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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06442-01(16266)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06442-01(16266)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DESAPARICIÓN DEL CIUDADANO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / IMPREVISIÓN EN LA CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / VALOR

PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

[L]os hechos que dieron lugar a la desaparición [de la víctima] resultan exclusivamente imputables a su propia conducta y que dicha conducta fue imprevisible e irresistible para los agentes de la Policía Nacional que lo llevaban detenido por su presunta participación en posibles acciones extorsivas, habida consideración de que el detenido iba esposado, que el vehículo en el cual se movilizaban debió bajar la velocidad y prácticamente detenerse por circunstancias ajenas a la voluntad de los agentes […] y que las características topográficas de la zona […] incluía la existencia de un precipicio, dan lugar a considerar que una fuga en tales circunstancias resultaba impensable y sorpresiva; de igual manera, teniendo en cuenta que según lo señalaron los peritos que practicaron la inspección judicial a la cual se ha venido haciendo referencia, “No existe posibilidad alguna de sobrevivir al lanzarse de este barranco”.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRUEBA TESTIMONIAL / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / COAUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / HECHO DE LA VÍCTIMA / PROCESO DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS

MILITARES

[L]os informes y testimonios allegados al proceso son concordantes en señalar que los prenombrados sujetos cayeron al río y que sólo se salvó [el acompañante], pues no lograron ubicar el cuerpo de [la víctima], como tampoco se tuvo más noticia de su paradero, al punto que finalmente se le declaró presuntamente muerto por virtud de su desaparecimiento. [P]robatoriamente no hay lugar a concluir que los agentes de la Policía Nacional hubieren sido quienes desaparecieron a [la víctima] y menos aún que tal hecho hubiese ocurrido por la omisión en el cumplimiento del deber de seguridad que les era exigible, de conformidad con el alcance dado al mismo por la jurisprudencia de la Sala según lo señalado en párrafos anteriores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de custodia, vigilancia y cuidado para con los detenidos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de

noviembre de 2002, rad. 13760, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CAPTURA POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

DESAPARICIÓN DEL CIUDADANO / DERECHOS DEL DETENIDO /

OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA /

FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,

VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA

NACIONAL

[P]ara el momento en el cual se presentaron los hechos en cuya virtud se reputó como desaparecido [la víctima], éste se encontraba en condición de detenido y, por ende, a cargo de agentes de la Policía Nacional, conocidos para esa época como agentes del F-2. La referida circunstancia da lugar a reiterar los señalamientos que ha venido reiterando la Sala a propósito de los daños sufridos por quienes se encuentran privados de la libertad. [A]ún bajo estos lineamientos, la Sala no encuentra probado en el sub iudice que los agentes de la Policía Nacional a cuyo cargo se encontraba [la víctima] hubieren incumplido el deber de seguridad que frente a dicho sujeto les era exigible.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las relaciones de especial sujeción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 20125, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA /

INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS /

CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / CONTENIDO DE LA DEMANDA /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DESAPARICIÓN DEL

CIUDADANO / PROCESO DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL

[P]ara la Sala no existe certeza acerca de que [la víctima] hubiere muerto ahogado el día en que, junto con [su acompañante], cayó al abismo, toda vez que esa versión de los hechos proviene de testigos de oídas cuyas versiones, además, resultan vagas, imprecisas o contradictorias y no coinciden con pruebas adicionales que permitan corroborar materialmente alguno de los señalamientos contenidos en tales declaraciones. [E]n estas condiciones la declaratoria de responsabilidad estatal deprecada en la demanda con fundamento en la muerte [de la víctima] no está llamada a prosperar por cuanto […] los supuestos fácticos aducidos al respecto en la demanda no guardan correspondencia con los que resultaron probados en el presente proceso, conclusión frente a la cual es pertinente advertir que la misma no surge como resultado de un juicio de simple rigor comparativo, ni que con ella la Sala esté desconociendo las dificultades de orden legal que suelen afrontan quienes desconocen el paradero de un familiar

[…] que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente es menester esperar el transcurso de al menos dos años de ausencia para inferir su desaparecimiento y acudir al juez en aras de obtener la declaración de su muerte presunta.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA /

DESAPARICIÓN DEL CIUDADANO / CERTEZA JURÍDICA SOBRE LA

MUERTE / MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / PERSONA

DESAPARECIDA

[L]as pretensiones de la demanda se fundaron en dos eventos que por su misma naturaleza resultan excluyentes entre si, pues una persona está muerta o está desaparecida y en el presente caso si bien se acreditó que [la víctima] fue declarado judicialmente muerto, no debe perderse de vista que la declaración de tal hecho se hizo apenas de forma presunta, precisamente por virtud de su desaparecimiento, luego el único supuesto que puede tenerse como probado en el asunto sub exámine es el desaparecimiento del mencionado sujeto.

CERTEZA JURÍDICA SOBRE LA MUERTE / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE

LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONA

NATURAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / PROCESO DE MUERTE

PRESUNTA DE PERSONA NATURAL

[E]l hecho de la muerte de [la víctima], no preexistía para la fecha en la cual se acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la sentencia de muerte por desaparecimiento proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pasto fue dictada el 16 de junio de 1997, mientras que la demanda se presentó

dos años antes: el 19 de abril de 1995. [N]o debe perderse de vista la expresa prescripción legal que en tal sentido consagra el numeral 1º del artículo 97 del Código Civil, norma según la cual la presunción de muerte por desaparecimiento requiere declaración judicial, luego, hasta tanto esto ocurra no es jurídicamente posible dar por muerta a una persona en razón a su desaparición.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 97 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera Ruth

Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06442-01(16266)

Actor: MIRIAM DEL CARMEN ARAPUMA BOTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de enero de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se absolvió a los llamados en garantía. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 19 de abril de 1995, la señora MIRIAM DEL CARMEN ATAPUMA BOTINA, en

nombre propio y en representación de sus menores hijos DIANA CATALINA y GUSTAVO ADOLFO DEL CASTILLO ATAPUMA y EVER DANIEL DEL CASTILLO CABEZAS, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Nariño, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, libelo adicionado el 22 de mayo de 1996, con el propósito de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2,3,48 c.1): 1.- La NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes antes citados, por la muerte presunta o desaparecimiento del señor GUSTAVO ALFREDO DEL CASTILLO MOLINEROS, a manos de agentes del en ese entonces F2 de la Policía Nacional, el día 19 de abril de 1993 en el Municipio de Ipiales, jurisdicción de La Josefina (Nariño). (Se resalta)

2. Como consecuencia obligada de la declaración que antecede, LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, pagará por concepto de perjuicios morales, a la fecha de ejecutoria del fallo… la suma de dinero equivalente a 900 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes. 3.- La NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, pagará a su esposa y a cada uno de sus hijos por concepto de perjuicios materiales la suma de $9’000.000, para cada uno, por concepto de lucro

cesante causado y futuro, en razón a lo que dejó y dejará de producir el occiso. Además la entidad demandada responderá de daños y perjuicios patrimoniales o daño emergente por los gastos ocasionados a los familiares del occiso.” Los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda son lo que a continuación se transcriben in extenso: (fl. 4, c. 1): “1. El día 19 de abril de 1993, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, agentes adscritos al F2 de la Policía Nacional de Ipiales (Nariño), en la calle del parque Bolívar de la ciudad de Pasto, obligaron a GUSTAVO DEL CASTILLO MOLINEROS y a EDISON OSWALDO RODRÍGUEZ a parar el vehículo, dichos sujetos se subieron al taxi, encañonaron a dichos ocupantes y los obligaron a ir hacia el sur por la vía que de Pasto conduce a Ipiales. En el sector denominado la Josefina, los obligaron a bajarse del taxi, según versión del señor Edison Oswaldo Rodríguez, quien logró escapar de sus captores, no así el señor GUSTAVO DEL CASTILLO MOLINEROS de quien no se supo nunca más con qué suerte corrió, por lo que presuntamente se encuentra muerto. (Se resalta)

2. El señor GUSTAVO DEL CASTILLO MOLINEROS, antes de desaparecer, se encontraba en óptimas condiciones de salud.

3. Indiscutiblemente el proceder de los agentes del F2 al servicio de LA NACION COLOMBIANA – POLICIA NACIONAL, por su manera imprudente de

actuar encierra grave falla en el servicio, pues es inaceptable desde todo punto de vista, que las autoridades armadas, no respondan por el bienestar de quienes capturan, pues es su obligación entregar a dichas personas en el mismo estado de salud en que las encontraron y menos les está permitido desparecerlas.” El 27 de abril de 1995, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y el 28 de mayo siguiente su adición, decisiones que fueron notificadas en debida forma (fls. 35 a 42 y 68 a 71, c. 4). 1.2.- La contestación de la demanda. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio oportuna contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas, esgrimiendo como razones de defensa las siguientes: “… no puede imputársele ninguna responsabilidad a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL puesto que ningún miembro de la Institución Policial Nacional intervino en la desaparición de Gustavo Alfredo del Castillo, afirmación corroborada por un testigo presencial de los hechos, lo cual debe conducir a la exoneración de la entidad demandada, por cuanto ésta no debe responder por un caso fortuito, o el hecho de un tercero, totalmente ajenos a la administración. Concurre a reclamar indemnización por los perjuicios morales y materiales causados por la desaparición del Señor Gustavo Alfredo del Castillo Molineros, el menor Evert Daniel del Castillo Cabezas, pero se trata ésta de una solicitud de nueva indemnización por cuanto el demandante concurre también en el proceso #

6440, Actor: Beatriz Molineros y otros … que se adelanta por los mismos hechos.” (fls. 50, 51 c.1). En consecuencia, propuso la excepción de pleito pendiente y, de otra parte, solicitó el llamamiento en garantía del Sargento CLAUDIO FLAVIO PASTAS MIMALCHI y de los señores JAIME AUGUSTO RUIZ y JAIME EFRAIN REALPE BASTIDAS. (fls. 65, 66 c.1). El llamamiento en garantía fue admitido por el Tribunal en auto del 13 de noviembre de 1996, providencia que fue debidamente notificada (fls. 90 a 94, c.1) El llamado en garantía JAIME AUGUSTO RUIZ se opuso a tal decisión, así como a las pretensiones de la demanda, para lo cual su apoderado adujo que: “no hay relación de causalidad entre el posible perjuicio consistente en la desaparición de Gustavo Alfredo del Castillo Molineros y la actuación de los Policiales que intervinieron en la conducción, procedimiento de rutina que mal puede generar responsabilidad … en contra de … JAIME AUGUSTO RUIZ quien se halla retirado de la Policía (…). TODO SE DEBIO A CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.” (fl. 98, c.1) Por su parte, CARLOS FLAVIO PLASTAS se notificó personalmente de la providencia que dispuso su vinculación al proceso como llamado en garantía, pero se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. (fl. 110, c.1) En el caso de JAIME EFRAIN REALPE, agotados los trámites legales tendientes a

obtener su notificación personal -fls.111 al 134, c.1-, se le designó un curador ad litem, quien dio contestación al llamamiento en garantía señalando que “cuando se alega falla en la administración por lo menos debe probarse negligencia en el agente suyo” y que por lo tanto ante esas circunstancias “debo tenerme a lo que en el proceso se demuestre.” (fl. 136, c.1). 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 7 de diciembre de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 247, c. 4). El Procurador 35 Judicial para Asuntos Administrativos rindió el siguiente concepto: “[N]o existe RELACION DE CAUSALIDAD entre la acción u omisión de los Policiales y la posterior muerte de GUSTAVO DEL CASTILLO MOLINEROS y al contrario, ésta se debió a CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA o quizá a hecho de un tercero su compañero de fuga, que según constancias procesales posteriormente fue muerto en Puerto Asís. No habiendo demostrado la parte actora la falla del servicio que fuera causa directa de la muerte de Gustavo del Castillo, no es posible acceder a sus pretensiones indemnizatorias, amén de que renunció a la prueba pericial para cuantificar los perjuicios, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos base de sus pretensiones, al no haberlos demostrado éstas no pueden prosperar.” (fl. 255, c.1). Las partes, así como los llamados en garantía, guardaron silencio.

1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 29 de enero de 1999 denegó las pretensiones de la demanda y por ende absolvió de toda responsabilidad a los llamados en garantía, con fundamento en consideraciones del siguiente orden (fls. 258 a 266, c.1): “La parte demandada toma como base para fundamentar sus pretensiones el hecho mismo de la desaparición del señor Gustavo del Castillo Molineros, pero dentro del proceso no se ha podido establecer, cuáles fueron las actuaciones de la Policía Judicial que hubieran llevado al desaparecimiento del mencionado ciudadano, ni menos que la captura del mismo se hizo sin orden de autoridad competente. Pues, al respecto la Corporación y de acuerdo a la prueba recaudada, debe descartar la apreciación relacionada a que se trató de una captura. Se trata de acuerdo a los elementos de convicción puestos de presente por la Fiscalía, que como a raíz de la denuncia formulada por Luis Alberto Martínez se estaban adelantando algunas pesquisas, bien podía la Policía hacer retenciones de personas para esclarecer los hechos centrales y cuando resultan sospechosas, para luego ser puestas a órdenes de las autoridades competentes. Desafortunadamente y en este caso, no se pudo culminar con la misión encomendada dada la circunstancia antes anotada y que hace relación a la fuga y posterior desaparecimiento de los retenidos, por lo que se pone de presente la apreciación referente a que el desaparecimiento de que da cuenta se produjo (sic) a la conducta imprudente y ligera de la víctima.

(…) Si lo anterior constituye la realidad procesal, lógico y jurídico resulta, el que no surge por ninguna parte el centro de imputación de los hechos relacionados al desaparecimiento de Castillo Molineros. Por el contrario, hay prueba deficiente en relación a que el mentado desaparecimiento se debió a su conducta personal y a la de su compañero, surgiendo así una causal de exoneración, concretamente la denominada CULPA DE LA VÍCTIMA, ya que, se insiste, el desaparecimiento del personaje nombrado se debió a su conducta imprudente y por demasiado arriesgada, al lanzarse al precipicio sin consideración alguna al peligro que corría su integridad persona, hasta el punto de que según lo menciona también la prueba recogida, Castillo Molineros se ahogó y el sobreviviente para salvarse, tuvo que cercenarle la mano a aquél para librarse de las esposas con que iban unidos, lo que parece se consiguió con la ayuda de algunos vecinos del lugar quienes le suministraron un martillo para romper el objeto que presionaba su muñeca y lo unía a su compañero.” Agregó el Tribunal que el año anterior se había resuelto un caso en el cual “otros presuntos damnificados intentaron igual acción de reparación directa y por el desaparecimiento del mismo señor del Castillo Molineros”, el cual fue resuelto en forma negativa, por lo cual el presente asunto “correrá la misma suerte, dada la circunstancia de que no se pudo acreditar la ocurrencia de la falla del servicio y antes sí la Culpa de la Víctima.” 1.5.- El recurso de apelación.

El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra el referido fallo, impugnación que fue concedida por el Tribunal en auto del 16 de febrero de 1999. (fls. 270, 272, c.1). Al momento de sustentar el recurso, el apelante adujo los siguientes argumentos en contra de la precitada sentencia: “No comparto el criterio aducido por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, al negar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, aduciendo que existe culpa de la víctima por intentar fugarse, afirmación ésta que fue sostenida por los miembros activos de la Sijín, cuando en reiterados fallos el Honorable Consejo de Estado, ha sostenido que cuando una persona se encuentra detenida a órdenes de las entidades oficiales y en el presente caso de la SIJIN, el Estado tiene la obligación de protegerlo en su vida – honra y bienes y no como en el presente que aduciendo una ficticia fuga, los conducidos por la autoridad desaparecen y ni siquiera se encuentran los cuerpos. De las pruebas existentes en el proceso se puede establecer, que aunque los conducidos por la autoridad judicial se los sindicaba de una presunta extorsión, éstos estaban bajo la vigilancia de la autoridad que los había capturado y ésta tenía la obligación de entregarlos a la autoridad competente y no como sucedió en el presente caso, después de estar dentro del vehículo y bajo las órdenes de la autoridad policiva se manifieste que éstos habían desaparecido en una presunta fuga, para posteriormente presentarse la necesidad de la declaración de la muerte

presunta y por desaparecimiento. (fls. 279, 280 c.1) El recurso de apelación así sustentado fue admitido por esta Corporación el 5 de mayo de 1999 y el 8 de junio siguiente se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. (fls. 283 y 285, c. 4). Dentro de dicho término la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se pronunció señalando que tal y como lo consideró el Tribunal de primera instancia, “los hechos ocurridos y las pruebas aportadas al proceso” dan lugar a que se configure la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia apelada. (fls. 287, c.1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de enero de 1999, impugnación en la cual se afirma el desacierto de las consideraciones que llevaron al a quo a concluir que el daño por cuya indemnización se reclama no es imputable a la entidad pública demandada, sino a la culpa exclusiva de la víctima, pues, en criterio del apelante a la demandada le cabe la responsabilidad endilgada en tanto la víctima se encontraba “bajo la vigilancia de la autoridad que los (sic) había capturado”. A efectos de dirimir el asunto sometido a consideración de la Sala por virtud de la

apelación interpuesta, es menester acudir al acervo probatorio que conforma el respectivo expediente, dentro del cual se encuentra lo siguiente: a) Copia auténtica de la denuncia presentada por las señoras MIRIAM ATAPUMA y AIDA BERNAL el día 20 de abril de 1993 ante la Sección de Denuncias del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía en el municipio de Pasto, según la cual “a eso de las 6 y ½ de la tarde de ayer lunes 19 de abril en la Calle del Parque Bolívar de la ciudad de Pasto esos tres hombres” (se resalta), obligaron a GUSTAVO DEL CASTILLO MOLINEROS y a EDISON OSWALDO RODRÍGUEZ a “ir hacia el Sur” en el taxi que el primero de los mencionados conducía; así mismo, que: “Por allá por LA JOSEFINA, sector cercano a IPIALES, los obligaron a bajarse del taxi y parece que les amenazaron con matarlos, por lo cual GUSTAVO DEL CASTILLO MOLINEROS y EDISON OSWALDO RODRÍGUEZ que ya estaban esposados se arrojaron hacia abajo rodando o cayendo al Río. GUSTAVO DEL CASTILLO MOLINEROS se ahogó. EDISON OSWALDO RODRÍGUEZ se salvó y logró sacar del agua a GUSTAVO y lo puso en la orilla. Ahora NO APARECE EL CADAVER de Gustavo.” (fl. 18, c.1). b) Copia auténtica de la sentencia que declaró la muerte presunta de GUSTAVO ALFREDO DEL CASTILLO MOLINEROS, así como el correspondiente certificado

de inscripción de dicho documento en el registro civil de defunción. En la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pasto el 16 de junio de 1997, se declaró que tal hecho ocurrió presuntivamente el día 18 de abril de 1995 en el municipio de Pasto, declaración judicial efectuada en consideración a “que han transcurrido más de dos años del desaparecimiento del señor GUSTAVO ALFREDO DEL CASTILLO, sin que se hubiere tenido noticias de él.” (fls. 144 a 152 y nuevamente a folios 187 a 193, c.1), c) El comandante del cuerpo de bomberos de Ipiales informó al Tribunal Administrativo de Nariño que la única emergencia atendida en el mes de abril fue el accidente ocurrido el día 19 a las 7:15 PM “en el sitio La Josefina, vía a Pasto que se accidentó un bus de Expreso Bolivariano …”. (fl. 28, c.1). (Se resalta). d) El Secretario de Asuntos Disciplinarios del Distrito Número Dos de Policía de Ipiales, mediante oficio No. 722 del 2 de noviembre de 1997, remitió al Tribunal Administrativo de Pasto “fotocopia de la copia del expediente disciplinario # 036 – 93 que reposa en el archivo de esa Unidad de Policía”, correspondiente a la investigación seguida contra CARLOS FLAVIO PASTAS MIMALCHI, JAIME REALPE BASTIDAS y JAIME AUGUSTO RUIZ, “por una novedad sucedida en jurisdicción de este Distrito de Policía el pasado 19 de abril de 1993, relacionada con la fuga de unos sujetos que los precitados policiales

trasladaban como retenidos”. (fl. 179 c.1). (Se resalta). En dicho oficio se precisó que “El expediente original de este caso, fue tramitado en su oportunidad, ante el Comando del Departamento de Policía Nariño con sede en San Juan de Pasto (N).”. La referida documentación se encuentra contenida en el cuaderno número 3 del expediente y en efecto se encuentra en copia simple, razón por la cual las pruebas allí contenidas carecen de valor probatorio toda vez que su traslado no cumple siquiera con el elemental requisito exigido por el artículo del 185 del C de P.C., esto es que dicha remisión se haga en copia auténtica. No obstante lo anterior, respecto de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria a la cual se ha hecho referencia, la parte actora aportó con la demanda copia auténtica de la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por la señora MIRIAM ATAPUMA BOTINA ante la Oficina de Investigación y Disciplina del Departamento de Policía de Nariño, prueba que fue tenida como tal en el auto de pruebas proferido en primera instancia; por manera que en la medida en que tanto la parte actora como la demandada solicitaron el traslado del expediente disciplinario, la Sala considera que ésta declaración puede ser valorada en el presente proceso contencioso administrativo. En la declaración se dijo lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga qué comentarios le hizo el señor EDISON OSWALDO RODRIGUEZ por los hechos en esta ciudad el día 190493 cuando junto con GUSTAVO DEL CASTILLO MOLINEROS eran movilizados en el taxi de placas

SDK 124 en la vía que de Pasto conduce a Ipiales y si le mencionó los motivos por los cuales se dieron a la fuga en el sector de La Josefina de esta jurisdicción. CONTESTO: Verá, él me dijo que en el sector del parque Bolívar de esta ciudad se les habían subido al taxi dos señores de civil un uniformado de policía, y los encañonaron y los obligaron a salir para Ipiales.(…). Que llegaron a la altura de la Josefina después del accidente del bus Bolivariano allí los bajaron, amenazaron con matarlos y que según él estaban maniobrando las armas como alistándolas para matarlos y que ellos iban esposados, cuando se tiraron y rodaron cayendo al río los dos o sea GUSTAVO mi esposo y EDISON OSWALDO, que allá luchó hasta salir del río y como estaban esposados que GUSTAVO ya estaba ahogado y él lo sacó hasta la orilla donde le cortó la mano para safarse (sic) de espoas (sic) y que lo dejó a la orilla del río y al otro día que él había ido a buscarlo ya no lo encontró que el río había crecido y se lo había llevado. Nosotros lo buscamos con la Defensa civil y gente de la vereda durante tres días y no fue posible encontrarlo. Eso fue lo que él me dijo y que él estaba muerto que para que me iba a dar falsas ilusiones si estaba muerto.

PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, corregir o suprimir a esta diligencia. CONTESTÓ: Quiero primero que todo [decir] que los del F-2 no tenían boleta de captura contra mi esposo y por qué se los llevaban para Ipiales

puesto que debieron haberlo dejado aquí en Pasto ante la autoridad competente para que los investiguen… en el momento que los del F-2 los capturaron… son responsables de lo que a ellos les suceda y por qué si ellos dos se vuelan por qué aparece el uno y mi esposo no aparece (…). ” (fl. 19 y 20, c.1). (Se resalta) Bajo la misma consideración puede valorarse el testimonio rendido por el señor LUIS ALBERTO MARTINEZ en la actuación disciplinaria adelantada por el Departamento de Policía de Nariño, el cual que fue aportado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y decretado como prueba con el valor legal que le corresponda, por el Tribunal de primera instancia.

Allí se señala lo siguiente: “El día 190493 anduvimos en la búsqueda de unos señores presuntamente responsables de una extorsión que me estaban haciendo, estuvimos todo el día en Pasto con un personal de policía de Ipiales; logramos la retención e identificación de dos tipos hacia las 18:30 horas los cuales tenían o se movilizaban en un taxi … y a la hora de la captura se presentó un Agente uniformado y pidió protección para lograrlo y así se hizo puesto que yo iba en un carro particular y no deseaba hacerme ver (…). En todo caso nosotros ya veníamos para acá, en el taxi que se les decomisó venían los dos retenidos y los policías de acá de Ipiales … detrás de ellos en mi carro y detrás de otro taxi de servicio público venía yo solo …al llegar al sitio del accidente y una vez que pasamos el sitio exacto del mismo y por cuanto la vía estaba congestionada de

vehículos, no podíamos pasar por cuanto se había metido una tractomula por donde nosotros íbamos, por lo tanto nos tocó montarse (sic) a la izquierda de la vía; como el carro que nos estaba impidiendo seguir se había detenido entonces me di cuenta que el AG. RUIZ bajó del carro donde iban ellos y le hizo señales al tipo del camión para que siguiera y así podernos dar vía y continuar la marcha y en esos mismos instantes miré que abrieron la otra puerta del lado izquierdo de atrás … éstos se tiraron hacia abajo; a esto ya eran alrededor de las 20:30 horas y estaba oscuro el sitio por donde se volaron por cuanto nos bajamos a constatar esto … con el fin de tratar de seguirlos para recapturarlos, pero no se logró nada ya que el sitio era de unos 50 metros aproximadamente (…). Al día siguiente … [una] señora nos manifestó que efe

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