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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1994-06078-01(17070)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1994-06078-01(17070)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACION - Límites materiales y formales / APELANTE UNICO - Límite del recurso / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUSApelante único / APELANTE UNICO - Excepción / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Excepción Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso. En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido. En efecto, si las dos partes apelan, y si además

no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Constitucional, sentencia T-400 de 1996; sentencias C-055 del 15 de febrero de 1993 y T-233 del 25 de mayo de 1995 APELACION ADHESIVA - Noción / APELACION ADHESIVA - Principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUSApelación adhesiva / APELACION ADHESIVA - Alcance / APELACION ADHESIVA - Elementos Tratándose del recurso de apelación adhesiva, es decir, el que puede interponer la parte que deja vencer el término de 3 días con que contaba para apelar de manera principal, también se rompe el principio de la no reformatio in pejus, pues el inciso primero del artículo 357 CPC lo dispone de esta manera. Sin embargo, antes de considerar esta situación es necesario precisar el alcance de esta forma de apelación. Esta figura está regulada en el art. 353 CPC, el cual aplica, por analogía -a falta de norma especial en el CCA-, a los procesos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los elementos que configuran esta institución son los siguientes: En primer lugar, se parte del supuesto de que quien no apeló puede hacerlo de manera adhesiva. Esta norma, desde luego, hace

referencia a que la parte no haya apelado de manera principal, pues es claro que el apelante adhesivo también es un recurrente, es decir, que también impugna la sentencia, sólo que lo hace en una calidad diferente, y es a ello a lo que se refiere la norma. Esta posibilidad resulta bastante exótica, en principio, pues se tiene como punto de partida que a la parte se le venció el término con que contaba para apelar la sentencia, no obstante lo cual la ley procesal le permite hacerlo, bajo una calidad muy particular: en forma adhesiva. Esta alternativa supone, a su vez, que la sola voluntad de la parte de apelar es lo que determina esta posibilidad. Es decir, que a ello no puede oponerse, de manera directa, quien hubiere apelado de manera principal, pues su criterio no determina la validez de esta forma de impugnación. No obstante, también cabe decir, dentro de esta primera idea caracterizadora de la figura, que de ella no puede hacer uso la parte que hubiere apelado de manera principal, pero que olvidó cuestionar algún punto que sí puso en conocimiento otro apelante principal. La razón es obvia, no se puede ser apelante principal y, a la vez, apelante adhesivo de otro principal, por la sencilla razón de que la norma dispone que esta condición sólo la puede tener “la parte que no apeló…” (art. 353 CPC). En segundo lugar, la adhesión puede hacerse a cualquiera de los recursos de apelación interpuesto por cualquiera de las partes del litigio. Es decir, que este recurso no tiene condicionada su procedencia a que se trate de uno de los extremos del proceso en particular -la parte actora o la

demandada-, como sí ocurrió antes de la reforma introducida al art. 353 CPC. En efecto, la norma vigente permite adherirse al recurso de cualquiera de las partes: a la contraria o a cualquier otra persona que conforme la misma parte; con la condición de que no haya apelado. La norma derogada, en cambio, sólo permitía adherirse al recurso interpuesto por la “parte contraria”. En tercer lugar, este recurso es dependiente del principal, en varios sentidos -de ahí el nombre de “adhesión”; pues sólo puede presentarse en tanto alguna de las partes hubiere apelado. En otras palabras, no existe apelación adhesiva sin apelante principal. La razón es lógica, pues no se estaría adhiriendo a nada. Esta característica alcanza un nivel más profundo del recurso, la cual se infiere, por interpretación, de la norma citada. Se trata de que el apelante adhesivo no tiene la posibilidad de sustentar el recurso, de manera que, en principio, queda atado a las razones o argumentos expuestos por el apelante principal. Sin embargo, este aspecto tiene un sentido positivo, desde la perspectiva de que se trata de una posibilidad extrema que la ley procesal concede a quien no apeló en tiempo, de manera que le permite adherirse, pura y simplemente, lo cual constituye una oportunidad valiosa que se ofrece a una parte para sacar provecho de una posibilidad que cada quien debe evaluar en el caso concreto. Esta cualidad, la de ser un recurso dependiente, también se resalta, finalmente, por lo que expresa el inciso segundo del artículo citado, pues allí se dispone que “La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” Esto muestra que su acto procesal

carece de la autonomía que tiene el apelante principal, quien sólo depende de su propia voluntad para mantener en el proceso su vocación impugnatoria. En cuarto lugar, de esta forma de apelación puede hacerse uso ante el juez que profirió la sentencia, mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del plazo para alegar. Se trata de una oportunidad sumamente amplia en el tiempo, pues es sabido que el término para alegar, ante la justicia administrativa, es la etapa inmediatamente anterior a la del fallo, de manera que se trata de un considerable lapso que se concede a quien, por cualquier razón, no haya apelado de manera principal. En quinto lugar, la norma dispone que la apelación adhesiva se entiende interpuesta “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”. Este aspecto de la norma es más problemático de analizar, por que requiere una interpretación adecuada para que la figura adquiera sentido. Una primera interpretación podría sugerir que al apelante adhesivo se le estudia todo lo que le fuere desfavorable de la sentencia, siempre que quepa dentro del recurso de apelación principal, al cual ha adherido. Otra interpretación entendería que por el sólo hecho de apelar, en forma adhesiva, el recurrente tiene derecho a que el ad quem le estudie todos los aspectos de la sentencia que le sean desfavorables. Esta postura cita en su defensa que la norma dispone, clara y expresamente, que la parte adhiere “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”. Esta posición daría lugar a pensar

que al apelante principal sólo se le pueden estudiar los puntos de su apelación, a pesar de ser la parte que cumplió con los términos para interponer el recurso; pero al apelante adhesivo, el que dejó vencer los términos, se le analizan todos los aspectos que le fueren desfavorables. En este sentido, este recurso se comportaría como una consulta en su favor, beneficiando al incumplido. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-165 de 1999; auto de 19 de febrero de 2004 -exp. 26.162; Auto de 20 de febrero de 2003, exp. 13.309 APELACION ADHESIVA - Interpretación. Artículo 353 CPC / APELACION ADHESIVA - Precisión jurisprudencial / PRECISION JURISPRUDENCIALApelación adhesiva. Alcance La norma dispone que la apelación adhesiva se entiende interpuesta “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”. Este aspecto de la norma es más problemático de analizar, por que requiere una interpretación adecuada para que la figura adquiera sentido. Una primera interpretación podría sugerir que al apelante adhesivo se le estudia todo lo que le fuere desfavorable de la sentencia, siempre que quepa dentro del recurso de apelación principal, al cual ha adherido. Otra interpretación entendería que por el sólo hecho de apelar, en forma adhesiva, el recurrente tiene derecho a que el ad quem le estudie todos los aspectos de la sentencia que le sean desfavorables. Esta postura cita en su defensa que la norma dispone, clara y expresamente, que la parte adhiere “… en lo que la

providencia apelada le fuere desfavorable…”. Esta posición daría lugar a pensar que al apelante principal sólo se le pueden estudiar los puntos de su apelación, a pesar de ser la parte que cumplió con los términos para interponer el recurso; pero al apelante adhesivo, el que dejó vencer los términos, se le analizan todos los aspectos que le fueren desfavorables. En este sentido, este recurso se comportaría como una consulta en su favor, beneficiando al incumplido. La Sala, advirtiendo los problemas hermenéuticos y lógicos que ofrece el artículo 353 CPC., y admitiendo que las dos posiciones planteadas tienen insuficiencias, aunque también arrojan análisis correctos en algunos aspectos, entiende que la apelación adhesiva comporta, para los efectos que en adelante se presenten sobre este tema, que el apelante adhesivo tiene derecho a que le estudien, sin limitaciones, la posición en que lo dejó la sentencia del a quo. Este criterio se fundamenta en el propio art. 353 CPC, que dispone que el ad quem debe estudiar su situación “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”, es decir, que en relación con el apelante principal no opera el principio de la no reformatio in pejus, quien podría ver desmejorada su situación, por autorización expresa de esta norma, pues no otra interpretación se le puede dar al aparte citado. No obstante, aclara la Sala, precisando el alcance de esta figura procesal, que el mismo tratamiento se le debe dar al apelante principal. Es decir, que en relación con él también se estudiará la sentencia del a quo -por razones lógicas y

de igualdad procesalen todo lo que le fuere desfavorable. En otras palabras, los asuntos sometidos por éste al debate, dado que se abrirá el recurso de manera completa, en virtud de la apelación adhesiva, impone que frente a él -que fue la parte que apeló en tiempotambién se aplique la misma situación en que queda el apelante adhesivo, pues mal podría éste resultar mejor tratado, desde este punto de vista, que el apelante principal. En conclusión, la Sala estudiará el proceso sin limitación alguna, advirtiendo que no opera la figura de la no reformatio in pejus para las partes, con lo cual queda abierto el proceso, de manera plena, y por esta razón se estudiará la demanda y su contestación, como pasará a analizarse. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Declaratoria. Oportunidad /

ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO FIANCIERO DEL CONTRATO - Declaratoria.

Oportunidad / ACCION CONTRACTUAL - Pretensiones. Caducidad En primer lugar, es equivocado afirmar que la declaratoria de incumplimiento de un contrato sólo se puede pedir durante su vigencia y que la declaración de rompimiento del equilibrio financiero se puede hacer después, pues esta idea carece de sustento normativo o jurisprudencial. Desde este punto (art. 87 CCA.) de vista no cabe la menor duda que la pretensión de incumplimiento se podía formular, pues la propia norma la contemplaba, lo cual se mantiene, incluso, en el texto vigente del art. 87 CCA. Ahora bien, el momento durante el cual se puede proponer esta pretensión está definido -para cualquier pretensión propia de la acción contractualpor la regla de caducidad vigente para la época de los hechosart. 136 CCA-, la cual tampoco varió, por cierto, con la ley 446 de 1998, mantuvo la misma lógica de análisis, sólo que hizo explícitos varios supuestos que la jurisprudencia había construido. Se reitera que esta norma no distingue el tiempo durante el cual se podían formular las distintas pretensiones propias de la acción contractual, de manera que la jurisprudencia de esta Sección tampoco lo hizo; por tanto, cualquiera podía proponerse dentro del término de caducidad, entre las cuales se encuentra la declaratoria de incumplimiento del contrato. DEMANDA - Contenido mínimo / INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES - Alcance / PRETENSONES - Individualización / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aspecto de forma / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Aspecto de forma / JUSTICIA MATERIAL - Aspecto de forma Es correcto sostener que las demandas se deben presentar de manera ordenada y comprensible en su lenguaje y en las pretensiones, para lo cual el orden interno, la numeración por capítulos y la distinción por temas resulta apropiada para cumplir este objetivo. De hecho, a esto obedece, en parte, que el artículo 137 CCA. disponga cuál es el contenido mínimo de una demanda, pues una disparidad de formas dificultaría el manejo procesal de estos actos. En particular, sobre las pretensiones, dispone el artículo 138 CCA. que estas se deben individualizar con toda precisión, y enunciarse clara y separadamente en la demanda. Aplicadas estas ideas al caso concreto, la Sala encuentra que las pretensiones formuladas

por el actor satisfacen estas exigencias, no sin advertir que las mismas deben leerse a la luz del art. 228 CP, según el cual en material judicial “… prevalecerá el derecho sustancial”. De tal manera que si bien en la primera pretensión de la demanda se incluye la solicitud de que se declare el incumplimiento del contrato, así como el desequilibrio financiero del mismo, la Sala no observa dificultad alguna para comprender lo solicitado, lo cual se apoya en razones claramente expresadas en la primera parte de la demanda, denominada “Hechos y omisiones”. Por estas razones se desestimará la excepción que se analiza, no sin reiterar que el derecho moderno no admite posturas como la que sugiere el demandado, ya que su excepción se aleja de la filosofía jurídica actual, que reivindica el derecho de acceso a la administración de justicia, en lugar de privilegiar tesis que no consultan la justicia material. Por esta razón, la excepción propuesta no debe prosperar, y se confirmará la decisión del a quo. Resulta censurable la manera como la entidad lee las normas procesales, concretamente el art. 87 CCA, pues hace un análisis literal con el cual descalifica, por aspectos de forma -inexistentes por demás-, una demanda que cumple con los requisitos necesarios para ser admitida, y ahora para ser fallada. BITACORA DE OBRA - Valor probatorio. Contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Bitácora Ni la ley de contratación estatal, ni de la ingeniería u otra cualquiera, exigen llevar una bitácora durante la ejecución de una obra pública. Se trata, por tanto, de un

uso en dicho tipo de actividades, en virtud de la cual la anotación de los principales acontecimientos diarios ayuda a reconstruir la memoria de lo que ocurre durante un proceso tan complejo, por las múltiples actividades que suele implicar, como es el constructivo. En este misma medida, si bien lo óptimo es que la bitácora sea completa, ordenada y contenga reportes diarios, suele ocurrir que no se hagan las anotaciones de dicha manera, de modo que, en ocasiones, no es posible hacerle el seguimiento a la secuencia de lo que ocurre con ciertos hechos a lo largo del proceso constructivo. Esta circunstancia debe dar lugar a que la valoración de lo que allí se hace constar quede atada a la posibilidad de hacer un seguimiento adecuado para demostrar algún hecho que interesa en un proceso. En otras palabras, una historia o secuencia cortada debe valorarse con la prudencia que la situación amerita, así como la falta de uniformidad en la relación de datos, de números, de cantidades, etc., que no todos los días suelen tratarse con el mismo rigor, por parte de quien los asienta. También es necesario que las anotaciones de la bitácora la suscriban los representantes técnicos en la obra de las partes del contrato, ya que los representantes legales no suelen permanecer allí. Por este mismo hecho, lo que ellos hacen constar no es, ni mucho menos, una confesión. No obstante, muchas bitácoras de obra se elaboran unilateralmente por una de las partes del contrato, dejando allí sus constancias, anotaciones, comentarios, datos e informes de los hechos que ocurren o perciben en el transcurso de la construcción. En estos casos, la prueba debe valorarse con sumo

cuidado, pues no es lo mismo un hecho, dato o acontecimiento aceptado por las partes, que uno registrado unilateralmente, el cual no deja de ser más que eso, una constancia que requiere, las más de las veces, confrontación con otros medios de prueba para admitir la veracidad de la información. De esta manera, también es frecuente que una bitácora de obra se componga de anotaciones bilaterales y unilaterales, en cuyo caso se debe distinguir, adecuadamente, qué valor probatorio se le debe dar a cada una de ellas, por las razones anotadas. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DEL CONTRATO - Noción Lo que debe quedar claro es que ante el contratista, ahora actor de este proceso, fue CORPONARIÑO quien lo contrató, y le indicó las condiciones técnicas y económicas para ejecutar los trabajos, de manera que cualquier incumplimiento de las mismas es de su responsabilidad. Mal podría la entidad estatal demandada excusar su responsabilidad en un tercero -el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte-, cuando suscribió el contrato objeto de este proceso. Otra cosa es que el Ministerio, materialmente, hubiese intervenido en la ejecución de la obra, lo cual no lo hace parte del contrato, y menos se le pueden extender sus efectos, por aplicación del principio de la relatividad del contrato, según el cual los negocios jurídicos sólo producen efectos frente a quienes los suscriben, y no es posible, a través suyo, comprometer a terceros, a menos que éstos consientan con posterioridad, cuyo caso no se presenta aquí. DICTAMEN PERICIAL - Error grave / ERROR GRAVE - Configuración Resulta pertinente precisar que para que se configure el “error grave” en un

dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Suprema de Justicia, Auto de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia de marzo 5 de 2008. Actor, Constructora Sanz Cobe SA., exp. 15.600, sentencia de la Sección Tercera de agosto 29 de 2007. Exp. 14.854.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, octubre primero (1) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070)

Actor: RICARDO HERNANDEZ SUAREZ

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL

DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO-.

Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Ricardo Suárez Hernández y Corponariño, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 1999, por el Tribunal Administrativo de Nariño -fls. 495 a 524, Cdno. Ppal.-, mediante la cual resolvió: “PRIMERO.- CONDENASE a la CORPORACION AUTONOMA

REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO

“CORPONARIÑO” a pagar al Contratista RICARDO HERNANDEZ SUAREZ la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS CON 30/100 (93.949.000,30) M/CTE., a título de indemnización por la ruptura del equilibrio financiero en el contrato No. 360 de 28 de octubre de 1991 y sus adicionales. “SEGUNDO.- La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO “CORPONARIÑO”, deberá cumplir esta condena en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“TERCERO.- DENIEGASE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA

DEMANDA. ”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones: La parte actora formuló las siguientes -fls. 1 a 2, Cdno. 1-: “1- ) Solicito al H. Tribunal que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare el incumplimiento del contrato 360 de octubre de 1991, y sus adicionales 360-1, 360-2, 360-3, 360-4 y 360-5, así como el rompimiento del equilibrio contractual, contratos celebrados

entre LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO “CORPONARIÑO” y RICARDO HERNANDEZ SUAREZ, y como efecto de dicha declaratoria condene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO “CORPONARIÑO”, establecimiento público nacional, a pagar a mi mandante la cantidad de CIENTO

NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS (191.665.357.oo), o la cifra mayor que resulte probada, suma liquidada a precios de octubre de 1991, mas el valor de actualización de ese dinero hasta la fecha en que profiere sentencia, para lo cual se considerará la diferencia de índice de precios al consumidor que certifiquen las autoridades competentes entre las dos fechas indicadas (Octubre de 1991 y mes de la sentencia). “2- ) Sobre el valor básico de la condena solicito que se ordene y liquide el pago de intereses comerciales entre la fecha de la causación hasta la fecha de la sentencia. “3- ) Producida la sentencia, solicito que el valor total liquidado se ordene actualizar según los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A.” 1.2. Los hechos. Como fundamento de las súplicas de la demanda se narraron los siguientes hechos: Como consecuencia de una licitación pública, abierta por LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO “CORPONARIÑO”, que tenía por objeto “la construcción de los muelles en las localidades del Charco y Bocas de Santiaga”, Ricardo Hernández Suárez resultó adjudicatario del contrato No. 360 del 28 de septiembre de 1991. Se acordó como precio la suma de $86’000.000 y 3 meses de plazo para su ejecución. Sin embargo, este contrato fue adicionado en plazo y valor, de la siguiente manera: - Contrato 360-1, de marzo 4 de 1992: amplió el plazo en tres meses, contados

desde el 10 de marzo de 1992. - Contrato 360-2, de junio 10 de 1992: amplió el plazo en 3 meses. - Contrato 360-3, de junio 26 de 1992: adicionó el valor del contrato en cuarenta y tres millones de pesos ($43’000.000) M/CTE, para atender los mayores costos generados por el rediseño de los pilotes. - Contrato 360-4, de septiembre 9 de 1992: amplió el plazo del contrato en 2 meses. - Contrato 360-5, de noviembre 9 de 1992: amplió el plazo del contrato en 45 días calendario. Sostiene el actor que la actividad correspondiente a la “hinca de pilotes”, prevista para el 10 de diciembre de 1991, fue aplazada porque en el sitio previsto para la obra existían tres bienes inmuebles que imposibilitaban la ejecución. En consecuencia, este trabajo se inició el 15 de junio de 1992. Como si fuera poco, entre el 1 de julio de 1992 y septiembre 28 del mismo año, la obra se suspendió de nuevo. En esta ocasión la entidad expidió la orden basándose en las dudas que generaba el diseño y el largo de los pilotes diseñados por la empresa Hidroconsulta Ltda. El 19 de febrero 1993 se hizo la entrega de la obra, tal como consta en el “Acta de Recibo Final”. De manera que el contrato se ejecutó en 13 meses y 8 días, lo que significa 8 meses y 23 días de más, en relación con el término inicial, con base en el cual se calcularon los costos del contrato. Agrega el demandante que durante la paralización de la obra sufrió pérdidas,

como consecuencia de la inutilización e improductividad de los equipos destinados a la ejecución.

2. Trámite en la primera instancia 2.1. Contestación de la demanda.

CORPONARIÑO contestó la demanda el 4 de noviembre de 1994 -fls. 88 a 95, Cdno. 1-, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. Sostuvo que las modificaciones de plazo fueron solicitadas por el contratista, e incluso este amplió voluntariamente las garantías. Además, no hubo ruptura del equilibrio financiero del contrato, porque no fue expresado en los contratos adicionales, ni en las actas parciales de obra, y menos en el acta final. Propuso, además, las siguientes excepciones: - Indebida acumulación de pretensiones: Afirma que en una misma pretensión el demandante solicita declarar el incumplimiento del contrato, cuando ya está terminado; pero al tiempo pide que se declare el rompimiento del equilibrio financiero, sin explicar las causas que configuran tal situación. - Imprecisión del petitum: La demanda debe contener, de forma precisa, lo que se pide. En este caso, el demandante no determina con exactitud si el rompimiento del equilibrio financiero es una indemnización por el incumplimiento o es un reajuste de precios. 2.2. Pruebas y alegatos de conclusión. 2.2.1. El proceso se abrió a pruebas el 1 de diciembre de 1994. Luego se citó a audiencia de conciliación -mediante auto de 11 de agosto de 1995-, la cual fracasó. Finalmente, se corrió traslado para alegar, a través de proveído de 19 de

noviembre de 1998. 2.2.2. Alegatos de la parte actora. Sostiene que el valor del contrato se calculó sobre la base del término inicialmente pactado, aunque por razones de planeación debió prolongarse. Esa mayor permanencia no estaba calculada dentro de los precios de la oferta y la demanda, y esas suspensiones intempestivas, por causas ajenas al contratista, dejaron sin vigencia el programa trazado inicialmente para la ejecución del mismo, y lo hicieron incurrir en mayores costos, debido a la mayor permanencia del equipo y la afectación sobre los costos indirectos -fls. 470 a 483, Cdno. 1-. 2.2.3. Alegatos de la parte demandada. La entidad pública reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y manifestó que la demora en la ejecución del contrato obedeció a causas imputables al contratista. Afirmó que el mayor tiempo de permanencia en la obra es producto de la inobservancia del contratista respecto de las condiciones contenidas en el numeral 2.2.3.4 del Pliego de Condiciones de la Licitación Publica No. 002, según el cual, “Antes de acometer la construcción masiva de los pilotes, se prefabricarán tres pilotes para realizar las pruebas de hincamiento, llevar a cabo sobre uno de ellos, una prueba de carga y en general, verificar las suposiciones hechas en el diseño, una vez verificadas las pruebas, se obtendrá la longitud definitiva de los pilotes” -fl. 469, Cdno. Ppal-. Sostiene que el contratista no consideró este punto, y construyó todos los pilotes, los cuales no se ajustaron a las condiciones de terreno. En consecuencia, fue

necesario rediseñarlos, lo que se tradujo en pérdida de tiempo y dinero -fls. 468 a 469, Cdno. 1-. 2.2.4. Concepto del Ministerio Público. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el contratista no puede solicitar la declaratoria de incumplimiento del contrato, pues se cumplió, y por ello se levantó el acta de entrega final, diligencia en la cual no se dejó constancia sobre las pretensiones de reajuste o desequilibrio contractual, y por esto no es posible declarar el incumplimiento.

3. La sentencia recurrida Mediante sentencia de 3 de julio de 1999, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sobre la excepción de indebida acumulación de pretensiones, sostuvo que no prosperaba, porque no se excluye la declaratoria de ruptura del equilibrio contractual y la declaratoria de incumplimiento.

En cuanto a la excepción de imprecisión del petitum, señaló que el actor, de manera clara, solicitó la declaratoria de incumplimiento del contrato principal y sus adicionales, así como la condena al pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados. Ahora, las causas del incumplimiento, que reclama el excepcionante, no es necesario señalarlas, pues se deducen de los hechos expuestos en la demanda. Sobre el estudio de fondo del proceso, y para resolver las peticiones del demandante, en relación con las observaciones hechas al acta de liquidación, concluyó que:

Respecto al posible incumplimiento, señaló que ante los cargos por retardo en la iniciación de la actividad de la “hinca de pilotes”, que debía realizarse al iniciar la ejecución del contrato -diciembre 10 de 1991-, no se adjuntó el pliego de condiciones con base en el cual se adelantó la licitación pública. Por esta razón, no se probó cuál era la obligación que había asumido el contratante, respecto de la entrega del sitio de trabajo. Por el contrario, la entidad demandada acreditó -con una constancia de elloque el contratista visitó, en varias oportunidades, el sitio donde se construirían las obras, y que en ninguna de esas ocasiones expresó inconformidades sobre la existencia de construcciones, u otros obstáculos, que pudieran incidir desfavorablemente en el desarrollo del contrato. Por tanto, si la zona no se encontraba acondicionada para adelantar la obra, el contratista debió negarse a suscribir el acta de iniciación, o debió dejar constancia de esta situación -fl. 514, Cdno. ppal.-. Agrega que la iniciación de la obra es un acto voluntario del contratista, luego no es posible

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