirigidas a defender la institución y por tanto estos testimonios deben ser tenidos en cuenta mas como un medio de defensa que como medio de prueba. Que el lugar en el que se encontró abandonada la granada es la única vía para transitar por ese sector, de manera que si la noche anterior estuvo allí el Ejército que eran las únicas personas armadas, y además en esa zona no se había observado la presencia de grupos guerrilleros, tal como lo afirmó el inspector de policía al manifestar en su testimonio que durante los dos años que había vivido en ese sitio no había visto a ningún grupo al margen de la ley que hubiera pasado por allí, entonces la conclusión es que solamente podía ser la entidad militar la que había dejado la granada con la que murieron los menores. Así pues sostuvo, que surge la posibilidad de que hubiere sido el ejército quien dejó abandonada el arma y que la espoleta que se encontró en el sitio fue dejada posteriormente a la ocurrencia del hecho de manera simulada por los uniformados cuando revisaron la zona, para así evitar su responsabilidad. También señaló que como se aprecia en las actas 538 y 00921 expedidas por el ejército, sí había faltantes de granadas en las unidades militares lo cual desvirtúa la defensa empleada por la demandada. En consecuencia afirmó que se presentó una falla en el servicio, pues está demostrado que miembros pertenecientes el Ejército transitaron por la zona en la
que ocurrió el accidente la noche anterior y el día de su ocurrencia, y además eran las únicas personas que transitaban armadas por ese sector, y que si la granada hubiere permanecido mucho tiempo en ese sitio, como lo afirmó la demandada en su defensa para argumentar que había sido dejada por la guerrilla en el año de 1992 cuando en dicho lugar se presentó un ataque de este grupo a la policía, entonces el accidente hubiere tenido lugar mucho tiempo atrás dado que la víctima y su familia vivían en inmediaciones del sector.
6. Actuación ante esta Corporación Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, sólo hizo uso la demandada quien manifestó que en el caso sub lite no existe ningún nexo de causalidad entre la muerte del menor ocasionada por la explosión de una granada de fragmentación que había sido abandonada en el sector de Siberia, y una supuesta falla del servicio, dado que la granada no era de propiedad del Ejército Nacional, por no haber sido adquirida por éste, según dan cuenta las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas la certificación expedida por el Director de Armamento del Ejército que informa que tal arma no fue adquirida ni fabricada por la institución.
Que según las declaraciones recepcionadas se pudo establecer que la granada M215-A3 referencia 698, que fue la que causó la muerte del menor, hacía aproximadamente 10 años no era utilizada por el Ejército. Que si bien se acreditó que el menor murió como consecuencia de la explosión de una granada, el hecho de que ese artefacto se encontrara en la región resultaba explicable, dado que en todo el departamento del Putumayo y particularmente en el sector donde se presentó el hecho hay presencia de guerrilla que también utiliza
esta clase de armas. Concluyó que no se presentan los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, como es que se hubiere causado un daño por la acción u omisión de la administración y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio causado, para que se pudiere imputar la responsabilidad a la Nación por la muerte del menor Jhon Kennedy Yela Rengifo, y en consecuencia señaló que no surge ninguna obligación resarcitoria dado que no se demostró que el artefacto perteneciera al Ejército Nacional y tampoco que fuere utilizado en sus labores habituales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en el cual se negaron las súplicas de la demanda.
Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones.
2. El daño sufrido por los demandantes 1.1. Está demostrado en el proceso que el menor JOHN KENNEDY YELA RENGIFO falleció el 11 de agosto de 1993, en el municipio de Orito, Putumayo, según se acreditó con la certificación del registro civil de defunción, (fl. 25 C. 1); y con el protocolo de necropsia de 21 de agosto de 1993 expedido por el Hospital San Francisco de Asis del servicio de salud del Putumayo, en el que se indicó que
la causa de la muerte fue “1muerte súbita por arma explosiva (granada). 2Politraumatismo grave” (fl. 123 C. 1). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del menor JOHN KENNEDY YELA RENGIFO causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) Luís Humberto Yela Samboni y María Gladis Rengifo Días demostraron ser los padres de John Kennedy Yela Rengifo con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 202 C. 1). (ii) Los señores Eison Humberto Yela Rengifo y Osme Arley Yela Rengifo demostraron ser hermanos de la víctima porque son hijos de los mismos padres, según consta en los certificados de sus registros civiles de nacimiento (fl. 198 y 201 C. 1). (iii) Los señores Celso Yela Ruano y Custodia Samboni de Yela acreditaron ser los abuelos paternos de John Kennedy Yela Rengifo con el registro civil de nacimiento del padre de la víctima (fl. 195 C. 1). (iv) Los señores Cenén Rengifo Acosta y Carmen Díaz de Rengifo acreditaron ser los abuelos maternos de la víctima con el registro civil de nacimiento de la madre del menor John Kennedy Yela Rengifo (fl. 196 C, 1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la
experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.
3. La imputación del daño a la demandada De acuerdo con la demanda, el daño es imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a título de falla del servicio, en cuanto se afirmó: “lo anterior, indiscutiblemente constituye una grave y presunta falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la Nación, en cuyo nombre actuaba el Ejército Nacional, pues su actuación no tiene ninguna justificación”. Además porque consideró violado el artículo 2 de la Constitución Política en cuanto impone a las autoridades la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, y el artículo 6 Superior por cuanto las autoridades militares incurrieron en una actuación negligente y omisiva de sus funciones, dado que debían actuar con el debido cuidado y diligencia, en especial respecto de las armas de que eran portadores, y porque el descuido y falta de previsión en el porte de ellas ocasionó el grave accidente en el que falleció el menor John Kennedy Yela.
Teniendo en cuenta las anteriores acusaciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio.
4. El hecho causante del daño Precisa la Sala en primer lugar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes1, y la testimonial rendida en este proceso por los señores
Rómulo Yela Ruano, Carmen Amelia Inagan, Alfonso Ávila Hernández y Alberto Agudelo López, la cual se practicó mediante despacho comisorio que libró el Tribunal a quo al Juez Promiscuo Municipal de Orito (Putumayo). También, obran copias del investigativo penal No. 177 adelantado por la Fiscalía 43 Seccional de La Hormiga (Putumayo), por el delito de homicidio, con ocasión de la muerte de John Kennedy Yela Rengifo y otros menores en hechos ocurridos el 11 de agosto de 1993 en la población de Siberia, municipio de Orito (Putumayo); tales copias fueron enviadas a este juicio en copia auténtica, por el Técnico Judicial de la Unidad de Fiscalía de la Hormiga Putumayo (C. 2). En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte de tal expediente no se tendrán en cuenta las testimoniales porque tales pruebas no fueron solicitadas por ambas partes, ni fueron practicadas por la entidad demandada, ni se surtió su ratificación dentro de este proceso, es decir, la parte contra la cual se aducen no ha tenido la oportunidad de controvertirlas. Diferente es la situación que se presenta con las pruebas documentales pertenecientes a ese mismo expediente, dado que habiendo sido incorporadas legalmente a este proceso han estado a disposición de la demandada, sin que le hayan merecido réplica, es decir, no se ha ejercido el derecho a tacharlas. 1 No se valoraran las copias informales por carecer de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de
hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. Así mismo, obran copias del investigativo penal adelantado por el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar que se tramitó con ocasión de los mismos hechos, que fue enviado a este juicio en copia auténtica por el Juez 18 de Instrucción Penal Militar (C. 3). En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte de este expediente, cabe destacar que fueron solicitadas y practicadas por la entidad demandada, pero no fueron solicitadas por la parte actora contra la cual se aducen, razón por la cual no podrán valorarse las testimoniales, ni la inspección judicial practicada en el lugar en el que ocurrió el hecho por el juez 18 de instrucción penal militar, por cuanto la demandante no ha tenido la oportunidad de controvertirlas, pero si las documentales por cuanto han sido legalmente incorporadas a este expediente y estando a disposición de la actora, no las ha tachado. El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos: 4.1. Que el menor Jhon Kennedy Yela falleció el 11 de agosto de 1993 en el sitio denominado La Guisia, vereda de Siberia, jurisdicción del municipio de Orito (Putumayo), como consecuencia de la explosión de una granada; que los habitantes del sector escucharon un estallido y se acercaron al lugar a observar que era lo que había sucedido y se dieron cuenta que varios niños habían
fallecido. Así consta en la declaración del señor Rómulo Yela Ruano, vecino del sector y quien se dirigió momentos después de la ocurrencia del hecho al lugar para verificar qué había sucedido (fl. 144 a 146 C. 1). Sobre las circunstancias en las que ocurrió el hecho, también da cuenta la señora Carmen Amelia Inagan, quien manifestó conocer de los mismos por habitar en el sector, y según la cual: “…cogimos a un niño que quedó herido y le preguntamos que si se había dado cuenta que como había sido el caso, y él dijo que una niñita salió a la carretera, una hermanita de ellos, y dizque entró contenta porque se había encontrado una bolita y dizque se iban a poner a pelear ellos seis por esa bolita y que dizque dijo un hermanito de ellos que tenía doce años que para que no peleemos desbaratémosla y nos repartimos, entonces el niñito que quedó herido se fue a buscar una tenaza y un martillo, entonces ellos con esas cosas se pusieron a desbaratar esa bolita que habían encontrado, y yo le pregunté a la mamá de los muchachos que si se había dado cuenta y me dijo que no, que porque ella estaba o había estado detrás de la casa dándole de comer a unas gallinas, y que por eso no se había dado cuenta de más sino que cuando sintió fue el explosivo” (fl. 147 a 149 c. 1) 4.2. Que la granada fue encontrada por los menores en una carretera que conduce de Siberia a Churuyaco (Putumayo), la cual era permanentemente transitada por personas y además por miembros del Ejército Nacional.
Según da cuenta la testigo Carmen Amelia Inagan, habitante del sector, los menores encontraron la granada en una vía que era transitada frecuentemente por buses, personas a pie y a caballo, y que miembros del Ejército también transitaban dicha carretera cuando hacían rondas entre la base militar y la población de Siberia, y que la noche anterior a la ocurrencia del hecho personal del Ejército se dirigió a la población de Siberia aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde y regresó a su base nuevamente a las siete de la mañana del otro día (fl. 147 a 149 C. 1). Afirmación que coincide con la efectuada por el testigo Rómulo Yela Ruano, quien llegó al lugar de los hechos momentos después de su ocurrencia y manifestó que la noche anterior al accidente se asentaron en el lugar en el que fue hallada la granada miembros del Ejército para patrullar la zona y que además dicho lugar era frecuentemente transitado por personal del Ejército (fl. 144 a 146 C. 1). Por su parte, en relación con la vía que conduce de la base militar a la población de Siberia el testigo Alfonso Ávila Hernández, vecino de la población, manifestó que sólo había una carretera para transitar de Siberia a Churuyaco y que por eso todos los habitantes transitaban por allí, además sostuvo que por esa carretera permanentemente transitaban miembros del Ejército. Al respecto señaló: “El ejército en ese tiempo permanecía para allá y para acá, haciendo disparos al aire a cualquier hora, mas en la noche no se oía sino la detonación de tiros. Preguntado: Sírvase informar al despacho que tipo
de personal armado, transita regularmente la vía que usted ha señalado? Contestó: Yo lo único que he mirado por ahí es el ejército, mas personal armado no transita por ahí. Preguntado: sírvase manifestar al despacho quién cree usted que pudo haber sido la persona, personas o entidad que por un descuido y al dejar munición de guerra
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