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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06335-01(12250)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06335-01(12250)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Auto rechaza por extemporánea solicitud de nulidad de sentencia / NULIDAD DE LA SENTENCIA - causales, trámite y oportunidad para proponerla / REQUISITOS PARA ALEGAR NULIDADES - Regulación normativa / NULIDAD PROCESALCausales / SOLICITUD DE NULIDAD - Oportunidad / CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS PROCESALES - Seguridad, certeza jurídica, debido proceso y eficacia del derecho sustantivo / NULIDAD DE SENTENCIA - Improcedente. Incumplimiento de requisitos de invocación y sustentación de una causal / SOLICITUD DE NULIDAD - Propuesta fuera de término [L]os señores Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz Ortiz pretenden que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 19 de julio de 2000 por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del asunto de la referencia y se les reconozca su derecho a la propiedad privada. (…) De conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta”, así mismo el “juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. Con base en la norma mencionada y en la solicitud, antes citada, se observa que no se invoca causal alguna en la que se funde esta última, es decir, que no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley para alegarla. (…) Al respecto, el artículo 142 del

Código de Procedimiento Civil es claro en distinguir, por un lado, las nulidades procesales propiamente dichas, cuyas causales están consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que pueden alegarse en cualquier momento del litigio antes de proferirse la sentencia definitiva; y, por otra parte, las nulidades procesales originadas en esta última, que son las únicas que pueden invocarse cuando ya ha culminado el proceso, en los términos de la norma en mención “podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º”, es decir “mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en anteriores oportunidades”. (…) Como se observa, en el sub lite la solicitud no invoca ninguna causal precisa de nulidad y menos de forma razonada (…) En lo que tiene que ver con la oportunidad para alegar una nulidad, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 6 establece que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso podrá alegarse conforme al inciso tercero de la misma norma, esto es, mediante el recurso extraordinario de revisión, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, como lo establece el artículo 187 del C.C.A. (…) [D]e conformidad con los incisos 3 y 6 del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso solo podrá alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos

337 a 339 del C.P.C. o, por fuera del proceso, mediante el recurso extraordinario de revisión, para lo cual se cuenta con el término de 2 años a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…) [C]omo la nulidad solicitada el 18 de mayo de 2016 contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2000 no cumple con el requisito relativo a la indicación y sustentación de una causal en particular y fue propuesta por fuera del término señalado en el artículo 142 citado se rechazará por extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 337

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06335-01(12250)

Actor: SEGUNDO JEREMÍAS VEIRA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Tema: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – Decreto 01 de 1998 y Código de

Procedimiento Civil / NULIDADES PROCESALES – causales, trámite y requisitos / NULIDAD DE LA SENTENCIA – causales, trámite y oportunidad para proponerla. En cumplimiento de la orden impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la demanda presentada, en ejercicio de la acción de tutela, radicado número: 11001-03-15-000-2018-01385-01, interpuesta por los señores Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz, procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por los antes nombrados. Sea lo primero resaltar que, para efectos de resolver la nulidad invocada, el despacho no cuenta con el expediente de la referencia, pues, según informe de la Secretaría de la Sección Tercera, el mismo fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de septiembre de 2000, tal como consta en el folio 319 del libro radicador No. 34, y, según la información dada por la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto, el proceso de la referencia se quemó en un incendio que afectó las instalaciones en las que se archivaban los expedientes del citado tribunal, por “desórdenes públicos” ocurridos en el año 2001, los cuales perjudicaron aproximadamente 158.000 procesos. Dicha circunstancia, a pesar de haber sido conocida por el juez de tutela, no tuvo ninguna incidencia en el sentido de la orden proferida, ni en el término otorgado para el cumplimiento, por lo que a ello se procede mediante a esta providencia. Así las cosas, para resolver la nulidad invocada, el despacho solo cuenta con: i)

copia de la sentencia cuestionada, tomada de los libros copiadores de las providencias1 que reposan en la Secretaría de la Sección; ii) copia de la solicitud de nulidad impetrada por los señores Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz y iii) copia del fallo de tutela dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado que ordena resolver dicha anotación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el señor Segundo Jeremías Veira Castillo, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones2 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La primera, que el demandante es propietario de los lotes denominados ‘La Ye’ y ‘El Porvenir’, ubicados en la jurisdicción de la Inspección de Policía de Junín, Municipio de Barbacoas, Departamento de Nariño, según la Escritura Pública No. 15 de 29 de noviembre de 1971, de la Notaría Única del citado municipio, por haberlos venido explotando económicamente desde entonces, en forma pacífica, tranquila y continua, de conformidad con los arts 1 de la Ley 200 de 1936 y 1º, 2º y 3º del Decreto reglamentario 59 de 1938. “La segunda, que como consecuencia de la anterior, en su calidad de legítimo poseedor, el demandante es la única persona que tiene derecho a pedir al Incora le adjudique tales lotes. “La tercera, que son nulas las Resoluciones Nos 0527 y 0528 de 22 de abril

de 1993, por medio de las cuales Incora adjudica los citados lotes a Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Ortiz, respectivamente; igualmente, que es nula la Resolución No. 750 de 24 de marzo de 1995, por la cual la Gerencia General de Incora no accede a revocar directamente los actos administrativos. “la cuarta y última, que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar la anotación hecha de 1 Tomo 423, folios 122 a 136. 2 Tomado del escrito de la sentencia que obra en los tomos copiadores de providencias que reposan en la Secretaría de la Sección. las resoluciones cuya nulidad se impetra, y que Incora inicie el procedimiento tendiente a adjudicar al actor los lotes en cuestión”. Adelantado el trámite procesal correspondiente, el 19 de julio de 2000, el Consejo de Estado en segunda instancia resolvió: “PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 30 de mayo de 1996. “SEGUNDO.- DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos 0527 y 0528 de 22 de abril de 1993, por medio de las cuales Incora adjudica a Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Ortiz, los predios rurales denominados ‘LA YE’ y ‘EL PORVENIR’, en su orden, ubicados en la Inspección de Policía de Junín, jurisdicción del Municipio de Barbacoas, Departamento de Nariño, respectivamente; igualmente, que es nula la Resolución No. 750 de 24 de marzo de 1995, por la cual la Gerencia General de Incora no accede.

“TERCERO.- Como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Barbacoas, cancelará la inscripción de las resoluciones anuladas, hecha en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos 242-0004.896 y 242-0004.897, en su orden. Ofíciese, acompañándose copia de esta providencia. “CUARTO.- NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. “Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen”.

2. La nulidad solicitada El 18 de mayo de 2016, los señores Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz Ortiz, a través de escrito referenciado como “DERECHO DE PETICIÓN”, solicitaron la nulidad de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio del 2000, y el reconocimiento de su supuesto derecho a la propiedad privada, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1) Se ordene la nulidad de lo proferido en sentencia de segunda instancia por esta dependencia judicial el día 19 de Julio de 2000. “2) Se reconozca el derecho que le asiste a mis representados concernientes al artículo 1, 2 y 58 de la Constitución Política Nacional en relación a la propiedad privada y al deber del Estado de proteger a las personas en sus bienes como también en el derecho a la igualdad”.

Como argumento de la nulidad solicitada, los señores Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz Ortiz señalaron que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera el 19 de julio del 2000 desconoció su calidad de

adjudicatarios de los lotes denominados “LA YE” y “EL PORVENIR”, los que el Incora les había adjudicado mediante las Resoluciones 0527 y 0528 de 22 de abril de 1993, en el marco del trámite de adjudicación adelantado ante la entidad estatal citada, por los señores Ortiz Ortiz. Afirmaron que la sentencia dictada el 19 de julio de 2000 pasó por alto que el señor Justo Ortiz, padre de los peticionarios antes mencionados, en la supuesta venta que le hizo al señor Segundo Jeremías Veira Castillo le puso de presente que se trataba de unos “terrenos baldíos”, es decir, que el vendedor señaló que los bienes no eran de él, sino del Estado, reconociendo de esta manera la propiedad a nombre de otro, por lo que carecía del requisito de señor y dueño, necesario para la tradición de un bien. Agregaron que la sentencia de la cual demandaron su nulidad no protegió el derecho a la propiedad que claramente ellos ostentaban y habían demostrado y que, por, el contrario, protege el derecho del demandante en nulidad y restablecimiento del derecho, que era procedente de un “título incierto y sin fundamento legal”, toda vez que en el mismo se señalaba que eran predio baldíos.

2. Trámite impartido a la solicitud de nulidad antes de la demanda de tutela Del trámite dado a la solicitud de nulidad invocada por los señores Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz Ortiz, según respuesta dada por la Secretaría de la Sección Tercera al juez de tutela, se observa (trascripción de forma literal):

“1. Efectivamente el 18 de mayo de 2016, el abogado Luis Alberto Guerrón Chamorro, presentó petición solicitando que se ordene la nulidad del fallo proferido el 19 de julio de 2000. “2. En consecuencia, se procedió a ingresar dicho solicitud al Despacho del Dr. Ramiro Pazos Guerrero, en calidad de presidente de la Sección, de la época. “3. En atención a esta petición, el Dr. Pazos, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2016, ordenó que esta secretaría certificara la ejecutoria del fallo proferido por esta corporación, además de indicar si el expediente se encontraba bajo nuestra custodia (anexo copia). “4. Estando pendiente de cumplir con la orden anterior, se presentó el peticionario, en la ventanilla de atención al público de esta secretaría, a quien se le informó verbalmente que teniendo en cuenta que el expediente con radicado del Consejo de Estado No. 12250, se remitió al Tribunal de origen (anexo copia del folio del proceso del libro radicador de la época) se procedería a solicitar el expediente. “5. Teniendo en cuenta la premura de la petición, se procedió a requerir vía telefónica al Tribunal de Nariño, quien manifestó que no encontraba el proceso. “6. En vista de que el Tribunal de Nariño informó que no era posible enviar el proceso, debido a que por desórdenes públicos se causó un incendio en las instalaciones donde se archivaban los expedientes, viéndose afectados aproximadamente 158.000 procesos (anexo copia del informe radicado por la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto al Tribunal Administrativo de Nariño), y

que el peticionario nunca volvió, se dio por hecho que ante tal circunstancia se imposibilitaba darle trámite a su petición”3.

3. La demanda de tutela 3.1. El amparo solicitado El 30 de abril del presente año, los señores Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el objeto de que les fueran amparados los derechos “a la igualdad, protección de bienes y la vida y núcleo familiar y el debido proceso”.

Como fundamento de la demanda de tutela los antes nombrados señalaron que el 18 de mayo del 2016 presentaron petición ante la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de solicitar la nulidad de la sentencia dictada por la Sección Tercera el 19 de junio de 2000 y, como consecuencia, se les reconocieran sus derechos “concernientes al artículos 1, 2 y 58 de la Constitución Política de Colombia en relación a la propiedad privada y al deber del Estado de proteger a las personas en su bienes como también el derecho a la propiedad”. La Sección Tercera del Consejo de Estado no dio respuesta alguna a la petición invocada, lo que hizo necesaria la demanda de tutela. 3.2. Requerimiento por el juez de tutela a los accionantes Antes de proferir la decisión correspondiente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió a los accionantes para que determinaran si lo pretendido con la acción de tutela era la protección del derecho de petición o el cuestionamiento de

3 Tomado del párrafo 5.2. de la sentencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, páginas 7 y 8 de la providencia. la sentencia del 19 de julio de 2000, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Los tutelantes en respuesta al citado requerimiento dejaron claro que lo pretendido con la acción de tutela era “la protección a la contestación al derecho de petición”4 elevado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016 (se transcribe de forma literal): “Teniendo en cuenta lo requerido me permito aclarar a esta Judicatura que la Acción de Tutela impetrada, de conocimiento de esta despacho se encuentra encaminada a solicitar la protección a la Contestación al Derecho de Petición impetrada ante el concejo de Estado Sección Tercera el día 18 de Mayo de 2016, para tal evento ruego a su dependencia se ordene al Concejo de Estado de contestación a la petición incoada fundada en el argumento jurídico de la petición en corroboración con lo motivado en la libertad de la acción de tutela y sus documentos anexos como medio probatorio”. 3.3. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 5 de julio del año en curso, negó el amparo invocado5. Señaló que del escrito presentado en el año 2016 se observaba que: “el acto que supuestamente le transfirió los derechos a Segundo jeremías Viera sobre dos lotes inicialmente adjudicados por el INCORA a Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz, es ilegal por tratarse de la enajenación de bienes baldíos”.

Precisó que era innegable que la solicitud de los tutelantes: “versa sobre cuestiones directamente relacionadas con el fondo del proceso ordinario”, toda vez que la petición objeto de la tutela consiste en que se declare la nulidad de la sentencia de 19 de julio de 2000, y que lo invocado no se trataba de aspectos de índole administrativos del despacho, evento en el que sí habría lugar a aplicar las reglas del derecho de petición. Concluyó que el ejercicio del derecho de petición no es aplicable cuando el mismo versa sobre asuntos ya debatidos en un proceso judicial, como el caso de autos.

4. Recurso de apelación 4 Tomado del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Quinta del consejo de Estado, párrafo 1.2., página 3 del mismo. 5 Tomado del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Quinta del consejo de Estado, párrafo 3., página 6 del mismo.

Los señores Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz Ortiz, a través de apoderado, impugnaronla decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en que la Sección Tercera de esta Corporación no le ha dado respuesta alguna a su petición, lo que afecta la prerrogativa constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política6.

5. Sentencia de tutela de segunda instancia El 27 de septiembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz Ortiz contra la decisión adoptada por la Sección Cuarta,

resolvió (se transcribe de forma literal):

“PRIMERO: Revocar el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los accionantes, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores GUILLERMO EMILIO ORTIZ y ROBERTO ARTURO ORTIZ ORTIZ, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado deberá remitir la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 19 de julio de 2000, visible a folios 35 a 41 del expediente, al Despacho competente para que se pronuncie como en derecho corresponda, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia. De lo anterior, deberá informar a quien elevó dicho requerimiento”. Al respecto el juez de tutela consideró (se trascribe de forma literal): “…es claro que en el presente caso no existe una violación del derecho de petición, pues lo solicitado en el memorial del 18 de mayo de 2016, no corresponde a labores eminentemente administrativas del juez. “Por el contrario, para este juez constitucional es evidente que se está afectando el debido proceso de los señores GUILLERMO EMILIO ORTIZ y ROBERTO ARTURO ORTIZ ORTIZ, toda vez que de las pruebas allegadas al trámite así como de los informes presentados, se concluye que la solicitud de nulidad de la sentencia del 19 de julio de 2000 (procedimiento judicial), no ha sido resuelta.

“Aquella fue presentada por el apoderado de éstos ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la acción especial de nulidad 6 Tomado del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Quinta del consejo de Estado, numeral 3., página 6 del mismo. y restablecimiento del derecho, que promovió el señor Segundo Jeremías Veira Castillo contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y que conoció dicha Sección, bajo el radicado No. 12250”.

6. Trámite para resolver la orden impartida por el juez de tutela en segunda instancia Este Despacho, para efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela, requirió a la Secretaría de la Sección, mediante auto de 8 de octubre del presente año, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Previo a resolver la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de los señores Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz Ortiz, la Secretaría se servirá allegar a la mayor brevedad, copia de la sentencia de 19 de julio del año 2000, proferida por la Sección Tercera en el expediente referencia, así mismo las respectivas constancias de notificación y ejecutoria. Igualmente remitirá la solicitud radicada el 18 de mayo de 2016 por los señores antes nombrados”.

La Secretaría de la Sección Tercera, a través de oficio No. S-2018-0091, informó que el expediente de la referencia no se encuentra dentro de sus instalaciones que: “(al parecer se quemó en el incendio del año 2001), como lo indicó la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto en oficio que se anexa)” (trascripción de forma literal).

El despacho, en cumplimiento del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, resolvió: “PRIMERO: Correr traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de la solicitud de nulidad formulada el 18 de mayo de 2016 por los señores Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz Ortiz contra la sentencia proferida el 19 de julio del 2000 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. “SEGUNDO: Una vez vencido el término de traslado, la Secretaría pasará inmediatamente la actuación al despacho para continuar con el trámite pertinente”. El 31 de octubre del año en curso la Secretaría de la Sección informó que el término concedido a las partes mediante la decisión anterior “corrió desde el 26 hasta el 30 de octubre de 2018, período durante el cual las partes guardaron silencio”.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable al presente asunto Se considera necesario precisar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en el año 1995, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984 (CCA), razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo.

Ahora bien, en cuanto al estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el Código Contencioso Administrativo debe señalarse que la sentencia de la cual se solicita su nulidad fue proferida el 19 de julio de 2000, por tanto, la nulidad formulada contra la misma, por remisión expresa del artículo 2677

de la normativa antes citada será resuelto bajo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

2. Competencia del Despacho para adoptar la presente decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del CCA “Las decisiones interlocutorias del proceso en única, primera o segunda instancia, proferidos por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptados por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia”.

En este caso, se advierte que la decisión a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 del CCA8, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 146A ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.

3. Cuestión previa: trámite de la nulidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en 7 CCA. Artículo 267.- “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 8 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional, 3. El que ponga fin al proceso.

el Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previene dicho Estatuto. Ahora, en cuanto al trámite, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que el traslado de la nulidad ha de correrse por el término de tres (3) días, trámite procesal que fue cumplido por la Secretaría de esta Sección, como consta en el informe de fecha 31 de octubre del año en curso9. Bajo esta precisión y en atención a que se cumplen los presupuestos para resolver sobre la nulidad planteada, procede el Despacho a decidir la solicitud.

4. Respecto de las nulidades procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, son causales de nulidad procesal las siguientes: “Art. 140 - Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. “2. Cuando el juez carece de competencia. “3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. “4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. “5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. “6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar

pruebas o para formular alegatos de conclusión. “7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. “9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá 9 Folio 5 del cuaderno del Consejo de Estado. practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. “Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. 4.1. Oportunidad para alegar las nulidades procesales De conformidad con el artículo el artículo 142 del C. de P. C. se podrá alegar una nulidad dentro de los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Modificado por el artículo 1,

numeral 82 del Decreto 2282 de 1989. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. “(…) “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. “(…) “La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3” (resaltado fuera de texto). A su turno, en relación con el recurso extraordinario de revisión el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo dispone que este “deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 4.2. Requisitos para alegar las nulidades El artículo 143 del C. de P. C. regula lo atinente a los requisitos para alegar la nulidad y, para el efecto, dispone: “ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. Modificado por el artículo 1, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó

como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. “Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. “Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se proc

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