CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06288-01(16174)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06288-01(16174)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y
OBSTETRICIA / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / MANEJO DE
RESIDUOS HOSPITALARIOS / DECLARACIÓN POR CERTIFICACIÓN DE
FUNCIONARIO PÚBLICO / MUERTE DEL FETO / AUSENCIA DE
CONSENTIMIENTO INFORMADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA
DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / DERECHOS DEL DEUDO SOBRE UN CADÁVER / DEVOLUCIÓN DEL CADÁVER / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA /
REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / FIRMA DEL
DOCUMENTO / OBLIGACIÓN FAMILIAR / AUTORIZACIÓN DEL PACIENTE /
CREMACIÓN DE CADÁVERES
[R]esulta probado, que se desconocieron las normas sobre el manejo de residuos anatómicos, toda vez que, en el caso sub examine, ni siquiera se extendió el correspondiente certificado de muerte fetal, ni obra documento alguno en el que conste que se requirió a los familiares, para que recibieran el cadáver. Por último, en esa misma dirección, es contundente el testimonio de la funcionaria […] quien se desempeñaba como Jefe de la Sección de Hospitalización de la entidad demandada, en cuanto reconoce que, a partir del presente caso, existe la disposición escrita de hacer firmar en la historia clínica a los familiares la autorización para la incineración, al igual que se deja pasar un tiempo prudencial de más o menos hasta veinte días para localizar, por todos los medios, a los familiares del mortinato.
CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA /
ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA NEGLIGENTE DEL MÉDICO / NEGLIGENCIA MÉDICA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / CUIDADO AL PACIENTE / AJUSTE DE LA LEX ARTIS / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA POR
EL ACCIONANTE / DEBER PROBATORIO / ELEMENTOS DE PRUEBA /
ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MUERTE DEL FETO /
CREMACIÓN DE CADÁVERES
[S]e impone confirmar la decisión apelada, en cuanto se refiere a la entidad recurrente, Hospital Civil Regional de Ipiales, como quiera que incurrió en una clara falla del servicio que quedó demostrada, con la valoración probatoria realizada, de tal suerte que resulta pertinente enfatizar que, en el sub lite, no se acreditó la diligencia y cuidado inherentes a la parte demandada, por cuanto, era en ella precisamente en quien se radicaba la obligación de establecer que su conducta fue oportuna, diligente, cuidadosa, y ceñida a los protocolos y reglamentos de la lex artis, con el fin de desestimar la falla del servicio alegada por la parte demandante. [E]s claro que la parte actora cumplió con el deber probatorio de aportar los suficientes elementos de valoración, dirigidos a censurar la actividad
de la administración pública, al momento de ordenar la incineración del feto extraído a la señora [gestante]. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROFESIONAL DE ENFERMERÍA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / APORTE DE LA PRUEBA / SUJETO LLAMADO EN
GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CUMPLIMIENTO
DE FUNCIONES / COMPETENCIAS DEL EMPLEO PÚBLICO /
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA En relación con el recurso de apelación formulado por la señora [enfermera del hospital demandado], la decisión de primera instancia, habrá de ser revocada, toda vez que no tuvo en cuenta que, de conformidad con el conjunto probatorio allegado, no obra prueba de que dicha funcionaria haya actuado con dolo o culpa grave, respecto a los hechos que son objeto de debate en el asunto de la referencia. A contrario sensu, de los testimonios y pruebas aportadas por los llamados en garantía, se llega a una conclusión contraria a la contenida en el escrito de llamamiento, por cuanto aquella actuó dentro del marco de sus funciones y competencias, al grado tal de que ante la ausencia de una instrumentadora que hiciera parte del procedimiento quirúrgico de cesárea, ella misma, en su condición de enfermera, adelantó esas tareas.
CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / MUERTE DEL FETO / CONTENIDO DE LA NORMA / REGLAS DE APLICACIÓN Y VALIDEZ DE LA LEY / DEBERES DEL MÉDICO / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN /
INHUMACIÓN DE CADÁVER / DERECHOS DEL DEUDO SOBRE UN
CADÁVER / PROFESIONAL DE ENFERMERÍA / CREMACIÓN DE CADÁVERES
[E]s un deber impuesto por la ley, la necesidad de que se expida el correspondiente certificado de muerte fetal, en donde se consignen, de manera detalladas, todas y cada una de las circunstancias a que hace referencia el artículo 523 de la ley 9 de 1979. Así mismo, es importante destacar que las mencionadas disposiciones fueron reglamentadas a través del decreto 7731 de 22 de agosto de 1983 […]. Es deber del médico, entonces, sin importar que se trate de un mortinato, expedir el certificado de defunción (muerte) fetal, y en él disponer la orden de inhumación o cremación, siempre que no haya existido respuesta positiva de los familiares del mismo, en relación con su reclamación. De otra parte, la propia Enfermera Jefe [del hospital], aceptó que dispuso la incineración del feto, como quiera que, supuestamente, los familiares no estaban dispuestos a ver el cadáver, ni tampoco a darle sepultura, motivo que, en criterio de la citada funcionaria, la llevó a dar la orden de cremación.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 523 / DECRETO 7731 DE 1983
PARTE DEMANDANTE / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / MUERTE DEL FETO / CREMACIÓN DE CADÁVERES / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / DEBER PROBATORIO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL
JUEZ / PARTE DEMANDADA / ENFEREMERA / SERVICIO MÉDICO
DILIGENTE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]s claro que si la parte actora alega que el feto que correspondía al cuerpo de su hija fallecida, fue incinerado fuera de los lineamientos legales sobre la materia, en tanto se hizo sin que mediara su anuencia, y para ello solicitó como pruebas la copia de la historia clínica, en donde, según sus afirmaciones, no obra certificado de defunción fetal, ni tampoco consentimiento informado de los padres en relación con el citado procedimiento, es lógico concluir que el deber y la carga probatoria se radican también en la parte demandada, circunstancia por la cual, en el caso concreto, es imperativo analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, en donde se pueda establecer, con certeza, si el hospital demandado y la señora [enfermera del centro asistencial] obraron con la suficiente diligencia y cuidado o, si por el contrario, el citado daño antijurídico les resulta imputable.
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / POSTULADOS DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CONTENIDO DE LA NORMA / INAPLICACIÓN
DEL CÓDIGO CIVIL / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / DERECHOS
SUCESORALES / PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / SOBREVIVENCIA DEL PACIENTE / RECIÉN NACIDO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY PROCESAL CIVIL / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / MUERTE DEL FETO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE
HIJO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / VIOLACIÓN DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DE PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES
[L]a existencia del daño antijurídico debe evaluarse a partir de los postulados del artículo 90 constitucional, sin que sea viable hacer depender su ocurrencia, de los supuestos normativos contenidos en disposiciones del Código Civil […]. Entonces, si bien es cierto que para efectos de la definición de los atributos de la personalidad, así como para aspectos sucesorales, se reputa la existencia de la persona, una vez ha sido constatado que separada de su madre, logró sobrevivir un momento siquiera (art. 90 C.C.), no es posible hacer derivar el acaecimiento del daño antijurídico de la existencia de la “persona” en los términos de la legislación
civil, por cuanto ello supondría negar la reparación de eventuales daños derivados, precisamente de actividades obstétricas que impiden, limitan o cercenan la vida del feto y, por consiguiente, generan un perjuicio indiscutible para los padres. La interpretación planteada por el a quo, formulada en los mencionados términos, no sólo limita el contenido y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, sino que, de paso, transgrede el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, así como principios y valores de rango superior, contenidos en el propio texto constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 90
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL FETO / CREMACIÓN DE CADÁVERES / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PENAL / VALOR DE
LA CONDENA / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO En cuanto concierne a los perjuicios morales concedidos en la sentencia de
primera instancia, la Sala los confirmará, pues está plenamente demostrado en el proceso que los demandantes lo padecieron, toda vez que el hecho de que el cuerpo de su hija fuera incinerado sin su consentimiento o anuencia, limitándose de esta forma la posibilidad de realizar la diligencia de necropsia que, muy seguramente, hubiera arrojado luces acerca de la causa de la muerte de la niña, constituye una aflicción que debe ser indemnizada. Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06288-01(16174)
Actor: JOSÉ EDUARDO ENCISO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE IPIALES Y HOSPITAL REGIONAL CIVIL DE
IPIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada, Hospital Civil Regional de Ipiales, y la llamada en garantía, doctora Gilma Elizabeth Dorado Coral, en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR procedente la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, propuesta por el Municipio de Ipiales. “SEGUNDO.- DECLARAR que el HOSPITAL REGIONAL CIVIL DE IPIALES es administrativamente responsable de los hechos ocurridos entre los días 20 y 21 de enero de 1993, que ocasionaron la pérdida e incineración de la criatura concebida extramatrimonialmente por los señores EDUARDO ENCISO CHAVARRO y ANA BERTILDA ALDANA. “TERCERO.- CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, al HOSPITAL REGIONAL CIVIL DE IPIALES y con cargo a su presupuesto a pagar a los demandantes EDUARDO ENCISO CHAVARRO y ANA BERTILDA ALDANA, como indemnización por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, la cantidad de QUINIENTOS (500) gramos de oro para cada uno. “El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
“El HOSPITAL REGIONAL CIVIL DE IPIALES podrá repetir de la cantidad pagada, la equivalente al diez por ciento (10%) entre todas las personas llamadas en garantía, con excepción del estudiante JAIME MARTÍN VALENCIA TREJOS. “CUARTO.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda. “QUINTO.- Las condenas a que se refiere el numeral segundo de esta sentencia devengarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorios de ahí en adelante. El cumplimiento de este fallo, será en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., con las consecuencias obligadas en caso de no cumplimiento oportuno. “Copia de esta providencia se enviará al MUNICIPIO DE IPIALES – NARIÑO, HOSPITAL REGIONAL CIVIL DE IPIALES y Procuraduría 35 en lo Judicial – Asuntos Administrativos. “Si este fallo no fuere apelado, se consultará con (sic) el H. Consejo de Estado.” (fl. 585 y 586 cdno. ppal. 2ª instancia – negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante demanda presentada el 19 de enero de 1995, José Eduardo Enciso Chavarro y Ana Bertilda Aldana, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declarara al Hospital Regional Civil de Ipiales y al Municipio de Ipiales, patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales a
ellos infligidos con motivo del fallecimiento de su hija, presuntamente relacionado con una falla del servicio de atención médica brindado a aquélla en el citado centro de salud, entre los días 20 y 21 de enero de 1993 (fls. 1 a 12 cdno. ppal. 1º). Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: i) 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, a título de perjuicio moral, ocasionado con el deceso de su hija (mortinato) y, ii) por perjuicio moral, relacionado con el padecimiento por la incineración del feto de su hija, sin su consentimiento previo, la suma de 1.000 gramos de oro (fl. 3 cdno. ppal. 1º). En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 3 a 6 cdno. ppal. 1º): 1.1.1. Los señores José Eduardo Enciso Chavarro y Ana Bertilda Aldana, son compañeros permanentes desde hace más de 8 años, y establecieron su domicilio y residencia en el municipio de Ipiales desde hace 4 años. 1.1.2. El 20 de enero de 1993, acudió la señora Ana Bertilda Aldana al Hospital Regional Civil de Ipiales, con el fin de que se atendiera su primer parto; por tal motivo, fue internada por orden del doctor José Fernando Burbano, médico de turno, que en el examen de rigor estableció que la paciente se encontraba en trabajo de parto. 1.1.3. Durante la noche del 20 de los mencionados mes y año, Ana Bertilda
experimentó fuertes dolores y molestias que angustiada comunicó al personal encargado de su cuidado. Pese a las quejas de la paciente, el personal médico de guardia no tomó las medidas idóneas, orientadas a prevenir riesgos maternos o fetales, y se limitó a consignar en la historia clínica la anotación de que su condición era estable, y que no presentaba cambios de importancia en el examen físico. 1.1.4. A primeras horas del 21 de enero de la citada anualidad, extrañado por encontrarla aún en la sala de maternas, el doctor José Narváez, volvió a examinar y valorar el estado de la señora Aldana, momento en el que, el personal médico y de enfermería se mostró alarmado por los síntomas que arrojó el examen, motivo por el cual se solicitó la intervención inmediata de un médico gineco – obstetra. 1.1.5. Las condiciones de la gestante, desatendidas en las horas anteriores, llevaron al personal médico a la conclusión de que estaban en presencia de un cuadro de “sufrimiento fetal agudo”, y que, por consiguiente, se imponía practicar una cesárea con carácter urgente; sin embargo, dada la programación de los quirófanos –en donde no estaba contemplada la atención de una paciente con 24 horas de trabajo de parto–, la señora Aldana debió aguardar una hora más para la intervención. 1.1.6. Finalmente la cesárea se llevó a cabo, tras varias horas de sufrimiento materno y fetal, y más de una hora después de que se ordenara su
inmediata ejecución. Así las cosas, el procedimiento tardíamente realizado, como lo admitió el propio cirujano en declaración rendida ante la Procuraduría Provincial de Ipiales, concluyó con la extracción de una niña muerta (mortinato). 1.1.7. El historial del embarazo, extractado de numerosas consultas, exámenes y controles, ninguna anomalía registró, por lo que el riesgo materno fetal se graduó en el nivel más bajo, especialmente en la valoración de las visitas realizadas en el sexto y octavo mes. 1.1.8. Ni las autoridades del nombrado centro de salud, ni los médicos tratantes, pudieron brindar una explicación satisfactoria a la pareja Encino Aldana, sobre el momento exacto y la causa del deceso de su hija, circunstancia por la cual el señor José Eduardo Enciso Chavarro exigió la práctica de una diligencia de necropsia. 1.1.9. Ahora bien, tal procedimiento que habría sido decisivo para establecer y esclarecer lo sucedido, fue frustrado de manera absoluta, puesto que se les informó que el cadáver había sido incinerado, situación que generó pleno desconcierto. 1.1.10. Así las cosas, los demandantes no sólo padecieron un dolor que se deriva de la aflicción psicológica de perder a su primer hijo, sino que, adicionalmente, se les generó un impacto afectivo con el segundo hecho antes narrado, como quiera que la apresurada e inconsulta decisión de incinerar el feto los desconcertó totalmente. Debe destacarse, igualmente, que ninguno de los padres autorizó el mencionado procedimiento; por el contrario, mientras el mismo se realizaba, el
señor Enciso Chavarro adelantaba gestiones orientadas a obtener la práctica de la autopsia, y la consecuencial entrega del cadáver. 1.1.11. La entidad de salud hizo cuanto estuvo a su alcance para desvanecer los rastros de lo sucedido. Son ejemplo de tal situación, los siguientes hechos: i) El centro médico no dispone de hornos crematorios y, según lo afirman sus directivas, no es procedimiento regular que se destruyan por incineración cadáveres de adultos o de infantes. El de la hija de la pareja Enciso - Aldana fue apresuradamente cremado en un horno de basuras, nunca antes empleado para tales propósitos, según lo admitieron la enfermera Amparo Chitán Ordóñez y otros funcionarios ante la Procuraduría Provincial de Ipiales. ii) Varios folios de la historia clínica de la señora Ana Bertilda fueron retirados por el Jefe de Atención Médica de esa entidad hospitalaria, so pretexto de velar por la seguridad de la paciente, precisándose para reintegrarlas el requerimiento y visita de un agente de la Procuraduría. Por consiguiente, no existe forma de comprobar si los documentos devueltos por el citado funcionario son los mismos que desglosó del registro en presencia del señor Enciso Chavarro, o si sobre ellos se efectuaron cambios o alteraciones. 1.2. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda a través de auto de 23 de enero de 1995 (fl. 147 cdno. ppal. 1º); mediante providencia de 27 de octubre de esa anualidad, fue admitida la corrección de la misma (fl. 103 y 87 a
90 cdno. ppal. 1º). Una vez fijado el proceso en lista, fue contestado por las entidades demandadas; tanto el Hospital Regional Civil de Ipiales, como el Ministerio Público solicitaron se efectuara el llamamiento en garantía de varios funcionarios del centro médico, motivo por el cual, a través de providencia de 28 de marzo de 1995 se vinculó al proceso a los doctores: Euler Ovidio Burbano Jaramillo y Jaime Martín Valencia Trejos; a las enfermeras Carmen Enid Belalcazar, Sonia Coral Ojeda y Gilma Elizabeth Dorado Coral; y a las auxiliares de enfermería Inés Portilla de Escobar y Fabiola Ibarra. 1.3. Notificado el auto admisorio de la demanda, así como el que aceptó la vinculación al proceso de los llamados en garantía, las entidades públicas y los terceros la contestaron en tiempo –estos últimos tanto el libelo petitorio inicial, como el de citación al proceso– (fls. 164 a 169, 213 a 226, 282 a 288, 294 a 310, 311 a 318 y 405 a 408 cdno. ppal. 1º) para oponerse a las pretensiones formuladas en la misma, en los términos que, a continuación se exponen: 1.3.1. Municipio de Ipiales Se determina en la exposición de los hechos de la demanda que la entidad que prestó el servicio o atendió a la señora Ana Bertilda Aldana durante los días 20 y 21 de enero de 1993, fue el Hospital Regional Civil de Ipiales; por lo tanto, la responsabilidad subsiguiente motivada por dicha actuación no se le puede atribuir al Municipio de Ipiales, ni siquiera de forma solidaria.
El mencionado centro hospitalario, es un establecimiento público descentralizado por servicios, de allí que, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, capaz de adquirir derechos y obligaciones, de manera independiente a la entidad territorial a la cual se encuentre vinculado o adscrito. En efecto, el Hospital Regional Civil de Ipiales fue creado mediante Acuerdo 001 de 1988, acto administrativo en el cual se precisó que este centro hospitalario cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En consecuencia, y en la medida que la demanda ha debido dirigirse única y exclusivamente en contra del establecimiento público, y no frente al municipio de Ipiales, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con esta última entidad pública. 1.3.2. Hospital Regional Civil de Ipiales En el caso objeto de estudio, los testimonios recibidos por la Procuraduría Provincial de Ipiales, del personal médico y paramédico de la entidad demandada que estuvo de turno en la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, los días 20 y 21 de enero de 1993, enseñan que siguieron el procedimiento adecuado, que pusieron su cuidado y diligencia en el tratamiento y atención a la señora Ana Bertilda. Ahora bien, pese a los esfuerzos, precauciones y cuidados realizados, se concluyó con un resultado negativo o infortunado, consistente en la extracción del producto del embarazo sin vida. En este punto, es importante señalar que cuando se cuestiona el servicio médico oficial, no se parte del supuesto de que éste revista una obligación de resultado, porque el ejercicio de la medicina no puede calificarse como una
actividad peligrosa. Así las cosas, no puede aceptarse que en todos los casos en los cuales se presente una muerte, se presume la falla del servicio o la culpa del personal médico. En ese orden de ideas, es claro que en la mayoría de las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos existe una cierta incertidumbre en cuanto a sus resultados, que se constituye en un riesgo que puede ocasionar un daño que, de cierta manera, deberá soportar el paciente pues de ellos no puede hacerse responsable a quienes lo realicen o lleven a cabo, pues los médicos en ningún caso garantizan el riesgo o el éxito de la intervención o el tratamiento. Frente a la responsabilidad administrativa que se le atribuye al Hospital Regional Civil de Ipiales, por los citados hechos, hay que señalar que el establecimiento público cumplió con la suficiente diligencia y cuidado las obligaciones establecidas en la Constitución y en la ley. Motivo por el cual, pese al resultado desafortunado, debe insistirse en la afirmación de que el servicio se prestó, en principio, oportunamente, en forma adecuada, de acuerdo con los instrumentos, equipos y personal, sin que existiera discriminación alguna frente a la paciente; y ello se hizo a través de un equipo médico y paramédico idóneo y preparado técnica y científicamente. Así las cosas, en el asunto concreto, deben prosperar las excepciones de inexistencia de falla del servicio y del hecho de un tercero, esta última fundada en la circunstancia de que el doctor Jaime Martín Valencia Trejos, quien se encontraba de turno en el hospital, no examinó a la paciente durante todo el transcurso de la noche del 20 de enero. De igual manera, faltó control por parte de las auxiliares de
enfermería, quienes han debido valorar a la señora Ana Bertilda, y dar parte inmediato de su estado al médico correspondiente. 1.3.3. Sonia Judith Coral Ojeda, Carmen Enid Belalcazar Dorado, Inés Portilla de Escobar y Fabiola Margarita Ibarra (llamadas en garantía) Aparentemente, la enfermera jefe (Sonia Coral) no firmó las órdenes médicas, pero esta situación no significa que no verificara a la paciente, por cuanto todas las prescripciones se cumplieron como se desprende de las notas de enfermería, a partir de las cuales se establece que la citada funcionaria valoró, cada hora, a la señora Ana Bertilda. Durante las 22 horas en que la paciente estuvo en trabajo de parto, como puede apreciarse en la historia clínica, no hubo alteración patológica; por el contrario, las variaciones mínimas, muestran que el parto se ubicaba dentro de una actividad uterina normal. En relación con la incineración del feto, debe precisarse que ante la actitud descomedida del señor José Eduardo Enciso, la licenciada Nancy Muñoz, Coordinadora Clínica, ordenó a la licenciada Sonia Coral que no tuviera más tiempo al feto ya que su descomposición eyecta mal olor y es fuente de contaminación. En consecuencia, la señora Coral no hizo otra cosa distinta a la de cumplir una orden, pues ni el padre, ni la madre, manifestaron el ánimo de darle sepultura. 1.3.4. Doctor Euler Ovidio Burbano Jaramillo (llamado en garantía) El doctor Burbano tuvo contacto con la señora Ana Bertilda Aldana, el 21 de
enero de 1993, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, cuando en cumplimiento de su trabajo, pasó revista al personal hospitalizado; en ese momento, examinó y valoró a la paciente, y pudo constatar que se hallaba en presencia de un cuadro de sufrimiento fetal agudo, por lo que dispuso se programara de inmediato para cesárea. Así las cosas, dentro de su conocimiento como especialista, actuó en forma oportuna y diligente. Lo anterior se desprende incluso del texto de la demanda, como quiera que en ningún momento se formularon cargos concretos en su contra. 1.3.5. Gilma Elisabeth Dorado Coral (llamada en garantía) Las actividades de la llamada en garantía, son netamente administrativas, tal como lo contempla el manual de funciones de quirófanos para el Hospital Regional Civil de Ipiales, entre ellas, previa la correspondiente comunicación, elaborar turnos y programación de cirugías, administración del instrumental y esterilización del mismo, e inventarios. Para el caso específico, y concretamente para el 21 de enero de 1993, se puso a disposición de Gilma E. Dorado Coral, a la paciente Ana Bertilda Aldana, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, circunstancia por la cual se ordenó acondicionar la sala de cirugía No. 4, según los medios, instrumental y personal necesario para ello. Los otros tres quirófanos, junto con el personal médico y paramédico se encontraban ocupados con otras emergencias o intervenciones, previamente programadas, las que no podían suspenderse. 1.3.6. Doctor Jaime Martín Valencia Trejos (llamado en garantía – a través
de curador ad litem) El doctor Martín Valencia, no tiene responsabilidad alguna en los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien estuvo desempeñándose como médico interno de turno en el Hospital Civil Regional de Ipiales, no tuvo conocimiento de que la paciente Ana Bertilda Aldana presentara un cuadro clínico de alguna gravedad que requiriera de su intervención. Por el contrario, los datos e informes consignados en la historia clínica demuestran que ella pasó normalmente la noche, sin ninguna clase de contratiempo. Tampoco es posible sostener que el Dr. Jaime Martín Valencia deba responder en todo o en parte, frente a la eventual condena que se imponga a los entes demandados, como quiera que para el tiempo en que ocurrieron los hechos, él no tenía la calidad de funcionario del Hospital Civil Regional de Ipiales, ni del municipio de Ipiales. El 4 de septiembre de 1996, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, a través de autos individuales, en los cuales se ordenó abrir un cuaderno independiente probatorio por cada una de ellas y sujetos procesales vinculados (fls. 427 cdno. ppal. 1º, 1 y 2 cdno. ppal. 2 (demandante), 1 y 2 cdno. ppal. 3 (demandado), 1 y 2 cdno. ppal. 4 (llamados en garantía); así mismo, por auto de 23 de septiembre de 1996, se decretaron las solicitadas por el Ministerio Público (fls. 430 cdno. ppal. 1º; 1 y 2 cdno. ppal. 5). Por último, por autos de 6 de febrero (a los llamados), 16 (a las partes), y
30 de abril (al Ministerio Público) de 1998, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 488, 499 y 508 cdno. ppal. 1º). 1.4. Corrido el traslado para alegar de conclusión (fl. 488, 499 y 508 cdno. ppal. 1º), las partes reiteraron los argumentos planteados en los escritos de demanda y contestación (fls. 494 a 495, 496 a 497, 500 a 502, 503 a 507 y 312 a 311 cdno. ppal. 1º); el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, puesto que, en su criterio, existió falla del servicio hospitalario, en tanto: i) la paciente no recibió la atención que necesitaba, ii) el médico que la examinó inicialmente ordenó consultar el caso con el especialista, orden que no se cumplió, iii)
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