CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06333-01(14737)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06333-01(14737)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR /
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / CLASES DE LESIONES PERSONALES /
MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE
DEL ESTADO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / FALSO TESTIMONIO /
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMACION DEL FALLO / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE Al proceso no se allegó la investigación penal o disciplinaria por las lesiones personales ocurridas, no se estableció siquiera si el Sargento […] tenía arma de uso personal o de dotación oficial y las imputaciones que se le hicieron, provinieron todas de personas que de una u otra manera tienen un compromiso moral o una relación de amistad con la víctima, lo cual las lleva a declarar a su favor, así para ello tengan que mentir que fue exactamente lo que ocurrió en los testimonios que se rindieron en segunda instancia. Por lo expuesto entonces, confirmará la Sala la decisión de instancia y ordenará el archivo del expediente.
FALTA DE PRUEBA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES PERSONALES / PRUEBA DE LA FALLA DEL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / NEXO CON EL SERVICIO /
EXISTENCIA DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[S]i ni siquiera existe prueba de quién fue el autor material del disparo que generó la lesión de la señora cabezas, ni con qué arma ésta se produjo, mucho menos la hay de una falla en el servicio o de responsabilidad objetiva por el uso de bienes del Estado en la comisión del hecho, pues debe recordarse que para poder imputar responsabilidad a la administración, ha de demostrarse no sólo un acción u omisión de la administración o de uno de sus agentes en nexo con el servicio y un daño, sino así mismo el nexo de causalidad existente entre esos dos elementos. El hecho de que se declare que el vehículo del que salieron los disparos era de propiedad del [miembro del Ejército], no es prueba suficiente para establecer ni su responsabilidad y mucho menos la del Estado, pues, se insiste, no está demostrado que fue él quien disparó. REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REMISIÓN DE LA NORMA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / OBJETO DEL EJÉRCITO NACIONAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DISPARO DE ARMAS DE
FUEGO / INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE
[C]onforme a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P.C., al que se remite la Sala por disposición expresa del artículo 168 del C.C.A., dado que la carga de la prueba corresponde a las partes, era deber del actor demostrar que la lesión causada a la [víctima], había sido producida por acción u omisión de la entidad demandada, a través de uno de sus agentes o utilizando bienes que le pertenecen o de los cuales se ha hecho cargo en razón de sus funciones. [A]l proceso se aportó prueba documental, en la que se demuestra que el día 15 de mayo de 1994, una persona que se desplazaba en un vehículo Renault 4 […], sin motivación alguna, disparó contra la [demandante], causándole lesiones en el muslo de la pierna derecha, que ameritaron una incapacidad laboral permanente de 27,7%.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 168
CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DESPACHO COMISORIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / TESTIMONIO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO
SOSPECHOSO / IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /
APRECIACIÓN DEL TESTIGO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / FECHA DE
COMISIÓN DEL HECHO Tales testimonios que son contestes, coherentes y espontáneos, pierden en absoluto credibilidad, cuando de manera posterior y ante esta instancia […], por virtud de despacho comisorio, declaran nuevamente [los testigos], y en esta ocasión ya no indican que desconocen al autor del disparo pues no vieron quien de los tres individuos que venían en el vehículo accionó el arma, sino que manifiestan que el vehículo era conducido por el Sargento [del Ejército], y que éste, sin mediar palabra, sacó su arma de dotación oficial y disparó contra la humanidad de la [víctima]. Tales testimonios de ser creíbles, se convierten en su segunda versión en sospechosos, pues carece de toda credibilidad que en una primera declaración rendida año y medio después de los hechos, los testigos afirmen que el disparo salió de un vehículo en el que se desplazaban tres individuos y que tan sólo tiempo después vinieron a saber quién era propietario del mismo, pero […] casi tres años después de lo ocurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06333-01(14737)
Actor: EMERI CABEZAS MEZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 1998 por el Tribunal Administrativo
de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A. La demanda Con fecha 17 de febrero de 1995, la señora Arabeya del Carmen Cabezas Moreno (Víctima), sus padres Emeri Cabezas Meza y Ayda María Moreno, sus hermanos Edwin Alberto, Walter Pablo y Francisco Emeri Cabezas Moreno, sus hijos Carlos Arturo y Diany Alexandra Vélez Cabezas y Harvey Francisco y Karen Estefani Cabezas y sus abuelos Dimas Moreno y Piedad Edilma Sevillano, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios a ellos ocasionados, como consecuencia de la lesión con arma de fuego de que fue víctima la precitada Arabeya del Carmen, en hechos acaecidos el día 15 de mayo de 1994, en Tumaco, en inmediaciones del apostadero naval.
B. Los hechos Como fundamento de la demanda, sostuvo el apoderado que para el día 15 de mayo de 1994, en el municipio de Tumaco, hacia las 06:30 de la tarde, la señora Arabeya del Carmen Cabezas, venía caminando con otras amigas, acercándose al apostadero naval, cuando de repente se les aproximó un vehículo de marca Renault, conducido por el Sargento Julio Rangel Oviedo, quien sin mediar motivo alguno, disparó con su arma de dotación oficial contra el grupo de personas, hiriendo en la pierna derecha, a la altura del muslo, por lo que tuvo que
ser trasladada al hospital San Andrés de la localidad y, posteriormente, al hospital Universitario del Valle, donde fue sometida a intervenciones quirúrgicas, no obstante lo cual, quedó con deformidad física notoria y una pérdida del 90% de su capacidad laboral “e igual porcentaje de goce fisiológico”. Según indicó, el hecho constituyó una falla en el servicio, por la calidad del infractor y el arma oficial utilizada, la cual compromete la responsabilidad de la demandada.
C. Admisión y trámite de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de fecha 2 de marzo de 19951 en el que se ordenó la notificación respectiva a la entidad demandada, la cual se llevó a cabo con fecha 05 de mayo de 19952.
De manera posterior, por solicitud de la apoderada de la parte demandada3, el tribunal aceptó el llamamiento en garantía del Sargento del Ejército Nacional Julio Rangel Oviedo, mediante auto del 1º de junio de 19954, el cual fue notificado al llamado en garantía con fecha 01 de septiembre de 1995, según consta en la Boleta de Notificación que obra a folio 73 del expediente.
D. Contestación de la demanda La apoderada de la parte demandada contestó la demanda manifestando, que no podía deducirse la responsabilidad de la Nación por las lesiones causadas a la señora Arabeya, dado que el Ejército Nacional ha capacitado adecuadamente a sus miembros en el manejo de armas, por lo que no puede responder por el manejo imprudente y negligente de uno de sus miembros quien violó el reglamento militar y el decálogo de las armas, razón por la cual se
constituyó una culpa personal del agente que rompe el nexo causal y en nada compromete la responsabilidad de la administración.5 Por su parte, el apoderado del Sargento Julio Mariano Rangel Oviedo, se opuso a las pretensiones de la demanda, ni aceptó ni negó algunos hechos, y manifestó que se atendría a lo que se probara dentro del proceso6.
E. Alegatos de conclusión Efectuado el traslado para alegar de conclusión7, de este derecho hicieron uso el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación: 1 Flio. 40 cdno. ppal. 2 Fl. 46 cdno. ppal. 3 Flio. 57 ibídem. 4 Fls. 59 a 62. 5 Fls. 51 a 53 cdno. ppal. 6 Fls. 75 a 77 cdno. ppal. 7 Fl. 229 cdno. ppal.
El apoderado de la parte demandada, luego de hacer un análisis de los requisitos que se exigen para imputar responsabilidad al Estado, concluyó que en el presente caso no estaba demostrada la falla en el servicio, y antes por el contrario se encuentra desvirtuada la responsabilidad de la administración. Al respecto, adujo que no estaba claro que el vehículo desde donde se hicieron los disparos, era de propiedad del Sargento Rangel Oviedo. De otra parte, en la fecha de los hechos, el precitado sargento se encontraba en franquicia, por lo cual, en el evento de que se hubiera llegado a demostrar que él disparó, nos encontraríamos ante una típica falta personal del agente, dado que la conducta no estaría ligada
de ninguna forma con el servicio. De otra parte, controvirtió la legitimidad para recibir una eventual indemnización por parte de Dimas Moreno y Piedad Edilma Sevillano, dado que no se demostró la en el proceso la convivencia y las relaciones de afecto con la lesionada, así como tampoco el dolor moral que sufrieron. Dijo lo propio con respecto al señor Alberto Rincón, de quien dijo que no demostró su calidad de hermano extramatrimonial8 Por su parte, la Procuradora Judicial 36 en lo administrativo, estimó que se debían denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se determinó claramente quién fue el autor del disparo que generó las lesiones de la víctima, pero sí se estableció que el suboficial Rangel Oviedo se encontraba de franquicia el día de los hechos, por que aún si se llegara a demostrar que fue éste quien disparó, se configuraría la causal exonerativa de responsabilidad, denominada culpa personal del agente.9
F. La sentencia de primera instancia.
Mediante la sentencia objeto del presente recurso, el Tribunal Administrativo de Nariño, denegó las súplicas de la demanda. Como sustento de la decisión, el tribunal de instancia, a partir de los testimonios obrantes en el proceso, manifestó que los testigos señalaron que el disparo fue realizado desde el interior de un vehículo Renault 4 azul, del que después se pudo establecer que el propietario era el sargento Julio Rangel Oviedo, pero que así mismo 8 Fls. 230 a 235cdno. ppal. 9 Fls. 237 a 239 ibídem. expresaron, que no pudieron reconocer a los ocupantes del automotor y que con
posterioridad a los hechos, el Sargento Rangel acudió a la casa de habitación de la ofendida a tratar de llegar a un acuerdo amistoso. Así entonces, consideró el tribunal que la afirmación según la cual el sargento en cuestión disparó su arma de dotación causando la lesión a la víctima, no se encuentra acreditada dentro del proceso y para la prosperidad de la acción era determinante probar estos hechos.10 Según indicó el tribunal, si bien se afirma que el arma no era oficial, ello no altera la responsabilidad, sino que, por el contrario, puede calificarse como un agravante si se tiene en cuenta el peligro que representa el portar armas que por sí solas son peligrosas, por cuanto no solo les corresponde a las autoridades militares el control de los elementos propios de la instrucción, que sean potencialmente peligrosos o con los cuales se desarrollen actividades que puedan calificarse como tales, sino que también es inherente a esa función militar, ejercer una permanente vigilancia de la conducta privada de quienes están a su servicio, máxime si se encuentran en sus instalaciones. Permitir que se lleven armas de propiedad particular de quienes hacer parte de un batallón, dijo el tribunal, es aceptar que en cualquier momento puede hacerse un uso indebido de las mismas y ello impone mayor exigencia de control por parte de las autoridades11.
G. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso de manera oportuna recurso de apelación, pues consideró que en el proceso se encuentran demostrados a cabalidad los elementos de la responsabilidad por falla en el servicio.
Al efecto, consideró que la autoría del hecho se encontraba
establecida mediante prueba indiciaria, a partir de el análisis de los testimonios de Andrea Adelina Quiñónez Tello, Cartagena Tenorio Camacho, Zeida Riascos Montaño y José Rodolfo Valencia Rodríguez, quienes básicamente deponen sobre el disparo que se produjo desde el vehículo Renault 4, que éste se dio a la fuga, pero se tomaron sus placas y se determinó que era del Sargento Rangel; que cuanto el padre de Arabeya fue al Apostadero, en la puerta se encontraba el 10 Fls. 244 a 259 cdno. ppal. 11 Fls. 175 a 184 cdno. ppal. Sargento Rangel y no lo dejó entrar a poner la queja respectiva pero que éste de manera posterior fue a buscar a los familiares de la lesionada para arreglar con ellos y ofreció una suma hasta de cinco millones de pesos y el carro para arreglar el problema. Lo anterior, a juicio del apelante, consituye indicio suficiente para determinar que fue el Sargento Rangel quien disparó y por su condición es presumible como lo ha dicho en anteriores oportunidades el Consejo de Estado, que el arma utilizada era de uso oficial, elementos éstos que permiten imputar la responsabilidad al Estado. De otra parte, argumentó sobre la legitimidad de Dimas Moreno y de Piedad Sevillano, manifestando que el parentesco surge claramente de la comparación de su registro civil de matrimonio y con los de nacimiento de Ayda María Moreno Sevillano y Arabella del Carmen Cabezas Moreno. En el mismo sentido se refirió respecto de los padres y los hermanos de Arabeya. Igualmente, argumentó sobre los perjuicios morales, materiales y los
que denominó fisiológicos, manifestando las razones por las cuales se debían pagar y en qué cuantías.12
H. Trámite del recurso y alegatos de conclusión en la segunda instancia El recurso presentado, fue admitido mediante auto de fecha 14 de mayo de 2004, atendiendo a que el proceso tenía vocación de doble instancia, pues la pretensión mayor fue de $ 40’000.000.oo.
Así mismo, por solicitud de la parte actora, mediante despacho comisorio se dispuso la práctica de pruebas testimoniales, las cuales fueron efectivamente llevadas a cabo y se analizarán al momento de hacer las consideraciones de la Sala13. Posteriormente, en la oportunidad prevista para alegar de conclusión, de tal derecho hizo uso únicamente la apoderada de la parte demandada, reiterando una vez más lo ya expuesto ante la primera instancia en la contestación 12 Fls. 267 a 283 cdno. ppal. 13 Fls. 333 a 343 cdno. ppal. de la demanda y en sus alegatos y agregando que los testimonios rendidos en la segunda instancia nada agregan a lo ya establecido, pues se trata de versiones de las mismas personas que declararon ante la primera instancia, pero en ésta ocasión cambian su versión para manifestar que sí vieron que el vehículo estaba conducido por el Sargento Julio Rangel Oviedo, contradiciendo lo dicho anteriormente. Tampoco se estableció que el arma utilizada fuera de uso oficial14.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo de primera instancia por considerar que no existen elementos de prueba que permitan imputar responsabilidad a la
demandada, según se pasa a demostrar. Sea lo primero indicar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P.C., al que se remite la Sala por disposición expresa del artículo 168 del C.C.A., dado que la carga de la prueba corresponde a las partes, era deber del actor demostrar que la lesión causada a la señora Arabeya del Carmen Cabezas Moreno, había sido producida por acción u omisión de la entidad demandada, a través de uno de sus agentes o utilizando bienes que le pertenecen o de los cuales se ha hecho cargo en razón de sus funciones. Al efecto, al proceso se aportó prueba documental, en la que se demuestra que el día 15 de mayo de 1994, una persona que se desplazaba en un vehículo Renault 4 la señora, sin motivación alguna, disparó contra la señora Arabeya Cabezas, causándole lesiones en el muslo de la pierna derecha, que ameritaron una incapacidad laboral permanente de 27,7%, según se extrae del Oficio No. 1353 CBAFIM-2 de la Armada Nacional y sus anexos aportados en copia auténtica15 y del Oficio No. 3336-69 del 10 de septiembre de 1996 emanado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses16. Así mismo, dentro del trámite del proceso ante el tribunal, se recepcionaron, con fecha 18 de enero de 1996, los testimonios de José Rodolfo Valencia Rodríguez, Zeida Riascos Montaño, Cartagena Tenorio Camacho, Andrea Adelina Quiñónez Tello y Nestor Raul Balanta17, quienes son contestes en afirmar que el día de autos, en el municipio de Tumaco, cuando se desplazaban
14 Fls. 346 a 349 cdno. ppal. 15 Fls. 106 a 113 ibídem 16 Fls. 184 y 185 ibídem. 17 Fls. 168 a 175 cdno. ppal. del sitio denominado El Morro y venían a la altura de la Base, cerca del Estadero Cristales, se oyó un disparo que en principio no se supo a quien impactó. De pronto Arabeya manifestó dolor en su pierna y se estaba cayendo, siendo ayudada por Nestor Raul quien venía detrás, la alzó, consiguió un taxi y la condujo hasta el centro médico San Andrés. Sobre el disparo, indicaron que éste salió de un vehículo Renault 4 azul que se encontraba en movimiento, del que tomaron la placa y salía del sitio Cristales, en el que se desplazaban tres individuos, quienes se detuvieron y retrocedieron el carro una vez se hizo el disparo, los observaron y después siguieron su rumbo sin decir ni preguntar nada. Según manifestaron, de manera posterior se enteraron que el vehículo pertenecía al Sargento Rangel. Tales testimonios que son contestes, coherentes y espontáneos, pierden en absoluto credibilidad, cuando de manera posterior y ante esta instancia, con fecha 16 de diciembre de 1998, por virtud de despacho comisorio, declaran nuevamente Nestor Raúl Balanta, Zeida Riascos Montaño, Andrea Adelina Quiñónez Tello, Henry Pastor Tenorio y Rodolfo Valencia, y en esta ocasión ya no indican que desconocen al autor del disparo pues no vieron quien de los tres individuos que venían en el vehículo accionó el arma, sino que
manifiestan que el vehículo era conducido por el Sargento Julio Rangel Oviedo, y que éste, sin mediar palabra, sacó su arma de dotación oficial y disparó contra la humanidad de la señora Arabeya del Carmen Cabezas Moreno18. Tales testimonios de ser creíbles, se convierten en su segunda versión en sospechosos, pues carece de toda credibilidad que en una primera declaración rendida año y medio después de los hechos, los testigos afirmen que el disparo salió de un vehículo en el que se desplazaban tres individuos y que tan sólo tiempo después vinieron a saber quién era propietario del mismo, pero posteriormente, en el año de 1998, esto es, casi tres años después de lo ocurrido, todos declaren con palabras y descripciones idénticas, que observaron como el Sargento Rangel, desenfundó su arma de dotación oficial y sin mediar palabra disparó en contra de la señora Arabeya. Riñe contra toda lógica que luego de que se ha manifestado desconocer quién disparó, pues se narró que en el vehículo venían tres individuos, se identifique ahora al Sargento Rangel como el autor material del disparo y que además se tenga conocimiento que el arma era de dotación oficial, cuando ese es un hecho que no se puede establecer a simple vista. 18 Fls. 334 a 343 cdno. ppal. Por ende, si ni siquiera existe prueba de quién fue el autor material del disparo que generó la lesión de la señora cabezas, ni con qué arma ésta se produjo, mucho menos la hay de una falla en el servicio o de responsabilidad objetiva por el uso de bienes del Estado en la comisión del hecho, pues debe recordarse que para poder imputar responsabilidad a la administración, ha de
demostrarse no sólo un acción u omisión de la administración o de uno de sus agentes en nexo con el servicio y un daño, sino así mismo el nexo de causalidad existente entre esos dos elementos. El hecho de que se declare que el vehículo del que salieron los disparos era de propiedad del Sargento Rangel, no es prueba suficiente para establecer ni su responsabilidad y mucho menos la del Estado, pues, se insiste, no está demostrado que fue él quien disparó. Así entonces, cae por su base el argumento del apoderado de la parte actora, según el cual, debe inferirse que el disparo provino de arma de dotación oficial, dado que si no se estableció quién disparó, peor aún si el arma era o no de dotación oficial. Al proceso no se allegó la investigación penal o disciplinaria por las lesiones personales ocurridas, no se estableció siquiera si el Sargento Rangel tenía arma de uso personal o de dotación oficial y las imputaciones que se le hicieron, provinieron todas de personas que de una u otra manera tienen un compromiso moral o una relación de amistad con la víctima, lo cual las lleva a declarar a su favor, así para ello tengan que mentir que fue exactamente lo que ocurrió en los testimonios que se rindieron en segunda instancia. Por lo expuesto entonces, confirmará la Sala la decisión de instancia y ordenará el archivo del expediente. De otra parte, dada la evidente mala fe de los deponentes Nestor Raúl Balanta, Zeida Riascos Montaño, Andrea Adelina Quiñónez Tello, Henry Pastor Tenorio y Rodolfo Valencia, al cambiar su versión de los hechos y la identidad de sus testimonios rendidos en el año de 1998, se dispondrá la
compulsación de copias del expediente y de la presente providencia ante la Fiscalía General de la Nación, para que sean investigados por el delito de Falso Testimonio, el cual a la luz del artículo 442 del Código Penal vigente para la época de los testimonios (Decreto 100 de 1980), aún no ha prescrito. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de enero de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias señaladas en el cuerpo de este proveído.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.